Créase en el ámbito de la Función Judicial, el Fuero Contencioso de Causas del Estado

Artículo 1.

Créase en el ámbito de la Función Judicial, el Fuero Contencioso de Causas del Estado con jurisdicción en todas las causas en las que el Estado sea actor o demandado, cualquiera sea la acción o materia objeto del juicio, excepto la materia penal y laboral. Será de competencia originaria, de instancia única y entenderá en todo asunto en que esté involucrada la administración centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas o con participación estatal o instituciones privadas que administren fondos del Estado, siempre que el Estado sea citado como tercero.



Artículo 2.

Trasládase al fuero creado por el artículo anterior, conforme a lo establecido por el Artículo 139° de la Constitución Provincial, la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia para entender en las causas Contenciosas Administrativas. Trasládase al fuero creado, la competencia que en materia minera detentaban las Cámaras Civiles, Comerciales y de Minas de las distintas jurisdicciones de la Provincia.



Artículo 3.

La Competencia del fuero será ejercida por una Cámara con jurisdicción única en todo el territorio provincial con asiento en la ciudad Capital de La Rioja. Esta Cámara estará integrada por tres (3) miembros, pudiendo ser ampliada a cinco (5) y actuará en Salas Unipersonales que entenderán en:

1) Materia Contenciosa-Administrativa.

2) Materia Civil, Comercial y de Minas.

3) Ejecuciones Fiscales. Las acciones de amparo en las que el acto impugnado emanara de la Función Ejecutiva, continuarán dentro de la competencia del Tribunal Superior de Justicia. En caso de recusación, excusación, inhibición u otro impedimento que aparte al Juez de la Sala Unipersonal del Fuero Contencioso de causas del Estado, será reemplazado por otro Juez del mismo fuero. Agotada la nómina, será sustituido por los Jueces de Sala Unipersonales en lo Civil, Comercial y de Minas, en el orden establecido en el sistema de reemplazo de la Cámara Civil, Comercial y de Minas.



Artículo 4.

La Cámara Contenciosa de Causas del Estado contará para su desempeño con tres (3) Secretarías de Actuación:

1) Contenciosa-Administrativa.

2) Civil, Comercial y de Minas.

3) De Ejecuciones Fiscales.

Y con los demás empleados que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.



Artículo 5.

El Tribunal Superior de Justicia dispondrá lo atinente a la organización, funcionamiento, personal y demás cuestiones que hagan al mejor y más eficiente desenvolvimiento del Organo Judicial, creado por la presente ley.



Artículo 6.

La Cámara Contenciosa de Causas del Estado, comenzará su funcionamiento a partir de su integración. Hasta tanto ello ocurra, los asuntos de su competencia serán atendidos conforme al régimen vigente.

Una vez puesta en funcionamiento, las causas que le correspondieren se radicarán definitivamente en ella, salvo aquellas que estuvieren con el Decreto de Autos para sentencia.



Artículo 7.

Serán aplicables a las causas que se tramitan ante la Cámara Contenciosa de Causas del Estado, las normas de procedimiento que tiene la Provincia, según la materia de que se trate.



Artículo 8.

Modifícase el Inciso 1) del Artículo 409° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1) La demanda será presentada ante la Cámara Contenciosa de Causas del Estado, la que se ajustará a los requisitos previstos en el Artículo 169°. Inmediatamente se correrá traslado por diez (10) días al Estado Provincial o Municipal, según corresponda, a los efectos de la defensa del territorio fiscal, si incumbiere por estar afectado. En caso que no compareciere o haciéndolo, no formulare oposición, la Cámara por declinatoria, girará las actuaciones al Tribunal Civil en Turno. Cumplido, se proseguirá según corresponda con los traslados por el mismo plazo, al propietario del inmueble contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas con cuyo nombre figuren en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas según correspondiere".



Artículo 9.

Modificase el Artículo 11° de la Ley N° 1.005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11°.- Recursos que se Legislan y Carácter Público del Proceso. Acción de Lesividad. Los recursos que en éste Código se legislan son los de plena jurisdicción e ilegitimidad por exceso o desviación de poder, y la Acción de Lesividad, la cual procederá cuando el Estado quiera anular sus propios actos, siendo éstos definitivos y hayan causado estado y no los pueda anular en sede administrativa. Para su tramitación, se aplicará el procedimiento establecido para el recurso de plena jurisdicción en todo lo que le sea compatible.

No habrá plazos para accionar en los casos en que el Estado sea actor, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. El principio que domina su procedimiento es el interés público".



Artículo 10.

Modifícase el Artículo 75° de la Ley N° 1.005 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 75°.- Enumeración. Contra las sentencias definitivas podrán deducirse los recursos de aclaratoria, revisión, nulidad y casación. Este último procederá en los casos, motivos y formalidades establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia".



Artículo 11.

Adhiérase la provincia de La Rioja al régimen establecido en la Ley Nacional N° 26.944 que rige la responsabilidad del Estado.



Artículo 12.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior y conforme lo dispone el Artículo 1.765° del Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del Derecho Administrativo y las normas de procedimiento que correspondan, según la vía elegida para el reclamo por la responsabilidad del Estado.



Artículo 13.

Créase en el ámbito de la Función Judicial de la Provincia, la figura del Administrador Judicial y de Delegados Administradores en las Circunscripciones Judiciales: Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, que dependerán y reportarán al Administrador Judicial.



Artículo 14.

El Cargo de Administrador Judicial, depende del Tribunal Superior de Justicia y será la máxima jerarquía en la esfera administrativo judicial.



Artículo 15.

El Administrador Judicial y sus Delegados tienen como objetivos:

a) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de Justicia.

b) Optimizar el funcionamiento del Area Jurisdiccional mediante eficiente apoyo del Area Administrativa, gerenciando todas las cuestiones económicas y financieras de la Función Judicial; reportando, informando y pidiendo directivas frente a las distintas políticas establecidas por el Tribunal Superior de Justicia.

c) Contribuir al perfeccionamiento, organización y participación de los integrantes de las áreas de la Administración de la Función Judicial, que se trasladarán a su competencia y dependencia y asegurar una mayor y mejor prestación del servicio de justicia.

d) Asesorar en las políticas para la ejecución de los programas estratégicos mediante un riguroso control de gestión.



Artículo 16.

Para el desempeño de sus funciones gerenciales el Administrador Judicial gozará de las siguientes facultades: Celebrar todos los actos de la administración vinculados a la materia de su competencia, ampliar contratos y convenios hasta el monto que la legislación establezca con la finalidad de garantizar el normal funcionamiento de los organismos que integran la Función Judicial y tenderá al mejoramiento continuo del sistema de Administración de Justicia, posibilitando la generación de herramientas tecnológicas y de los procesos de gestión, todos con conocimiento y autorización expresa del Tribunal Superior de Justicia. Los Delegados Judiciales gozarán de las facultades que les delegue el Administrador Judicial.



Artículo 17.

Integran y dependen del Administrador Judicial, además de los Delegados, las áreas y las oficinas anexas, sin perjuicio de las que a continuación se detallan:

a) Económica y Financiera.

b) Auditoría.

c) Información Técnica.

d) Gabinete de Gestión de Calidad y de Innovación Tecnológica.

e) Informática.

f) Infraestructura y Mantenimiento.

g) Periódico Judicial.

h) Personal.

i) Centro de Información Judicial.

j) Todas aquellas áreas de naturaleza administrativa que expresamente indique el Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 18.

El Administrador Judicial y los Delegados Administrativos en las Circunscripciones Judiciales: Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, serán designados por Acordada del Tribunal Superior de Justicia, previo examen de idoneidad en Concurso Público de Antecedentes y Oposición por ante el mismo Tribunal Superior de Justicia. Será condición ser profesional con conocimientos en ciencias relacionadas con la gestión y/o administración. El Administrador Judicial y los Delegados se remueven por sumario administrativo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 19.

El Administrador Judicial y los Delegados, durarán cinco (5) años en sus funciones, a partir de la toma de posesión de sus cargos. Podrán ser seleccionados nuevamente por un (1) período más, previo acuerdo fundado del Tribunal Superior de Justicia o mediante el concurso previsto en el Artículo 18°.



Artículo 20.

Derógase el Título II - Administrador Judicial y las normas de sus Artículos: 20º, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27° y 28° de la Ley N° 8.661 de Modernización de la Justicia.(B.O. N° 10.739 - 18/12/2009) y su modificatoria la Ley N° 8.774 (B.O. 14/09/2010).



Artículo 21.

Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos del Ejercicio correspondiente.



Artículo 22.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese