Banco Solidario de Instrumentos Musicales

Artículo 1.

Se crea el Banco Solidario de Instrumentos Musicales de la Provincia del Neuquén, en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia.



Artículo 2.

El Banco se conforma, exclusivamente, con las donaciones de instrumentos musicales, nuevos o usados en condiciones de ser reutilizados, que realicen personas humanas o instituciones de carácter público o privado. En ningún caso, puede recibir donaciones monetarias ni otras de carácter similar.



Artículo 3.

La persona o institución donante debe certificar la propiedad del bien mediante Declaración Jurada.



Artículo 4.

Los instrumentos musicales del Banco serán destinados, cuando los soliciten, a las organizaciones sin fines de lucro, bibliotecas populares, sociedades vecinales, municipalidades y demás entidades que brinden educación musical gratuita.



Artículo 5.

Para acceder al beneficio, los solicitantes deben contar con:

a) Espacio físico habilitado.

b) Docentes de música o idóneos.

c) Matrícula de alumnos inscriptos.



Artículo 6.

La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Subsecretaría de Cultura o el organismo que la remplace.



Artículo 7.

Las funciones de la autoridad de aplicación son las siguientes:

a) Promover la donación de instrumentos musicales a través de la difusión en los medios de comunicación masiva y de su página web.

b) Implementar y administrar el Banco.

c) Asegurar la óptima conservación y mantenimiento de los instrumentos musicales hasta su entrega.

d) Llevar un registro permanente de los instrumentos recibidos y cedidos, con especificación de sus características técnicas, fecha de entrega y destinatario asignado.

e) Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.



Artículo 8.

El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado al Presupuesto General de Gastos y Recursos del Ministerio de Gobierno y Justicia.



Artículo 9.

El Poder Ejecutivo provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo