Creación del centro de prevención y tratamiento de malformaciones craneofaciales

Artículo 1.

Créase el Centro de Prevención y Tratamiento de Malformaciones Craneofaciales, de la Provincia de Mendoza, como organismo descentralizado, cuyo objetivo es la prevención, pesquisa, tratamiento y rehabilitación de anomalías congénitas craneofaciales



Artículo 2.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Desarrollo Social y Salud o el organismo que lo reemplace, que deberá conformar un Comité Científico de Malformaciones Craneofaciales, integrado por médicos especialistas de reconocido prestigio en malformaciones congénitas craneofaciales, cuyas funciones serán participar y elaborar juntamente con organismos científicos nacionales e internacionales, pautas para la prevención, despistaje y tratamiento de estas enfermedades.



Artículo 3.

Los miembros del Comité serán designados por el Poder Ejecutivo "ad honorem", a propuesta de las universidades estatales, centros de investigación científica, de la Organización Panamericana de la Salud e instituciones privadas con injerencia en el tema.

De entre sus miembros se designará el Director del Centro de Prevención y Tratamiento de Malformaciones Craneofaciales.



Artículo 4.

El Comité funcionará como órgano consultor del Centro y colaborará en la elaboración de protocolos médicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades craneofaciales tanto en el ámbito estatal como en el privado.



Artículo 5.

El Poder Ejecutivo deberá designar el equipo multidisciplinario del Centro, que estará integrado por médicos especialistas, Odontólogos (Ortodoncistas), Trabajadores Sociales, Nutricionistas, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos u otros profesionales afines, para prevenir, tratar y rehabilitar las patologías craneofaciales.



Artículo 6.

El Centro deberá contar con un Registro Provincial de Malformaciones Craneofaciales, a fin de detectar la zona de mayor incidencia de estas enfermedades y encarar programas específicos de prevención, tratamiento y rehabilitación. Este Registro incluirá un apartado especial para asentar las enfermedades congénitas de labio leporino y paladar hendido, debiendo incluir los datos personales del paciente, su domicilio y número telefónico de contacto.



Artículo 7.

La autoridad de aplicación podrá firmar convenios con las universidades nacionales o provinciales o centros de investigación estatales, para encarar investigaciones sobre los hábitos alimentarios de la población en riesgo y suministrar información sobre la ingesta adecuada de elementos nutritivos para evitar las enfermedades objeto de la presente Ley.



Artículo 8.

El Centro deberá diagramar campañas educativas de prevención de estas enfermedades basadas en las conclusiones elaboradas por el Comité Científico a fin de diversificar o modificar las dietas alimentarias con el aporte de ácido fólico u otras multivitaminas o micronutrientes.



Artículo 9.

El Centro, de acuerdo a las pautas fijadas con el Comité Científico, efectuará la entrega, administración y control del suplemento de ácido fólico en el tiempo y forma que corresponda. El suministro del mismo será gratis a mujeres que carezcan de cobertura médica o de recursos económicos.



Artículo 10.

El Centro deberá coordinar con las instituciones estatales y/o privadas, provinciales, nacionales y/o internacionales, la pesquisa, prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades especificadas en el Art. 1. de la presente Ley.



Artículo 11.

Las cirugías de las malformaciones craneofaciales se realizarán en efectores estatales y la rehabilitación de los pacientes operados se efectuará en el Centro.



Artículo 12.

Se crea el Fondo del Centro de Prevención y Tratamiento de Malformaciones Craneofaciales que estará integrado por:

a) recursos del Presupuesto Anual de Gastos y Recursos de la Provincia;

b) subsidios o subvenciones nacionales o internacionales;

c) donaciones y legados;

d) recaudación por la Ley 5578;

e) otros recursos financieros.



Artículo 13.

La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios de atención con Obras Sociales, Mutuales y Prepagas para la atención de sus afiliados de acuerdo con la Ley 5578.



Artículo 14.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.



Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo