Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Cambio de denominación a Inspección Provincial de Personas Jurídicas

Artículo 1.

La Dirección Provincial de Personas Jurídicas, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, funcionará, a partir de la sanción de esta norma, con el nombre de Inspección Provincial de Personas Jurídicas, con las competencias y atribuciones que le asigna la presente Ley.



Artículo 2.

La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Inspección Provincial de Personas Jurídicas.



Artículo 3.

La Inspección Provincial de Personas Jurídicas ejerce las facultades conferidas a la Provincia por la normativa de fondo en lo concerniente a la autorización, la fiscalización y el contralor de las personas jurídicas privadas.



Artículo 4.

En el ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección Provincial de Personas Jurídicas debe organizar y llevar los registros provinciales de las asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, cooperativas y mutuales, en cumplimiento de la normativa nacional y provincial.



Artículo 5.

En el ejercicio de sus funciones de fiscalización, la Inspección Provincial de Personas Jurídicas tiene las siguientes atribuciones respecto de las entidades sujetas a la presente Ley:

a) Requerir la información y la documentación que estime necesarias.

b) Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto puede examinar los libros y documentos, y requerir informes a las autoridades, responsables, personal y terceros.

c) Recibir y sustanciar las denuncias o los reclamos que efectúen interesados.

d) Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos de la entidad fiscalizada.

e) Hacer cumplir sus decisiones y actuaciones, a cuyo efecto puede requerir el auxilio de la Fuerza Pública, previa intervención, de Fiscalía de Estado.

f) Aconsejar al Poder Ejecutivo la intervención de las personas jurídicas para asegurar el cumplimiento de los fines sociales, cuando sea necesario.

g) Aconsejar al Poder Ejecutivo o al Ministerio de Gobierno y Justicia, según corresponda, el retiro de la autorización para funcionar o la baja de la inscripción en el registro de simples asociaciones, en los casos previstos por las leyes y normas vigentes.



Artículo 6.

La Inspección Provincial de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones respecto de las sociedades anónimas sometidas a su fiscalización:

a) Prestar conformidad al contrato constitutivo y a sus reformas.

b) Controlar las variaciones del capital, la disolución y la liquidación.

c) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación, en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley nacional 19550, Ley General de Sociedades.



Artículo 7.

La Inspección Provincial de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones respecto de las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones:

a) Intervenir en lo atinente a las solicitudes de autorización estatal para funcionar y aconsejar al Poder Ejecutivo su otorgamiento o denegatoria.

b) Dictaminar con respecto a los pedidos de reformas de estatutos y aconsejar al Poder Ejecutivo su aprobación, si corresponde.

c) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación.

d) Asistir a las asambleas -si lo considera necesario- de oficio o a pedido de parte interesada, previo abono de la tasa correspondiente.

e) Convocar, de oficio, a asamblea cuando las autoridades respectivas hayan omitido convocarla en las oportunidades establecidas en los preceptos legales o estatutarios.



Artículo 8.

La Inspección Provincial de Personas Jurídicas, en su carácter de órgano local competente, ejerce, respecto de las cooperativas y mutuales regidas por las Leyes nacionales 20337 y 20321, las siguientes funciones:

a) Entender en la promoción, fomento, asistencia técnica y asesoramiento integral.

b) Intervenir en la gestión de nuevas entidades.

c) Intervenir en los procedimientos de aprobación o modificación de reglamentos, y modificación de estatutos sociales.

d) Ejercer las facultades inherentes a la fiscalización pública.

e) Otras que surjan de los convenios firmados entre la Provincia y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), o el organismo que lo remplace.



Artículo 9.

En el ejercicio de sus funciones administrativas, la Inspección Provincial de Personas Jurídicas debe:

a) Velar por que las personas jurídicas cumplan con los estatutos y normas legales.

b) Rubricar los libros sociales obligatorios.

c) Realizar inspecciones en los libros sociales y demás documentos, y las investigaciones que estime pertinentes. A tales efectos, puede requerir la colaboración de la Fuerza Pública.

d) Asesorar a las entidades sujetas a la presente Ley en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales.

e) Atender las consultas que les formulen los poderes públicos y requerir, de cualquier repartición, las informaciones y diligencias necesarias para el correcto desempeño de su misión.

f) Dictar disposiciones de carácter general respecto de los procedimientos internos y en relación con la documentación que deban presentar las entidades sujetas a fiscalización para el cumplimiento de las obligaciones legales.

g) Coordinar, con organismos nacionales, provinciales o municipales, que realicen funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia.



Artículo 10.

La Inspección Provincial de Personas Jurídicas está a cargo de un (1) inspector provincial, con categoría de director provincial, designado por el Poder Ejecutivo.



Artículo 11.

Para ser inspector provincial, se requiere ser ciudadano argentino, tener más de treinta (30) años y acreditar título de Abogado o Contador Público, con cinco (5) años de ejercicio de la profesión, como mínimo



Artículo 12.

Las funciones del inspector provincial son las siguientes:

a) Ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con las atribuciones que resultan de esta Ley.

b) Interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.

c) Tomar medidas de orden interno para garantizar la administración y el funcionamiento del organismo a su cargo, y dictar los reglamentos que correspondan.

d) Suscribir los actos, documentos o disposiciones, o designar un remplazante a tales fines, conforme lo determine la reglamentación.



Artículo 13.

La Inspección Provincial de Personas Jurídicas puede sancionar a las entidades sujetas a la presente Ley, a sus autoridades y a toda otra persona vinculada a ellas, cuando contravengan las disposiciones legales y sus reglamentaciones.

Las sanciones son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa de uno (1) a cien (100) jus.

c) Intervención.

d) Retiro de la autorización estatal para funcionar o baja de la inscripción en el Registro respectivo.

Para aplicar las sanciones de los incisos c) y d), se debe dar intervención al Poder Ejecutivo o al Ministerio de Gobierno y Justicia, según corresponda.



Artículo 14.

Se deroga la Ley 77



Artículo 15.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley a los noventa (90) días a partir de su promulgación.



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo