Fíjanse a los efectos de las liquidaciones y pago del impuesto Inmobiliario básico sobre tierras y mejoras a que refiere el Artículo 105 del Código Fiscal las siguientes alícuotas sobre el total de la valuación fiscal:
a) Sobre la valuación fiscal de la tierra de los inmuebles rurales, la escala que a continuación se indica:
ESCALA Excepcionalmente, para aquellos contribuyentes titulares de un único inmueble rural, cuya superficie no supere el 50% de la unidad económica agraria, el impuesto que en definitiva se determine para el período fiscal 2012 no podrá superar en un cincuenta por ciento (50%) el impuesto inicialmente liquidado para el período fiscal 2012.
b) Sobre el conjunto de los valores fictos de los inmuebles urbanos y suburbanos, calculados según el Artículo 28 de la presente ley, por la siguiente escala:
ESCALA En ningún caso, el impuesto que en definitiva se determine para los inmuebles urbanos y suburbanos podrán superar, respecto del período fiscal 2011, los siguientes topes de incrementos: para los rangos 1 a 4 (0%), para el rango 5 (20%), para el rango 6 (30%), para el rango 7 (60%) y para el rango 8 (75%). La excepción de abonar los incrementos para los rangos 1 a 4, y los topes de incremento para los rangos de 5 a 8 solo podrán ser modificados por ley.
El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 300 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $836.000,01 y se liquidará con un incremento del sesenta por ciento (60%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado, y en caso que las valuaciones superen el valor fiscal de $1.870.000,01 se liquidará con un incremento del cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado.
Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).
No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas.
El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:
* Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos un mil trescientos ochenta y seis ($1.386.-) * Para los inmuebles del resto del territorio, pesos seiscientos veinticuatro ($ 624.-)
Establécese la alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal, en el cuatro con 4,50% (cincuenta centésimos por ciento).
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior superen los montos máximos establecidos en el cuadro A del Anexo I de la Resolución SEyPYME 340-E/2017 del Ministerio de Producción de la Nación, la alícuota básica será del 5% (cinco por ciento)
Fijase las siguientes alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Del 0% (cero por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.
- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
- Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.
- Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.
La alícuota del 0% también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.
- La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000.-) Del 0,20% (cero con veinte centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones ($200.000.000.-).
Del 0,25% (cero con veinticinco centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten superiores a pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-).
a) bis: Eliminado por artículo 12 de la Ley 13750 Publicada en el B.O. el 08- 03-2018)
b) Del 1,00 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.
Agricultura y Ganadería.
Silvicultura y extracción de madera.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca.
Explotación de minas de carbón.
Producción de petróleo crudo y gas natural.
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras Jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos ochenta millones ($80.000.000.-), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.
- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos ochenta millones ($ 80.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.
- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.
-La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta y ocho millones ($38.000.000.-), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.
- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.
- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de ochenta millones ($80.000.000)
d) Del 2% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
I.- Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.
II.- La construcción de inmuebles.
III.- Transporte de cargas y pasajeros.
IV.- Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas
e) Del 2,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercio al por mayor de alimentos y bebidas.
Producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial.
Venta de productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público, derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.
Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación:
Alícuotas Diferenciales:
Servicios de internación.
Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.
Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento.
Servicios de Emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada.
e bis) Del 3% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Servicios conexos a la Construcción
f) Del 4,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Acopiadores de productos agropecuarios, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.
Comercio al por mayor de medicamentos.
Canjeadores de productos agropecuarios.
Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.
Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.
Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.
Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.
Comercio de filatelia y numismática.
Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Comercio por menor de artículos de fotografía.
Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.
Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.
Comercio por menor de peletería (natural o sintética).
Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.
Guardería de animales.
Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.
Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.
Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.
Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.
Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.
Locación de personal.
Locación de salones y/o servicios para fiestas.
Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.
Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.
Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.
Parques de diversiones.
Publicidad y propaganda incluso la filmada o televisada.
Remate de antigüedades y objetos de arte.
Revelado de fotografía y/o películas.
Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
Servicios de caballerizas y studs.
Servicios de informaciones comerciales.
Servicios de investigación y/o vigilancia.
Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.
Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.
Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).
Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).
g) Del 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Compra-Venta de divisas.
Servicios de telefonía fija, que no sea prestado por Cooperativas.
Servicios de Internet.
h) Del 5,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Acopiadores de productos agropecuarios cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.
Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.
Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.
i) Del 5.5% en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.
Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.
i) bis.- Suprimido por ley 13.404 j) Del 6,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Explotación de casinos, salas de juego y similares.
Ventas de armas de fuego y municiones, repuestos y demás materiales controlados incluidos en la ley nacional Nº 20429, de Armas y Explosivos.
- Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.
Inciso j Bis) Del 7% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución Nº 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).
Inciso j Ter) Del 7,5% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones comprendidas en la ley Nacional N° 21.526.
k) Del 10,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.
- Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.
- Hoteles, alojamientos transitorios, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.
Inciso l) Del 15,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada. Casas de masajes y de baños. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros. Depositantes de dinero. Exhibición de películas en salas condicionadas. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras (prestamistas).
m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23.966, tendrán las alícuotas que se detallan:
0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento).
- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.
0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento) - Comercialización mayorista de combustibles líquidos.
2,50 % (dos con cincuenta centésimos por ciento) - Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.
3,50 % (tres con cincuenta centésimos por ciento) - Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público.
n) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
Servicios de la banca central (6411) Servicios de las entidades financieras bancarias (6419) Del cinco y medio por ciento (5,5%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000).
Del siete por ciento (7%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el inciso anterior.
La Administración Provincial de Impuestos abrirá un registro general en el que se inscribirán operaciones de préstamos de dinero realizados con garantía prendaria personal o sin ella. En dicho registro se anotará el nombre del prestamista, su domicilio, cantidad prestada e intereses convenidos.
Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzarán a las acreencias pertenecientes a Bancos u otra entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y Compañías de Seguros.
Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:
a) Boites, night clubs, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de pesos doce mil seiscientos ($ 12.600).
b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de pesos quinientos ($500) por butaca.
c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, pesos veintiocho mil ($ 28.000)
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:
N° de Titulares Industria y Comercio $ Servicios $ y Personal en Primarias $ relación de dependencia 1 a 2 444 591 444 3 a 5 793 1512 724 6 a 10 1718 2492 1958 11 a 20 3013 4193 3733 Más de 20 4030 5561 4970
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona. Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.
El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias)
Los importes establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 serán aplicados a partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar nuevos valores, en más o en menos, siempre que no excedan del treinta por ciento (30%).
La determinación del impuesto mínimo por el período fiscal en los casos de los arts. 9, 10, 11 y 12 será la resultante de sumar los importes mínimos mensuales actualizados establecidos en los mismos por los meses o fracciones de mes durante los cuales se desarrollaron las actividades, hechos, actos u operaciones indicadas.
Cuando la liquidación del impuesto imputable a anticipos o al saldo final de declaración jurada por el período fiscal no cubre el ingreso mínimo actualizado correspondiente a la fracción del período fiscal de que se trate, el contribuyente podrá ajustarse al resultado de la liquidación cuando la suma de los importes ingresados en el o los anticipos anteriores sea superior a la suma de los ingresos mínimos actualizados correspondientes a los períodos por los que correspondía el pago de anticipos y el considerado.
Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:
Categoría Desde $ Hasta $ Impuesto mensual $ 1 - 227.500,00 340 2 227.500,01 455.000,00 682 3 455.000,01 682.500.00 1.365 4 682.500,01 910.000,00 1.933 5 910.000,01 1.137.500,00 2.503 6 1.137.500,01 1.478.750,00 3.185 7 1.478.750,01 1.820.000,00 4.095 8 1.820.000,01 2.275.000,00 5.005
Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto. Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por cada socio integrante de la misma.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales y el Impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2019, debiéndose descontar el incremento de los párrafos presentes
El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresanente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en setenta y cinco centavos ($0,75).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2019, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior
Abonarán:
a)El veinte por ciento (20%):
1)Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos.
Cuando se trate de perfeccionar un título existente se abonará la mitad del gravamen.
Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal debiendo satisfacerse el cincuenta por ciento (50%) al iniciarse la gestión y la otra mitad al notificarse la resolución aprobatoria y antes de expedirse copia.
2)La circulación o venta de rifas, tómbolas, bonos de canje o cualquier otro medio por el que se ofrezcan premios emitidos por entidades radicadas fuera de la Provincia.
3)La venta de billetes de lotería provenientes de otras jurisdicciones, salvo la perteneciente a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
b)El diez por ciento (10%): La venta de loterías que emita la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe, y la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
*c) La emisión, circulación, venta de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, emitidos por entidades radicadas en la Provincia, abonarán el impuesto de acuerdo a la escala siguiente según la alícuota que corresponde de acuerdo al monto de la emisión:
Emisiones hasta..... $ 40.000 4% Más de $ 40.000 a $100.000 4,5% Más de $100.000 a $150.000 5% Más de $150.000 de emisión. 5,5%
Se abonará el dos por ciento (2%) por: a)Las obligaciones sin plazo; b)El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un Módulo Tributario (1MT)
Por los giros postales, telegráficos, bancarios y comerciales emitidos en la Provincia de Santa Fe, como asimismo toda transferencia de fondos que se originen en su jurisdicción realizada con intervención de entidades bancarias, se abonará el tres por mil (3%o). Por las transferencias de fondos al exterior y las cartas de créditos se abonará el dos por mil (2%o). El gravamen en ambos casos, será a cargo del tomador y no alcanza a las transferencias de fondos entre bancos.
Se abonará:
1)El treinta por mil (30%o) por:
a)Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidas en la Ley N 21.526 y modificatorias. El gravamen a cargo del depositante deberá ser abonado por períodos quincenales y se calculará sobre la base de los intereses devengados en cada uno de ellos.
b)Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los bienes que la constituyen. 2)El dieciocho por mil (18%o) por: Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario.
3)El catorce por mil (14%o) por: a)Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.
b)Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.
c)A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.
d)Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el Código Fiscal.
4)El diez por mil (10%o) por:
a)Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico.
b)Los contratos de prenda; a cargo del deudor.
c)Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador.
d)Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente.
e)Las sociedades irregulares.
f)Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.
g)Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjunta, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición.
h)Los contratos de edificación y locación o sub-locación de inmuebles excepto los destinados a la vivienda única y permanente, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo.
i)Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor a la tarifa convenida de 3.000 kw. anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año.
j)Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos.
k)Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas.
l)Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes.
El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.
ll)Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional N 13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes.
m)Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.
n)Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores.
ñ)Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.
o)Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.
p)Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo.
q)Toda transacción realizada por instrumento público o privado.
r)Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Fiscal.
5)El ocho por mil (8%o) por: a)Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente.
b)La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto antes de la homologación del concordato aprobado.
6)El seis por mil (6%o) por: Las cancelaciones de derechos reales de hipoteca.
Este impuesto no podrá exceder de 4.000 Módulos Tributarios (4000 MT) y será a cargo del acreedor.
7)El cuatro por mil (4%o) por:
a)El valor de todo embargo o inhibición.
8)El tres por mil (3%o) por: a)Los créditos en cuenta corriente acordados por los bancos u otras entidades financieras por cada período quincenal, independientemente de los días de su utilización; a cargo del deudor.
b)Las cancelaciones de derechos reales sobre inmuebles, excepto hipoteca.
c)Los contratos de locación o sub-locación de obras y servicios, siempre que sean registrados en Bolsa bajo las siguientes condiciones:
*Que sean formalizados por las partes en los formularios oficiales que las Bolsas emitan y la Administración Provincial de Impuestos apruebe.
*Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las Bolsas para el registro de las operaciones.
9)El uno por mil (1%o) por: a)Los depósitos a plazo fijo y sus renovaciones automáticas realizados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidos en la Ley N 21.526 y sus modificatorias.
Tratándose de operaciones contempladas en este apartado, cuando el plazo no exceda los veintinueve (29) días corridos de concertadas, el impuesto será del medio por mil (1/2 %o).
El gravamen es a cargo del depositante.
b)Los contratos de seguro del ramo vida, los que estarán gravados con un impuesto que comprenda la póliza y sus adicionales, instrumentados en su formato habitual, calculándose el gravamen sobre el monto de la indemnización, fijada para caso de muerte común.
c)El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el empleo de las denominadas tarjetas de créditos o de compra.
El impuesto se ingresará de conformidad con la reglamentación que dicte la Administración Provincial de Impuestos.
d)Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles que se destinen a la vivienda única y permanente.
10)Los contradocumentos en instrumento público o privado estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
11) Toda transmisión de inmuebles a título oneroso, incluso las rescisiones de esos mismos contratos cuando ellas no obedezcan a causa de nulidad comprobada, abonará el impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
Base imponible Fijo Adicional
- Hasta $ 15.000 1% - de $ 15.001 a $ 30.000 $ 150 más el 1,5% s/exc. de $ 15.000 - de $ 30.001 a $ 60.000 $ 450 más el 2% s/exc. de $ 30.000 - de $ 60.001 a $ 100.000 $ 1.200 más el 2,25%s/exc. de $ 60.000 - más de $ 100.000 $ 2.250 más el 2,50% s/exc. de $ 100.000.
12) El cinco por mil (5%o) por:
Los boletos de compraventa de inmuebles y las promesas de constitución de derechos reales sobre inmuebles y sus respectivas cesiones. Asimismo se gravarán con el 50% de esta alícuota los compromisos de reserva de unidades de viviendas.
13)El siete y medio por mil (7,5%o) por: Los contratos de sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades comerciales y civiles, sus ampliaciones de capital, transformaciones y prórrogas de duración, aun cuando se aportaren bienes inmuebles.
Este impuesto no podrá exceder de un millón de Módulos Tributarios (1.000.000 MT).
Por los documentos que instrumente la compraventa de productos de la horticultura, fruticultura y floricultura o sus liquidaciones de compra, entrega o venta, el uno por mil (1%o).
Cuando tales instrumentos se inscriban en Bolsa, se abonará el medio por mil (1/2 %o). El impuesto es a cargo del acreedor.
Abonarán una alícuota del 0,00 %(cero por ciento), los siguientes actos, contratos u operaciones en que intervengan los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, que tengan efectos exclusivamente en dichos territorios, y siempre que su objeto se vincule directamente con el ejercicio de su actividad:
a)Celebración del contrato de concesión de la explotación de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
b)Constitución de servidumbre administrativa a favor de la Provincia de Santa Fe que tenga por objeto la afectación de inmuebles a la instalación, desarrollo y funcionamiento de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
c)Constitución de sociedades, sus transferencias, prórrogas de duración, aplicación de capital, siempre que tengan por objeto social la explotación de la concesión de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución o la de realizar actividades en la misma en calidad de usuarios.
d)Los contratos de locación de inmuebles.
e)Los contratos de locación de servicios.
f)Las garantías que se otorguen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de concesión de explotación.
Se abonará:
1)Dos Módulos Tributarios (2 MT) por:
a)Los "Corresponde" para escrituras públicas. El impuesto establecido en este apartado será abonado por el otorgante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18 del Código Fiscal.
b)Cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente.
2)Cuatro Módulos Tributarios (4 MT) por: a)Cada foja de las copias de testimonio de escrituras públicas.
b)Cada foja de protocolo de escribano.
c)Las operaciones accesorias de los contratos de seguros de acuerdo a la siguiente numeración: - Los certificados provisorios.
- Las pólizas flotantes sin liquidación de premios.
- Los duplicados de pólizas, endosos y adicionales.
- Los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se refieran a cambio de ubicación del riesgo, cambio de titular de las pólizas, disminución del premio por exclusión de algún riesgo, cambio de fechas de pago de premios (primas irregulares), disminución del capital.
- Los nombramientos de agentes y médicos de las compañías.
d)Las solicitudes de préstamos en Bancos u otras entidades financieras y en casas que financien a particulares créditos para la compra de mercaderías a comerciantes establecidos. Igual tratamiento se aplicará a las solicitudes de las denominadas tarjetas de crédito o de compra.
3) Ocho Módulos Tributarios (8 MT) por:
-Los certificados expedidos por los escribanos de Registro, sus adscriptos o reemplazantes.
4)Veinte Módulos Tributarios (20 MT) por: a)Las escrituras de protesto.
b)Las escrituras de constatación, notificación o intimación.
c)Las venias conyugales.
d)Las autorizaciones para ejercer el comercio y las emancipaciones por habilitación de edad.
e)Las designaciones de factor de comercio, renovación y sustitución de las mismas.
f)Los actos y contratos no mencionados expresamente, sin valor determinado o determinable y sus prórrogas. En el caso de que al momento de la realización del acto o contrato no exista valor determinado, pero que pueda ser determinado en el futuro, se abonará el equivalente a veinte Módulos Tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de contrato con valor determinado. Cuando en el acto o contrato se consigne un monto pero el mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal será el del valor determinado por la cantidad expresada, reajustable por el mayor valor que, en definitiva resulte de dicho acto o contrato.
Las modificaciones del estatuto o contrato que importen cambio de la razón social o denominación, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de considerar el capital social total inscripto en el Registro Público de Comercio a esa fecha;
pero en ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser inferior a la presente cuota fija.
g)Los testamentos públicos o cerrados y la protocolización de los ológrafos.
h)Las renuncias de herencia. El impuesto se hará efectivo por cada renunciante.
5)Treinta y cinco Módulos Tributarios (35 MT) por:
a)Las cartas poderes, sus renovaciones o sustituciones y la autenticación de firmas que efectúen los escribanos u otros funcionarios autorizados.
b)Los poderes generales o especiales, sus renovaciones o sustituciones.
c)Los contratos de mandatos.
6)Cuarenta Módulos Tributarios (40 MT) por:
a)Los actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.
b)La protocolización, agregación o transcripción de documentos, cuando su objeto fuere el de darle fecha cierta o mayor eficacia y validez al acto, debiendo acreditarse la reposición del documento.
Se abonará:
1)Cuatro Módulos Tributarios (4 MT) por:
a)Cada firma de escribano al pie de cada escritura matriz y de cada firma que los mismos pongan al pie de los testimonios que expidan.
b)La inscripción de los títulos de los auxiliares del arte de curar.
2)Cuarenta Módulos Tributarios (40 MT) por: -La matrícula anual de los abastecedores.
3)Sesenta Módulos Tributarios (60 MT) por: a)La inscripción en la matrícula respectiva de los títulos expedidos por las universidades.
b)La inscripción de todos aquellos títulos que por leyes reglamentarias deban registrarse ante los poderes públicos sin perjuicio, en su caso, de la tasa que corresponda abonar por la inscripción en el Registro Público respectivo.
4)Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por: Los permisos especiales para ejercer la profesión que otorgue el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, a las personas que no posean títulos habilitantes.
Además de las tasas de actuación que correspondan con arreglo a las disposiciones precedentes, las actuaciones judiciales que se inicien ante los Tribunales de la Provincia o ante la jurisdicción arbitral, están gravados de la siguiente forma:
1) El veinticuatro por mil (24%o) por:
a)Los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción.
b) Nota de Redacción (Suspendido por el término de dos (2) años por el art. 1 Ley 13.788 (B.O. 29/10/2018).
c)Los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, sobre el importe de la deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto de tribunales nacionales o fuera de la provincia, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el apartado 7, inc.
a) del presente Artículo siempre que no sea inferior a ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT).
d)Los juicios reivindicatorios sobre la valuación fiscal.
e)Los juicios petitorios, posesorios y de despojo, sobre la valuación fiscal. Si se reclamaran daños o frutos se abonará además la tasa que corresponda.
f)La acción civil intentada en sede criminal, sobre el monto reclamado o sobre el valor de los bienes respectivos.
g)Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor está determinado.
h)Tasa reducida. En los procesos concursarles preventivos la tasa aplicable será del siete coma cinco por mil (7,5%) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Cuando dicho importe supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil (2,5%) sobre el excedente. En los acuerdos preventivos extrajudiciales la tasa se calculará sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo comprendido en el acuerdo.
2)El doce por mil (12%o) por: Los juicios sucesorios y de declaratoria de herederos, sobre el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, siempre que no resulte inferior al avalúo fiscal, que deberá fijarse de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto, establezca el Poder Ejecutivo.
3)El cuatro por mil (4%o) por: Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso o quiebra.
4)El tres por mil (3%o) por: Las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público de Comercio sobre el capital o monto respectivo. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil Módulos Tributarios (50.000 MT). 5)Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:
a) Las querellas criminales, al iniciarse.
b) Las demandas de divorcios.
6)Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por: a)Los juicios y actos de jurisdicción voluntaria de valor indeterminable.
b)Las actuaciones relativas a inscripciones en el Registro Público de Comercio que por la naturaleza de los actos o documentos a insertarse no determinen capital.
7)Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por:
a)Los exhortos provenientes de tribunales nacionales o fuera de la Provincia. Los exhortos provenientes de tribunales de esta Provincia no pagarán esta tasa.
b)Las informaciones sumarias.
8)El veinticuatro por mil (24%o) por:
a)Los juicios por suma de dinero sobre el importe reclamado.
b)Los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el importe de dieciocho (18) meses de alquiler.
Corresponden cinco Módulos Tributarios (5 MT) por:
Cada foja original que deba presentarse al Registro General para su incorporación a los protocolos.
Corresponde:
1)El tres por mil (3%o) sobre el capital denunciado o declarado por los comerciantes, no comerciantes y sociedades en las inscripciones efectuadas en el Registro Público de Comercio, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente. Cuando sean realizadas por comerciantes, no comerciantes y sociedades constituidas en otras jurisdicciones, el gravamen se aplicará por los bienes sitos en ésta.
No estarán sujetas a imposición las anotaciones en las matrículas de comerciantes en las sociedades.
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuando la emisión de cada serie de acciones se haga constar en escritura pública, abonarán la tasa a medida que las emitan. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil Módulos Tributarios (50.000 MT).
2)El tres por mil (3%o) sobre el valor del acto, contrato o documento a: a)Los certificados e informes previos de subsistencia y sus renovaciones que expida el Registro con motivo de una nueva anotación. Si por su naturaleza, no fuera posible la aplicación de la tasa precedente, se abonará una fija de treinta y tres Módulos Tributarios (33 MT). Salvo los de término vencido, que pagarán la totalidad de la tasa, las ampliaciones de los certificados e informes abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen correspondiente. Tasa mínima: treinta y tres Módulos Tributarios (33 MT). b)Las anotaciones de embargos decretados en los bienes, cuotas o aportes de los socios o comerciantes, y las de sus consiguientes cancelaciones.
3)El dos por mil (2%o): Las inscripciones preventivas previstas en el Artículo 38 de la Ley Nacional N 19.550. La tasa será determinada sobre el valor del respectivo documento, acto o contrato, siempre que no sea inferior al resultante de computar las tasaciones contables vigentes o en su caso las valuaciones fiscales -de ser éstas superiores- tratándose de inmuebles.
Corresponden sin perjuicio del sellado de actuación:
1)Noventa Módulos Tributarios (90 MT) por:
a)Las revisaciones de los asientos de inscripción, documentos y expedientes.
b)Los certificados e informes que se extiendan, salvo lo dispuesto en el Artículo 47 inc. 2, sub-inciso a) y sin perjuicio en su caso del gravamen que se determina en el subinciso precedente.
c)La solicitud de sellado de libros de los comerciantes y sociedades, además de lo establecido en el Artículo 50.
d)Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos privados y sus copias, que expida el Registro.
2)Ciento sesenta Módulos Tributarios (160 MT) por: Cada copia de los actos y contratos o certificación de las mismas y de los expedientes archivados en el Registro, debiendo abonarse además por cada foja siguiente a la primera seis Módulos Tributarios (6 MT).
3)Quinientos Módulos Tributarios (500 MT) por: Toda solicitud de autorización de empleo de medios mecánicos o computarizados de contabilidad, sin perjuicio de la tasa contemplada en el inc. 1), subinciso c) precedente, cuando se solicite simultáneamente.
Los importes a que se refieren los artículos precedentes, se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en setenta y cinco centavos ($0,75). Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2019, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.
Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica, se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%), es decir en $0,35.