Establécese que los estadios de fútbol ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deben ajustar a la presente ley a los fines de su habilitación definitiva.
Los estadios incluidos en la presente ley son aquellos que ya se encuentran construidos y que funcionan como tales en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que son definidos en el Anexo A que a todos los efectos forma parte de la presente.
La confección de la solicitud y la documentación correspondiente al trámite de habilitación y su procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones #, y sus normas reglamentarias, salvo disposición contraria establecida en la presente.
Los/as representantes legales de los estadios de fútbol tienen un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la reglamentación de la presente ley para realizar la presentación formal de la solicitud y la documentación para su habilitación definitiva.
La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos, cumplidos con los plazos establecidos en el artículo 4°, procede dentro de los noventa (90) días hábiles administrativos, a emitir el acto administrativo que disponga la habilitación del estadio de que se trate o en su caso, su rechazo.
La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe tomar como antecedentes a los fines del dictado del acto administrativo correspondiente lo actuado en el marco de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8/GCABA/2005 # (BOCBA N° 2288) y la Ley N° 2580 # (BOCBA N° 2855).
Hasta tanto los estadios alcanzados por la presente ley obtengan su habilitación definitiva, la autoridad competente en materia de habilitaciones puede permitir su funcionamiento a través de autorizaciones precarias y condicionales, las cuales deben asegurar las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento de los mismos.
Las autorizaciones precarias y condicionales deben ser renovadas semestralmente y están sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Inspecciones y verificaciones in situ que aseguren el mantenimiento de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
b) Avances en el proceso de habilitación definitiva que implique el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin.
El incumplimiento de alguno de estos incisos implica la suspensión de la autorización precaria y condicional otorgada hasta tanto sea cumplimentado el requisito respectivo.
A los fines de lo establecido en el inciso b) del artículo 8°, la autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe elaborar un cronograma que determine que debe ser cumplimentado por los/as representantes legales de los estadios ante cada renovación trimestral de las autorizaciones precarias y condicionales.
Para obtener la habilitación definitiva, los estadios de fútbol incluidos en el Anexo A, deben dar cumplimiento a los incisos b), e), g) y k) del Artículo 19 de la Ley N° 123 # (BOCBA N° 622);
Los estadios de clubes que participen en la Primera A y Primera B Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 30 de junio de 2017 con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires #, bajo la pena de clausura.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada club.
Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires #, bajo la pena de clausura.
Los estadios de clubes que participen en la Primera A y Nacional B de la Asociación de Fútbol Argentino deberán presentar ante la Agencia Gubernamental de Control, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, un Plan de obra de adecuación al cumplimiento del artículo 11 de la presente Ley.
La Agencia Gubernamental de Control deberá enviar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe anual de seguimiento correspondiente a cada uno de los clubes alcanzados por la presente ley.
A los fines de acreditar el uso de los predios donde se encuentran emplazados los estadios incluidos en la presente ley, además de las alternativas establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones # y sus normas complementarias, se podrá tomar como antecedente válido la información obrante en la Dirección General de Registros de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de los estadios de fútbol que, a fin de adaptar su planta física a los requisitos de los Códigos de la Edificación #, y de Habilitaciones y Verificaciones # deban efectuar modificaciones estructurales de envergadura en razón de haber sido construido con anterioridad a lo dispuesto en la normativa vigente, la autoridad competente puede aprobar alternativas compensatorias o subsistencia, siempre que no se vean afectadas las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento del establecimiento, mediante informe técnico fundado al respecto.
Exceptúase a los estadios de fútbol de las divisiones Primera A, Primera B Nacional, Primera Divisional B, C y D intervinientes en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) del pago de los derechos de timbre correspondientes al trámite de habilitación dentro de la presente Ley.
Antes de la realización de cada evento futbolístico, el Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del estadio respectivo, previa verificación in situ de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
Se suspende la aplicación del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones # (AD 700.05) al solo efecto de lo dispuesto en la presente ley.Cláusula Transitoria: Crease, en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una Comisión integrada por 5 (cinco) legisladores, los que serán designados por la Vicepresidencia Primera de dicho cuerpo.
La Comisión tendrá por objeto el tratamiento y análisis integral de las cuestiones relacionadas a la seguridad y prevención de la violencia en los estadios ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, específicamente aquellas que permitan la efectiva aplicación de la presente ley, debiendo elaborar una propuesta al respecto treinta (30) días antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 11.
La Comisión antes mencionada, invitará a integrarse como miembros consultivos al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Asociación de Fútbol Argentino, a los clubes de fútbol cuyo estadio o sede social se encuentre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todo organismo que la comisión crea conveniente.