Creación del Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas

Artículo 1.

Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía el Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas.



Artículo 2.

El Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas estará conformado por los siguientes recursos:

a. Fondos provenientes de Entidades, Reparticiones u Organismos Públicos, Privados o Mixtos, sean municipales, provinciales, nacionales o internacionales destinados a realizar estudios y actividades estadísticas que no se encuentren comprendidas en el cronograma propio de estudios y actividades dispuesto por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas a través de la resolución pertinente.

b. Los fondos específicos que hubieran sido asignados por el Poder Ejecutivo para la realización de estudios y actividades estadísticas que no se encuentren comprendidas en el cronograma propio de estudios y actividades dispuesto por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas a través de la resolución pertinente.

c. Las sumas remanentes de ejercicios anteriores del Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas que se crea por la presente, las cuales serán incluidos en la excepción contenida en el artículo 50 de la Ley de Administración Financiera.



Artículo 3.

El fondo creado por el artículo primero estará administrado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas, dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía y será de uso exclusivo para actividades que se desarrollan en esa Dirección y priorizando al personal de la misma.

 



Artículo 4.

El Fondo de Financiamiento de Actividades Estadísticas será destinado exclusivamente al pago de la totalidad de las erogaciones vinculadas al cumplimiento de los estudios y actividades estadísticas a las que se refiere el artículo segundo en sus incisos a) y b).



Artículo 5.

Dispóngase la creación del adicional "Hora Actividad Estadística", de carácter remunerativo y no bonificable, que se abonará como un ítem incluido en la liquidación mensual de haberes del personal de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas que sea afectado al cumplimiento de los estudios o actividades estadísticas detallado a que se refiere el artículo segundo, incisos a) y b).



Artículo 6.

El adicional a que se refiere el artículo anterior se liquidará mensualmente y de conformidad con la actividad y cantidad de horas que cada agente haya cumplido en el marco de los estudios o actividades estadísticas contempladas en los incisos a) y b) del artículo segundo de la presente, fuera del horario normal y habitual de trabajo.



Artículo 7.

El valor de la "Hora Actividad Estadística" será equivalente al 3,5% de la asignación de un profesional Clase 13 del escalafón de la Ley N° 5126 y, proporcionado conforme a los porcentajes asignados a los diferentes niveles de responsabilidad atribuibles a cada tarea, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Nivel 1: Le corresponde el 100% del valor de la Hora Actividad Estadística y comprende: - Tareas de Coordinación General b) Nivel 2: Le corresponde el 89% del valor de la Hora Actividad Estadística y comprende: - Tareas de Diseño Conceptual y Metodológico - Tareas de Armado de Muestras - Tareas de Coordinación Cartográfica - Tareas de Sub-Coordinación - Tareas de Jefe de Campo - Tareas de Jefe de Carga c) Nivel 3: Le corresponde el 78% del valor de la Hora Actividad Estadística y comprende: - Tareas de Supervisión - Tareas de Recepción - Tareas Administrativas y Técnicas d) Nivel 4: Le corresponde el 67% del valor de la Hora Actividad Estadística y comprende: - Tareas de Ingresador de Datos - Tareas de Encuestador e) Nivel 5: Le corresponde el 55% del valor de la Hora Actividad Estadística y comprende: - Tareas Auxiliares



Artículo 8.

El monto total que se distribuya entre los distintos cargos y responsabilidades en concepto de "Hora Actividad Estadística" por cada uno de los estudios y actividades estadísticas que se realicen, en ningún caso podrá superar el valor total que haya sido presupuestado para el pago de tal concepto por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas al momento de valorar ese determinado estudio y/o actividad económica, que hubiera sido encargada por alguno de los organismos detallados en los incisos a) y b) del artículo segundo, en los términos que allí se detallan.



Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo