Ley Orgánica de Personas Jurídicas y Registro Público

Artículo 1. Denominación. Autoridad de Aplicación

La Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia de Mendoza, dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia, en adelante la Dirección, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y de su o sus Decretos reglamentarios.



Artículo 2. Competencia

La competencia de la Dirección se circunscribe a las asociaciones civiles, fundaciones y sociedades ya constituidas o que se constituyan en la Provincia de Mendoza o que, constituidas en otra jurisdicción nacional, fijen su domicilio o sede o ejerzan su principal actividad o establezcan sucursal, agencia o cualquier especie de asiento operativo o funcional de carácter permanente en el territorio de la Provincia de Mendoza, con el alcance que, respectivamente, se establece en la presente ley.

Respecto de las sociedades constituidas en el extranjero, la competencia de la Dirección se atendrá al régimen establecido en los artículos 118° a 124° de la Ley General de Sociedades, cuando las actividades, situaciones o actos previstos en tales normas, acaezcan o se otorguen en el territorio de la Provincia de Mendoza. Idéntico criterio se aplicará respecto de las asociaciones civiles y fundaciones, siendo aplicable a ellas las normas sustanciales o de fondo que rigen a tales personas jurídicas privadas.

La competencia de la Dirección se extiende asimismo a los contratos asociativos no personificantes registrables, como asimismo a los contratos y actos jurídicos otorgados o que deban ejecutarse total o parcialmente en la jurisdicción de la Provincia de Mendoza y a los sujetos domiciliados en la Provincia cuya registración a cargo del Registro Público de Comercio o Registro Público imponga la legislación nacional.



Artículo 3. Funciones

La Dirección ejercerá y tendrá a su cargo las funciones de poder de policía, autoridad pública de contralor y registro público de las personas jurídicas privadas comprendidas en su competencia, conforme se especifica y detalla en los artículos siguientes.



Artículo 4.

En materia societaria de asociaciones civiles y fundaciones, la Dirección ejercerá el poder de policía, fiscalización y contralor externo con el alcance, extensión y limitaciones que fijan las respectivas Leyes de fondo sobre la materia, la presente Ley y su o sus Decretos reglamentarios, debiendo llevarse a cabo tales funciones en forma prudencial, conforme al principio de no inmisión en la gestión y gobierno de las personas jurídicas privadas.



Artículo 5.

Respecto de las asociaciones civiles y de las fundaciones, la Dirección ejercerá todas y cada una de las funciones que el Código Civil y Comercial de la República Argentina le asigna a la autoridad estatal o autoridad de contralor o autoridad competente respecto de tales entes, desde su constitución, modificaciones a sus estatutos, funcionamiento orgánico, reestructuraciones y disolución. Respecto de estas entidades, la función estatal de control y fiscalización será de carácter permanente. (ex 6° reubicado por continuidad temática)



Artículo 6.

En materia de sociedades, la Dirección ejercerá todas y cada una de las funciones de control legal y fiscal que la Ley General de Sociedades y la Ley N° 27.349 atribuyen a la autoridad de contralor, Juez de Registro, Registro Público y/o Registro Público de Comercio, desde su constitución y hasta su disolución y, en particular, en lo relativo a las modificaciones de los actos constitutivos, contratos o estatutos, su transformación, fusión, escisión u/y otras reestructuraciones empresariales y al elenco de los funcionarios orgánicos. Lo dispuesto por los arts. 167, 300, 301 y 302 de la Ley General de Sociedades, será igualmente aplicable a las sociedades colectivas, sociedades en comandita simple, sociedades de capital e industria, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones simplificada (SAS).

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales y previo a la publicación que corresponda, el Director de Personas Jurídicas dispondrá la inscripción pertinente en el Registro Público de Sociedades.

La Dirección ejercerá la fiscalización estatal permanente de las sociedades en los casos y con el alcance de lo dispuesto por el artículo 299° y concordantes de la Ley General de Sociedades



Artículo 7.

La Dirección organizará, llevará y tendrá a su cargo los respectivos Registros Públicos de sociedades, asociaciones, fundaciones, contratos asociativos no personificantes y todas aquellas registraciones particulares establecidas por Leyes especiales a cargo del Registro Público de Comercio o Registro Público. Igualmente, ejercerá todas las funciones que el Código Civil y Comercial de la República Argentina, la Ley General de Sociedades, las Leyes Nros. 22.280, 27.349 y demás Leyes nacionales especiales, respectivamente, le asignan al Registro Público de Comercio o Registro Público, conforme la denominación dada por la Ley N° 26.994.

En todo lo que no esté regulado por las respectivas leyes nacionales de fondo, la presente Ley y su o sus Decretos Reglamentarios, serán de aplicación los principios generales y reglas fundamentales de la registración, contenidos en la Ley Nacional N° 17.801 y en la Ley Provincial N° 8.236, o las que en el futuro las modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean compatibles y no se opongan a la naturaleza y funcionamiento de los sujetos y actos de cuya registración se trata.

En especial:

1) Corresponderá a la Dirección el ejercicio de la función calificadora registral aún en los casos en los que las Leyes nacionales de fondo no impongan expresamente un específico contralor o fiscalización;

2) Toda registración deberá realizarse con los efectos que establecen las leyes nacionales de fondo que regulan las distintas registraciones comprendidas en el presente artículo;

3) Los respectivos Registros Públicos a cargo de la Dirección serán llevados en la forma y bajo la técnica y modo que establezca el o los decretos reglamentarios de la presente Ley, pudiendo tal o tales decretos, imponer a tal fin, para uno, varios o para todos los Registros, el formato exclusivamente informático-digital, de manera tal que el legajo al que alude el artículo 9° de la Ley General de Sociedades, podrá estar únicamente conformado por documentos electrónicos.

El procedimiento de registración de sociedades y su régimen de consulta pública, serán regulados por el Decreto reglamentario de la presente ley y las resoluciones administrativas que en su consecuencia se dicten.



Artículo 8.

La Dirección recepcionará, sustanciará y resolverá las denuncias que efectúen los sujetos legitimados a tal fin, conforme se establece en los artículos siguientes.



Artículo 9.

En materia societaria, las denuncias sólo podrán ser formuladas por socios o por terceros con derecho subjetivo suficientemente acreditado, entre quienes se incluye a los adquirentes de acciones por acto entre vivos o mortis causa, debidamente acreditado, a quienes el órgano de administración societaria les denegare la registración en el Libro pertinente.



Artículo 10.

Respecto de las asociaciones civiles y fundaciones, las denuncias podrán efectuarlas los asociados, miembros o integrantes de sus órganos, beneficiarios y/o terceros con interés simple, siempre que recaigan sobre graves irregularidades presuntamente ilícitas que acaezcan en el ámbito de tales personas jurídicas privadas.

La denuncia deberá ser acompañada del material probatorio pertinente y suficiente, como asimismo, deberá contener, so pena de desestimación, una clara y concreta petición o pretensión del denunciante.

Cuando lo peticionado o pretendido por el denunciante exceda la órbita de competencia y funciones de la Dirección, la misma será desestimada, sin perjuicio de su procedencia sustancial por ante la autoridad competente que corresponda. La resolución de todo conflicto de intereses entre socios o asociados o entre ellos y la sociedad, asociación o fundación, y/o sus respectivos funcionarios orgánicos, es absolutamente ajena a la competencia de la Dirección, correspondiendo la misma al juez competente en la materia. Sin perjuicio de ello, el Juez interviniente, en razón de la especialidad técnica de la Dirección, podrá pedir al Director dictamen técnico fundado no vinculante, sobre cualquier asunto estrictamente jurídico involucrado en el proceso judicial correspondiente. La sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada que se dicte sobre el particular, deberá ser debidamente notificada a la Dirección, en todos aquellos casos en que la misma tenga incidencia sobre cualquier asunto de su competencia, pero no podrá imponer actuaciones o dictado de resoluciones cuando la Dirección no haya sido parte o tercerista en el proceso judicial de que se trate.



Artículo 11.

Toda inspección, investigación o procedimiento administrativo a cargo de la Dirección, iniciado por denuncia o cualquier otro medio, quedará inmediatamente suspendido cuando la Dirección tome conocimiento de que, por el hecho o situación que la originara, ha tomado intervención la autoridad judicial correspondiente, sea civil y/o penal.

Corresponde tanto al denunciante como al denunciado el deber de hacer saber a la Dirección la iniciación de el o de los procesos judiciales correspondientes.

La suspensión se mantendrá hasta tanto el o los procesos judiciales correspondientes hayan concluido de manera definitiva y así se le haga saber a la Dirección de manera fehaciente, adjuntando copia auténtica de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que importe la finalización de él o los procesos judiciales en cuestión.

Hasta tanto no se produzca la comunicación exigida en el párrafo anterior, la Dirección sólo recepcionará pedidos administrativos y dictará resoluciones administrativas respecto de la persona jurídica involucrada, que sean de mero trámite ordinario y que de ningún modo puedan afectar al proceso judicial en curso o implicar resoluciones contradictorias. En caso de duda y antes de dictar resolución alguna, la Dirección, deberá formular consulta por escrito al Juez interviniente.



Artículo 12.

La Dirección recepcionará, atenderá y responderá conforme a Derecho, los oficios y pedidos de informes, inherentes a la competencia y funciones de la Dirección, requeridos por autoridades judiciales provinciales, nacionales o federales, como así también del Poder Legislativo de la Provincia y los organismos de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias e incumbencias.



Artículo 13.

La Dirección asesorará al Sr. Gobernador y a sus Ministros en materia de Derecho Societario, de las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Contratos Asociativos y de Empresas, pudiendo a tal fin formulársele consultas y serle requerido dictámenes e informes jurídicos.



Artículo 14.

La Dirección podrá organizar en conjunto con la Inspección General de Justicia de la Nación y/o las distintas reparticiones con idéntica competencia en las distintas Provincias y/o con Universidades públicas o privadas, nacionales o provinciales, como así también con los Colegios o Consejos de Profesionales con incumbencia en la materia competencia de la Dirección, cursos, jornadas y todo tipo de eventos científicos y de capacitación sobre dicha materia.



Artículo 15.

Compete a la Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores:

1) La identificación y rubricación de Libros orgánicos, sociales, asociativos o fundacionales y los Libros contables exigidos o permitidos por las respectivas leyes de fondo;

2) La autorización de empleo de medios mecánicos o informáticos, en materia contable, en un todo acorde con lo previsto por la ley sustancial;

3) El otorgamiento de certificados de vigencia y demás datos publicitados por el Registro Público, conforme las constancias que surjan del mismo;

4) El control legal y fiscal, como la calificación registral y, en su caso, el registro de los contratos asociativos no personificantes y demás actos y contratos cuya inscripción en el Registro Público impongan las leyes, conforme a las disposiciones legales de fondo;

5) Toda otra función que la legislación de fondo atribuya a la Autoridad de Contralor o Fiscalización societaria, o de asociaciones civiles o de fundaciones, o al Registro Público de Comercio o Registro Público o Autoridad de Registro o Juez de Registro.



Artículo 16. Ejercicio de las Atribuciones. Principio Rector

La Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público, para el cumplimiento de las funciones a su cargo, cuenta con las atribuciones, facultades y potestades que se establecen y regulan en el presente Capítulo, las cuales deberán ejercerse con el fin de velar por el estricto cumplimiento de las leyes involucradas en su competencia y resguardando el interés público en la materia sujeta a su fiscalización. En todos los casos, deberá procurar no obstaculizar o entorpecer el funcionamiento normal de las personas jurídicas privadas sujetas a su poder de policía, como asimismo, no deberá injerir en su normal actuación, tanto interna como externa, más allá de lo que las leyes nacionales de fondo y la presente Ley lo permitan.



Artículo 17. Atribuciones Genéricas

La Dirección de Personas Jurídicas, en el ámbito de su competencia, cuenta con todas las atribuciones, potestades y facultades que la legislación de fondo le confiere a la Autoridad de contralor, Jueces de Registro, Registro Público de Comercio y Registro Público.

La Dirección podrá coordinar sus funciones con organismos de la Administración Pública nacional o de las distintas provincias y municipios de nuestro país que tengan a su cargo funciones afines o vinculadas, como también con Colegios o Consejos profesionales, Universidades públicas o privadas a fin de impartir y/o prestar capacitación en la materia societaria y asociativa.



Artículo 18. Resoluciones Generales reglamentarias

Corresponde a la Dirección dictar Resoluciones Generales reglamentarias de la materia bajo su competencia, como asimismo, Resoluciones Generales reglamentarias del procedimiento y actuación ante la misma. En ningún caso estas Resoluciones reglamentarias podrán contravenir, alterar o, de cualquier manera, desatender o desvirtuar a las Leyes de fondo sobre la materia o la presente Ley.

Las Resoluciones meramente reglamentarias no podrán crear y/o imponer requisitos, trámites o exigencias que no estén, expresa o implícitamente impuestos o contemplados en las respectivas Leyes nacionales sustanciales, la presente Ley y su Decreto Reglamentario, interpretados de plena conformidad con el artículo 2° y concordantes del Código Civil y Comercial de la República Argentina.

Las Resoluciones Generales dictadas por el Director de Personas Jurídicas y Registro Público, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia por un (1) día y comenzarán a regir el día que las mismas determinen o, en su defecto, a partir de los ocho (8) días contados desde su publicación oficial.



Artículo 19. Resoluciones Particulares

Compete a la Dirección dictar Resoluciones Particulares en cada actuación, tramitación o petición particular que los administrados formulen ante la repartición, dentro del ámbito de su competencia. Estas Resoluciones deberán fundarse debida, suficiente y razonablemente, conforme a la realidad fáctica y circunstancial de cada caso, tomando en consideración a las respectivas Leyes de fondo, la presente Ley, su o sus Decretos reglamentarios, las Resoluciones Generales de la Dirección, la jurisprudencia, los precedentes administrativos y la doctrina en la materia.



Artículo 20. Recursos contra las Resoluciones Particulares

Contra las Resoluciones particulares que dicte la Dirección, en materia de Asociaciones Civiles y Fundaciones y respecto de la aplicación de sanciones, podrán deducirse los recursos administrativos previstos por la legislación de Procedimiento Administrativo vigente en la Provincia, como asimismo, agotada que esté la vía administrativa, ejercerse la acción procesal administrativa. Solamente serán concedidos con efecto suspensivo los recursos contra las Resoluciones particulares que impongan sanciones.

Respecto de los recursos contra las Resoluciones particulares dictadas por la Dirección en materia de sociedades, es aplicable lo establecido por los artículos 306° y 307° de la Ley General de Sociedades. En todo lo demás se aplicará lo dispuesto por el Código Procesal Civil para el recurso de apelación en su modalidad más acelerada.



Artículo 21. Inspecciones e investigaciones. Examen de Libros y documentación

Requerimiento de Información y datos. Es atribución de la Dirección realizar inspecciones e investigaciones respecto de las personas jurídicas privadas bajo su competencia y, en el marco de las mismas, requerir información, suministro de datos, pedidos de informe y explicaciones por escrito, exhibición y presentación de libros contables, orgánicos, tributarios, laborales y todo otro cuanto lleve o deba llevar la entidad privada, como asimismo toda otra documentación en soporte físico o magnético. En tal sentido, dichas entidades deberán permitir el acceso a sus respectivas sedes, sucursales y cualquier otro asiento, al funcionario de la Repartición que haya sido designado al efecto, que se presente y acredite debidamente. Las personas jurídicas en cuestión tienen el deber de prestar la máxima cooperación al funcionario designado al efecto, debiendo cumplimentar con lo que éste les requiere dentro del ámbito de su competencia y atribuciones. Por razones de seguridad, podrá intervenir los libros inspeccionados, cerrándolos luego de su último asiento, bajo la firma del funcionario interviniente.

La negativa, obstaculización u obstrucción de cualquier índole en que incurra la persona jurídica privada respecto de cualquiera de las atribuciones previstas en este inciso, habilitará la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, tanto a la persona jurídica privada de que se trate, como en su caso, a sus funcionarios orgánicos, socios o asociados. Tratándose de asociaciones civiles o de fundaciones, tal obstrucción podrá ser causal de intervención administrativa con desplazamiento, siguiéndose el procedimiento previsto al efecto en la presente Ley.



Artículo 22. Convocatoria a actos orgánicos

La Dirección podrá realizar las siguientes convocatorias:

1) Convocatoria a pedido de parte: la Dirección podrá convocar a asambleas, reuniones de socios o actos orgánicos de gobierno o de administración, a pedido de parte interesada y sustancialmente legitimada, en todos aquellos casos en que las respectivas leyes de fondo lo establezcan o admitan y siempre bajo las condiciones, requisitos, exigencias, formas y modalidades dispuestas por dichas leyes.

2) Convocatoria de oficio: podrá hacerla excepcionalmente respecto de asociaciones civiles y fundaciones, frente a situaciones irregulares de extrema gravedad, suficientemente acreditadas, que pongan en inminente peligro la subsistencia de la persona jurídica privada o que afecten de manera manifiesta y grave al interés público o atenten contra derechos fundamentales de las personas humanas, o derechos de niñas, niños y adolescentes o de personas humanas con discapacidad, o impidan la normal continuidad de servicios públicos o actividades de notorio y específico bien público. La Dirección podrá disponer la convocatoria de oficio fijando el correspondiente Orden del Día, debiendo implementar la debida comunicación o publicidad de las mismas conforme a la pertinente Ley de fondo.



Artículo 23. Celebración de actos orgánicos convocados por la Dirección

En los casos en los que la convocatoria a actos orgánicos haya sido efectuada por la Dirección, se procederá conforme a las siguientes reglas, sin perjuicio de otras establecidas por las leyes de fondo y la presente Ley:

1) El acto orgánico en cuestión será presidido y dirigido por él o los agentes públicos que, a tal fin designe la Dirección, pudiendo la misma, según las circunstancias, solicitar el auxilio de la fuerza pública por intermedio del Ministerio al que pertenece;

2) Previo a la realización del acto orgánico convocado, en todo caso y de manera ineludible, la Dirección deberá requerir de la persona jurídica de que se trate, la puesta a disposición del correspondiente Registro o Libro de Registro, de socios, accionistas, o de asociados y otros, según el caso, debidamente rubricados y vigentes, a fin de poder asegurar la validez del acto orgánico pertinente.

Queda absolutamente prohibido a la Dirección la apertura o creación de nuevo o nuevos Libros ad hoc para la realización del acto orgánico convocado por ella, como asimismo, la incorporación o asociación de personas para la celebración de actos orgánicos convocados por la autoridad de contralor.

3) Si al momento de dar inicio al acto orgánico convocado por la Dirección, el funcionario interviniente no contara con el Libro o Registro en cuestión o no se contara con el quórum suficiente para llevar válidamente adelante el acto orgánico, el mismo no deberá llevarse a cabo y el funcionario actuante deberá labrar Acta dejando constancia del fracaso de la convocatoria como asimismo de la o las razones de tal frustración.



Artículo 24. Asistencia a actos orgánicos colegiales

En todos aquellos casos en los que la Dirección tenga el control permanente de personas jurídicas privadas, podrá asistir a sus actos orgánicos colegiales.

Podrá también hacerlo cuando, aún no presentándose tal intensidad de contralor, sea solicitado por parte interesada y legitimada conforme a la legislación de fondo, que alegue y acredite sumaria y verosímilmente la existencia de motivos razonables en cuya virtud se puedan ver afectados sus derechos o se puedan provocar daños a la persona jurídica, sus socios, asociados, miembros, componentes o terceros o pueda verse seriamente afectada la validez del acto orgánico en cuestión.

En todos los casos, el agente público designado para participar en dichos actos deberá concurrir al mismo, acreditando ante la persona jurídica privada su calidad de tal mediante el instrumento de designación pertinente y su documento de identidad, pero limitará estrictamente su actuación a la simple presencia sin voz en el acto y al labrado de acta pública correspondiente, en la que dejará constancia circunstanciada de todas las cuestiones jurídicamente relevantes, especialmente las irregularidades, que acaezcan en el devenir del acto orgánico en cuestión. Quien o quienes hayan peticionado tal intervención, podrán requerir copia auténtica del acta que labre el agente público interviniente.

El hecho de que la persona jurídica privada haya contratado los servicios de un notario público para que deje constancia de todo lo que acontezca ante sí en el desarrollo de dicho acto no se opone a la actuación del agente de la Dirección, cuyo ingreso y permanencia durante todo el desarrollo del acto orgánico en cuestión no podrá ser impedido ni obstaculizado por la persona jurídica privada de que se trate, ni por ninguno de sus asistentes siendo, en su defecto, aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21° de la presente Ley.



Artículo 25. Declaración de Ineficacia al solo efecto administrativo

Es potestad de la Dirección declarar la ineficacia al solo efecto administrativo de los actos societarios, asociativos o fundacionales sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la Ley, a las Resoluciones Generales de la Dirección o al estatuto, acto constitutivo o reglamento inscripto de la persona jurídica privada de que se trate. La resolución que así lo declare deberá contar con el debido, suficiente y razonable fundamento fáctico y jurídico y no tendrá más efectos o consecuencias disvaliosas que las que allí se establezcan.

En tales casos e independientemente de la validez sustancial del acto de que se trate, la Dirección rechazará la petición que se le haya efectuado respecto del acto declarado administrativamente ineficaz, como así también toda petición que se le haga en el futuro respecto del mismo acto o de otros jurídicamente vinculados o conexos al mismo, hasta tanto tal acto no sea subsanado por la persona jurídica privada o sea declarado válido por autoridad administrativa superior que así lo resuelva en la vía recursiva correspondiente o por el tribunal competente mediante sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.



Artículo 26. Solicitudes y requerimientos al Poder Ejecutivo. Proyecto de reglamentación

Es atribución de la Dirección efectuar, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, las solicitudes o requerimientos al Poder Ejecutivo respecto de las atribuciones que esta Ley le reserva, como asimismo proponer el proyecto de reglamentación de la presente Ley en el término establecido.



Artículo 27. Faltas sancionables. Sujetos susceptibles de ser sancionados

Es atribución de la Dirección la aplicación de sanciones a las personas jurídicas sometidas a su fiscalización y control y, excepcionalmente, a las personas humanas que ejerzan funciones orgánicas en el seno de tales sujetos (administradores, síndicos y otros), a quienes desarrollen actividades por entidades real o aparentemente en formación y, en general, a toda persona que incurra en las conductas subsumibles como faltas sancionables, conforme a la presente Ley.

En general, se califica como falta sancionable todo incumplimiento a los deberes jurídicos impuestos por las leyes sobre la materia competencia de la Dirección, por las Resoluciones Generales o Particulares dictadas en el ejercicio de sus funciones, como asimismo toda conducta que obstaculice o dificulte el ejercicio de las funciones que la presente Ley pone a cargo de la misma. En particular, constituyen faltas sancionables el incumplimiento de proveer información requerida por la Dirección o el suministro de datos incompletos, equívocos o falsos.



Artículo 28. Aplicación de sanciones

La aplicación de sanciones a que se refiere este Capítulo, se realizará previa sustanciación de procedimiento sumarial, desarrollado dentro del marco del debido proceso y que asegure la garantía constitucional de la defensa, todo lo cual deberá ser reglamentado mediante la pertinente Resolución General de la Dirección.



Artículo 29. De las sanciones

La Dirección podrá aplicar las sanciones que la Ley General de Sociedades prevé en su artículo 302°, incluso respecto de asociaciones civiles y fundaciones y sus funcionarios orgánicos. Las sanciones se graduarán según la gravedad del hecho, la reincidencia en la comisión de infracciones y, en su caso, el capital y patrimonio de la persona jurídica en cuestión.

Respecto de las asociaciones civiles y de las fundaciones, la Dirección podrá revocar la autorización estatal para funcionar, fundándose en la comisión de actos graves que importen la violación de la Ley, el estatuto o el Reglamento, como asimismo cuando hayan desviado o perdido su fin acorde al bien común y al interés general.

Cuando existan varios infractores, la sanción de multa impuesta a la persona jurídica, podrá imponerse solidariamente al resto de los co-infractores, independientemente de la sanción que a ellos corresponda personalmente.

Las autoridades de las personas jurídicas sancionadas deberán poner en conocimiento de los socios, asociados y funcionarios orgánicos de la entidad, la imposición de la sanción en la primera reunión del órgano de gobierno que se celebre, en cuya pertinente acta deberá transcribirse el texto completo de la resolución que impuso la sanción.



Artículo 30. Percepción de multas

El importe de las multas ingresarán a Rentas generales y el pago de las mismas deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha en que quede firme la resolución respectiva, acreditándose su pago por ante la Dirección dentro de los tres (3) días hábiles posteriores.

En caso de incumplimiento, se dará intervención a la Administración Tributaria Mendoza (ATM) para su ejecución por vía de apremio, constituyendo título ejecutivo suficiente el testimonio de la resolución sancionatoria firmada por el Director de Personas Jurídicas.



Artículo 31.

El Poder Ejecutivo, por intermedio de su máxima autoridad, a solicitud o requerimiento fundado del Director de Personas Jurídicas y Registro Público, efectuado por intermedio del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia, podrá:

1) Incoar ante el Juez competente las acciones judiciales en materia societaria (artículo 303° de la Ley General de Sociedades), asociativa o fundacional, sean principales, accesorias, cautelares, urgentes no cautelares y todas aquellas para las cuales la Autoridad Pública de fiscalización y control de dichas personas jurídicas privadas se encuentra sustancialmente legitimada, conforme a las respectivas leyes de fondo;

2) Requerir del Juez competente: a) el auxilio de la fuerza pública; b) el allanamiento de domicilios; c) la clausura de locales, d) el secuestro de los libros y documentación y e) cualquier otra medida idónea a fin de efectivizar el ejercicio oportuno de la función pública de policía y contralor de las personas jurídicas privadas bajo la competencia de la Dirección;

3) Decretar la intervención administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, conforme se regula en el artículo siguiente; y, 4) Establecer, cuando lo estime oportuno, Delegaciones de la Dirección en la Provincia y reglamentar su funcionamiento con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.



Artículo 32. De la intervención administrativa de asociaciones civiles y fundaciones

El Poder Ejecutivo, por intermedio de su máxima autoridad, a solicitud o requerimiento fundado del Director de Personas Jurídicas y Registro Público podrá decretar la intervención administrativa, únicamente de asociaciones civiles o de fundaciones siempre que medie, debida y suficientemente acreditada, una manifiesta anomalía en el normal funcionamiento orgánico de la entidad, que esté provocando o sea objetivamente idónea para provocar de manera inminente un daño grave a la persona jurídica de que se trate, que afecte o que razonablemente pueda afectar la subsistencia misma de la entidad o los derechos fundamentales de las personas humanas con concreto interés jurídico en el funcionamiento y cumplimiento de los fines de dicha entidad.

La medida sólo procederá cuando razonablemente y fundadamente, se considere que por efecto de ella la grave situación existente podrá superarse.

Lo dispuesto por el presente artículo es de interpretación restrictiva y por aplicación del principio de no injerencia, ante la duda razonable, la medida de intervención administrativa no deberá decretarse.



Artículo 33. Características de la intervención administrativa

La intervención administrativa de asociaciones civiles y fundaciones, se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las impuestas por las leyes de fondo en la materia:

1) La medida de intervención administrativa es, por definición y esencia, de carácter temporario y provisional. En ningún caso podrá decretarse por un término que exceda los seis (6) meses contados desde la puesta en funciones del interventor designado al efecto y sólo podrá prorrogarse por una sola vez y por un término no superior a los tres (3) meses contados a partir de la expiración del término fijado originariamente. Si la situación requiriera de un término superior, la medida deberá solicitarse judicialmente.

2) El interventor deberá ser una persona humana, plenamente capaz, con idoneidad suficientemente acreditada para ejercer el cargo y será designado mediante Decreto del Poder Ejecutivo, por intermedio de su máxima autoridad, debidamente fundado. En principio, deberá ser un agente de la Administración Pública provincial o municipal en ejercicio de sus funciones. Si así no fuere, el cargo será remunerado, correspondiendo fijar tal remuneración en el Decreto de designación, la cual nunca podrá ser superior al salario neto correspondiente a un agente público Clase diez (10), por el tiempo que se fije para la intervención y estará a cargo de la entidad intervenida, sin perjuicio de que ella pueda luego repetir contra el o los administradores orgánicos responsables de la gestión que provocó la intervención.

En ningún caso la persona designada como interventor podrá permanecer, integrar u ocupar cargos en cualquier órgano de la entidad intervenida, ni cumplir en dicha entidad función alguna remunerada directa o indirectamente, por el término de diez (10) años contados desde la finalización de la intervención.

3) El interventor designado deberá cumplir idónea y fielmente las funciones y labores que se establezcan en el Decreto correspondiente. En todos los casos es imprescindible que ante la carencia o atraso en los estados contables de dichas entidades, los mismos sean puestos al día.

La intervención podrá consistir en mera veeduría de la administración de la entidad, en una coadministración junto con el órgano natural de la entidad o en un desplazamiento total del órgano de administración. La intensidad de la medida podrá ser modificada en su devenir, aumentando o disminuyendo su alcance, según las circunstancias y probanzas del caso. En todos los casos, el interventor deberá presentar un informe inicial y uno final, con claro y fundado dictamen sobre la situación concreta que dio lugar a la adopción de la medida; sin perjuicio de ello, podrán exigírsele otros informes y dictámenes. Terminada la intervención, el interventor deberá presentar a la Dirección, rendición de cuentas instruida y documentada, conforme a las normas del Código Civil y Comercial, correspondientes a la totalidad del tiempo de su gestión, la cual, previo dictamen del Área de Asesoría Contable, conferirá o no la correspondiente aprobación, mediante resolución fundada de su Director.



Artículo 34. Del Director y Subdirector

La Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia de Mendoza está a cargo de un Director que la dirige, representa y es responsable del cumplimiento de la presente Ley. Contará también con un Subdirector.



Artículo 35. Facultades

Corresponde al Director, sin perjuicio de otras facultades conferidas por la presente Ley, su reglamentación o las Resoluciones reglamentarias:

1- Ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta Ley; interpretar con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a las personas jurídicas sometidas a su control; tomar toda medida de orden interno necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando las Resoluciones Generales o Reglamentos y Resoluciones Particulares que son de su competencia; designar de entre el personal a su cargo inspectores ad hoc para realizar tareas de inspección y fiscalización; y, delegar su competencia para la suscripción de actos, documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.

El Director deberá ser un profesional de las Ciencias Jurídicas o Económicas y contar con antecedentes académicos y/o profesionales en materia societaria debidamente acreditados.

2- Al Subdirector: Reemplazar al Director en todas sus atribuciones y deberes en casos de ausencias, impedimento o vacancia; tener a su cargo el Departamento de Sociedades, Acciones y Fideicomisos, el Departamento de Entidades sin fines de lucro y ejercer la Jefatura Técnica sobre el cuerpo de asesores profesionales. El Subdirector deberá reunir las mismas condiciones para los Jueces de primera instancia.



Artículo 36. Personal

El personal de la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia de Mendoza está formado por los agentes administrativos y técnicos que el Poder Ejecutivo designe a tal efecto. En particular contará con un cuerpo de asesores jurídicos y de asesores contables, como así también con un profesional en materia informática bajo cuya responsabilidad funcional directa, se encontrará el funcionamiento y mantenimiento de los sistemas informáticos y telemáticos utilizados en la administración, gestión y control de los expedientes electrónicos y de los correspondientes Registros Públicos a cargo de la Dirección, una vez digitalizados los mismos.



Artículo 37. Deberes, prohibiciones e incompatibilidades

Rigen para el Director, Subdirector y demás personal de la Dirección, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos por el Estatuto del Empleado Público, estándoles prohibido expresamente desempeñar cargos en los órganos de las entidades sujetas a su control permanente, bajo pena de cesantía.

Asimismo, deberán guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, estándoles prohibido revelarlos, salvo a sus superiores jerárquicos, bajo pena de cesantía. Esta obligación subsistirá aun después de cesar en sus funciones y su violación dará lugar a las responsabilidades civiles y/o penales correspondientes.



Artículo 38. Reempadronamiento digital de sociedades

Todas las sociedades que a la fecha que fije el Decreto reglamentario de la presente Ley se encuentren registradas en el Registro Público de Comercio de la Provincia de Mendoza, deberán proceder a reempradronarse digitalmente, conforme se establezca en la mencionada reglamentación, teniendo en cuenta que, a partir de dicha fecha, el Registro Público de Sociedades de la Provincia de Mendoza será llevado exclusivamente de manera informático-digital.

Las sociedades que se constituyan o soliciten inmatriculación registral a partir de la fecha fijada en la reglamentación, lo harán directamente en forma digital, conforme la regulación que se establezca y la correspondiente Resolución General que dicte al efecto la Dirección.

En caso de tratarse de sociedades por acciones simplificadas (SAS), el trámite acelerado sólo corresponderá a favor de aquellas personas jurídicas que habiendo adoptado tal tipo societario, circunscriban estrictamente su contrato constitutivo al modelo tipo que aprobará la Dirección, conforme lo normado por el artículo 36° de la Ley N° 27.349



Artículo 39. Tasa de reempadronamiento

En virtud del reempadronamiento y digitalización de los legajos de las sociedades comerciales (incluso agencias, sucursales, representaciones o similares) ordenado por el artículo precedente, cada sociedad abarcada por tal deber legal y según el tipo de sociedad comercial de que se trate, abonará una tasa retributiva cuyo monto será equivalente al Código N° 241 (doscientos cuarenta y uno), vigente para la constitución de sociedades anónimas y la modificación de sus estatutos o reglamentos.

A dichos fines, la Dirección solicitará al organismo correspondiente la asignación de un código específico para el reempadronamiento, con idéntico monto al fijado para el Código 241 y actualizable en idéntica forma y grado.

Conforme a lo dispuesto por el presente artículo, fíjase inicialmente la tasa retributiva por servicio de reempadronamiento para



Artículo 40.

La tasa retributiva establecida en el artículo precedente se abonará obligatoriamente por cada entidad y por única vez, sin perjuicio de las demás tasas que deban abonarse por cada actuación ante la Dirección de Personas Jurídicas, según las leyes impositivas vigentes.

La reglamentación establecerá la fecha de vencimiento para la cancelación de la Tasa Retributiva por Reempadronamiento y Digitalización de Legajo.

La mora en el pago de esta obligación tributaria se producirá de pleno derecho, quedando habilitada la Administración Tributaria Mendoza a iniciar el procedimiento de apremio para el cobro compulsivo de los montos impagos, con más sus intereses y las multas que correspondan, de acuerdo con los artículos 55° y 61° del Código Fiscal de Mendoza



Artículo 41.

El pago íntegro de la Tasa Retributiva establecida en esta Ley, con más sus accesorios y multas si las hubiere, será requisito indispensable para la obtención o mantenimiento de los beneficios fiscales de reducción de alícuota en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos artículo 185°, inciso x), punto 1) del Código Fiscal.

La mora en el pago de dicha Tasa será impedimento para la obtención de la constancia de cumplimiento fiscal a la que aluden los artículos 27° y 147° del Código Fiscal hasta tanto se hubiera cancelado la tasa, sus accesorios y la multa correspondiente.

La Dirección de Personas Jurídicas no podrá dar trámite a los escritos o presentaciones efectuados por una entidad obligada a reempadronarse, si no se encontrare acreditado el pago de la Tasa Retributiva por Reempadronamiento y Digitalización de Legajo, en la forma que establezca la reglamentación.



Artículo 42.

En caso de existir montos sobrantes de la tasa recaudada por haberse cumplimentado adecuadamente la digitalización del Registro de las sociedades obligadas, los mismos serán imputados a solventar gastos derivados del reempadronamiento de las asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones, las cuales están exentas del pago de la tasa retributiva por el reempadronamiento digital.



Artículo 43.

Cumplimiento del artículo 67° de Ley General de Sociedades. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las sociedades abarcadas por el deber legal contemplado por el artículo 67° de la Ley General de Sociedades, cumplirán con el mismo mediante la forma que a tal fin determine la reglamentación, la que podrá, de acuerdo a las condiciones técnicas vigentes, requerir la presentación física de la documentación contable o en soporte magnético o digital o mediante la acreditación de haber cumplido con dicha carga por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), siempre que la Dirección pueda cumplir su función de contralor de tales estados contables.



Artículo 44. Expediente digital

A partir de la entrada en vigencia de las normas de la presente Ley, toda presentación inicial mediante la cual se solicite la inscripción e incorporación al Registro de las personas jurídicas comprendidas en la presente Ley, sus fundamentos y la acreditación de los requisitos legales y administrativos pertinentes o por la que se deduzca un recurso, deberá presentarse en Mesa de Entradas de la Dirección, por escrito y/o por medios electrónicos o digitales y deberán contener los siguientes recaudos:

a) Identificación de la persona jurídica;

b) Fijación del domicilio real y legal, incluyendo el domicilio electrónico en el cual serán válidas las notificaciones;

c) En lo pertinente, la relación de los hechos y la norma en que el interesado funde su derecho; el ofrecimiento de pruebas de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder en formato papel o digital o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; y, la petición, concretada en términos claros y precisos;

d) Firma ológrafa, electrónica o digital del representante legal o apoderado.

Los escritos presentados por medios electrónicos o digitales, online u offline, se considerarán presentados el día y hora de su radicación en la plataforma habilitada al efecto por la autoridad administrativa, la que deberá proveer los mecanismos adecuados para acusar la radicación de la presentación, en forma inmediata. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se realizó en término.

Las presentaciones posteriores relacionadas con aquellas se presentarán únicamente por medios electrónicos o digitales y las notificaciones serán realizadas por dichos medios.



Artículo 45.

A los fines de la implementación de lo dispuesto por el artículo anterior, la Dirección sujetará sus acciones a las directivas emanadas de la Subsecretaría de la Gestión Pública y Modernización del Estado, dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, o el organismo que en el futuro la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación, implementación e interpretación y Administrador de los sistemas de gestión documental electrónica.



Artículo 46.

Derógase la Ley provincial N° 5.069 y toda otra norma modificatoria, complementaria, supletoria o subsidiaria de la misma y/o cualquier otra norma que se haya dictado en relación o como consecuencia de la Ley que se deroga, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.



Artículo 47. Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Las normas referidas al reempadronamiento digital y conformación de expediente digital entrarán en vigencia dentro de los treinta (30) días corridos contados desde su reglamentación.



Artículo 48.

Comuníquese al Poder Ejecutivo