Instituye como documento obligatorio la Libreta Sanitaria Materno Infantil y del Adolescente

Artículo 1.

Institúyese en el ámbito de la Provincia de La Pampa con carácter de documento obligatorio, la Libreta Sanitaria Materno-Infantil y del Adolescente, destinada a registrar los controles médicos periódicos normatizados para la población materno infantil y hasta los diecinueve (19) años de edad



Artículo 2.

Este documento constará con datos relativos a los antecedentes heredo familiares, controles prenatales, parto, nacimiento, puerperio, recién nacido, y controles periódicos de salud, incluyendo inmunizaciones, curva de crecimiento y desarrollo, enfermedades padecidas, controles oftalmológicos, odontológicos y bioquímicos, que se consideren adecuados para el control de los niños y adolescentes, normas de educación para la salud e información socioeconómica básica

Así mismo constará de un espacio específicamente destinado a asentar la realización del estudio de oximetría de pulso en los niños y niñas recién nacidos/as en la Provincia.



Artículo 3.

En su diseño contemplará las normas de la historia clínica Perinatal y del adolescente base del CLAP (Centro Latinoamericano de Perinatología y Desarrollo Humano) OMS-OPS.



Artículo 4.

Para su confección y diseño, el Poder Ejecutivo podrá convocar a profesionales de las distintas disciplinas competentes pertenecientes tanto al sector público como al sector privado



Artículo 5.

Se realizarán pruebas piloto, a los fines de adoptar una adecuada implementación definitiva.



Artículo 6.

El documento podrá ser desdoblado en dos separatas:

Una, referida a la etapa de embarazo; y la otra al momento del nacimiento, con vistas a su posterior unificación



Artículo 7.

Este documento sanitario será entregado en el primer contacto de la embarazada con el sistema de salud, una vez certificado el embarazo, y en forma gratuita



Artículo 8.

Constará en este documento un ejemplar de identificación del recién nacido, conforme a lo dispuesto por la Ley Provincial de Identificaciones del Recién Nacido



Artículo 9.

La autoridad educativa reconocerá la documentación obrante en la Libreta Sanitaria Materno-Infantil y del Adolescente para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud escolar



Artículo 10.

Este documento sanitario no podrá ser retenido bajo ningún concepto, por ninguna autoridad



Artículo 11.

Tendrán la responsabilidad de efectuar los registros correspondientes en la Libreta Sanitaria Materno-Infantil y del Adolescente, los profesionales de la salud, toda vez que la mujer embarazada y/o el niño o el adolescente tomen contacto con el sistema de salud.



Artículo 12.

El Ministro de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley



Artículo 13.

El Ministerio de Salud, a través de sus áreas competentes, instrumentará una campaña intensiva de difusión y comunicación sobre la importancia de uso de este documento sanitario, a nivel de los agentes de salud y de las familias



Artículo 14.

El Poder Ejecutivo dispondrá, en su reglamentación, la modalidad de distribución de este documento con el Colegio Médico y la Asociación de Clínicas y Sanatorios, para el Sector privado de la medicina



Artículo 15.

La presente Ley, entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo