Se declara la alerta hídrico-ambiental, a partir de la promulgación de la presente Ley, en los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos existentes en la Provincia, por el término de cinco(5) años, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 54, 90, 92 y 93 de la Constitución Provincial.A su vencimiento, esta Ley puede ser prorrogada por el Poder Ejecutivo provincial
La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Recursos Hídricos.
El Poder Ejecutivo provincial, a través de la autoridad de aplicación, debe determinar el nivel de alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia, de acuerdo con el valor de los indicadores ambientales internacionales.
Se entiende por alerta hídricoambiental,la identificación, evaluación y solución oportuna del surgimiento de amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que, en el largo plazo, afecten negativamente a las personas, a los servicios que éstas prestan, a los ecosistemas y a las estructuras ambientales básicas.
La declaración de la alerta implica una respuesta efectiva para reducir la vulnerabilidad humana al cambio ambiental, reforzando, a tiempo, mecanismos y estructuras ambientalesbásicas existentes
En el marco de lo establecido en el Artículo 1º la presente Ley tiene por objeto prevenir, vigilar, corregir y evitar la contaminación de aguas provocada, a los sistemas hídricos y susrespectivos ecosistemas, por los distintos focos de aporte, cualquiera sea la causa que los origine.
Asimismo, mitigar o detener procesos de desequilibrio de estructuras ambientales y degradaciones en zonas en alerta y sus áreas de influencia dentro de la Provincia.
El Poder Ejecutivo provincial, los organismos competentes en la materia y los municipios de primera, segunda y tercera categoría dentro de sus ejidos urbanos y sobre las actividades que en ellos se desarrollan, deben adoptar medidas para conservar la calidad del agua. Tales medidas serán de cumplimiento obligatorio para todas las actividades comprendidas en el Anexo I, que integra la presente Ley, y para cualquier otra actividad que la autoridad de aplicación considere indispensable para preservar el recurso hídrico.
La autoridad de aplicación debe exigir, a los organismos competentes provinciales y municipales, la fiscalización y el control de las actividades referidas en el Anexo I de esta Ley.
Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben elevar, a la autoridad de aplicación, un informe trimestral de las fiscalizaciones y controles realizados en el marco del artículo precedente.
En las áreas declaradas en alerta y sus zonas de influencia, el Poder Ejecutivo provincial, durante la vigencia de la declaración de la alerta, debe disponer medidas estratégicas de prevención, mitigación y suspensión de todo proceso que altere la estructura del recurso hídrico-ambiental, en forma definitiva.
Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a aprobar la realización de las tareas y planes de manejo, conservación o gestión ambiental que la autoridad de aplicación considere necesarios
Los propietarios, poseedores y explotadores de los predios comprendidos dentro de la zona de influencia de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos, deben permitir el ingreso a la autoridad de aplicación o a los organismos competentes, para realizar las tareas de investigación y medición relativas a los focos contaminantes. En caso de negativa, éstos últimos pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública.
La alerta comprende los cursos y cuerpos de agua, y los acuíferos existentes en el territorio de la Provincia.
Los titulares responsables de focos emisores de contaminantes de los recursos hídricos declarados en alerta, cualquiera sea su naturaleza, deben respetar los niveles de emisión y los indicadores ambientales. En todos los casos, se les debe exigir instalen sistemas de tratamiento o adopten medidas correctivas que aseguren la reducción del vertido de contaminación a los valores exigidos por la legislación vigente, y restauren los recursos que se vean afectados, bajo apercibimiento de que se les apliquen las sanciones previstas en el Artículo 40 de esta Ley
Se prohíbe la instalación, la modificación y la ampliación de actividades potencialmente contaminantes que, a criterio de la autoridad de aplicación, superen los niveles de los indicadores previstos por la legislación vigente.
El Poder Ejecutivo provincial podrá modificar, excepcional y transitoriamente, los niveles de emisión cuando, por factores climáticos o razones de fuerza mayor, se superen los niveles de los indicadores previstos por la normativa vigente, previa intervención de la autoridad de aplicación y la elaboración del informe de situación respectivo.
Se crea el Comité de Alerta Hídrico-Ambiental, el que está integrado por:
a) Un (1) secretario coordinador técnico.
b) Un (1) representante de la Subsecretaría de Recursos Hídricos.
c) Un (1) representante de la Subsecretaría de Ambiente.
d) Un (1) representante del Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS).
e) Un (1) representante de la Subsecretaría de Defensa Civil y Protección Ciudadana.
f) Un (1) representante del Ministerio de Producción y Turismo.
g) Un (1) representante de la Subsecretaría de Salud.
h) Cuatro (4) representantes de la sociedad civil, designados por la Honorable Legislatura Provincial.
i) Dos (2) diputados provinciales.
j) Un (1) representante de la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro (AIC).
k) Un (1) representante del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).
El Comité debe reunirse en forma periódica, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley. La Honorable Legislatura Provincial debe disponer un espacio para uso exclusivo del Comité, e imputará los gastos de funcionamiento a su presupuesto.
Los integrantes del Comité, excepto el secretario coordinador técnico, deben realizar la actividad ad honorem.
Las funciones y misiones del Comité son las siguientes:
a) Elaborar el Plan Estratégico Integral de Alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia. Para ello, debe inventariar y analizar la situación de:
1) Cada sistema de tratamiento de efluentes cloacales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, a fin de identificar en cuáles es necesario efectuar mejoras, adecuaciones o ejecutar plantas o redes de colección o conducción de efluentes.
2) Las urbanizaciones o establecimientos de más de treinta (30) personas, cualquiera sea su actividad, proyectadas o existentes en la zona de influencia contigua a las áreas en alerta, que no cumplan con lo establecido en el Decreto 1485/12, o norma que lo remplace.
3) Los mataderos, otras plantas de faena, establecimientos de engorde a corral de bovinos y porcinos; e industrias acuícolas, agrícolas, frutícolas y vitivinícolas.
4) Los sistemas de residuos sólidos urbanos de los municipios de primera, segunda y tercera categoría involucrados.
5) Las industrias o actividades potencialmente contaminantes de los municipios de primera, segunda y tercera categoría involucrados.
6) Los sistemas de disposición final de los residuos generados por las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente Ley.
7) Realizar cualquier otra actividad que la reglamentación de la presente Ley determine. En los supuestos de los subincisos 3), 4), 5) y 6), la realización de un inventario y análisis de situación, debe efectuarse a efectos de establecer cuáles son los aspectos a desarrollar.
Dicho inventario y análisis debe encuadrarse en la normativa aplicable en la materia.
b) Analizar la problemática hídrico-ambiental de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos en forma integral, sistémica e interjurisdiccional.
c) Coordinar las acciones a desarrollar entre la Provincia, los municipios de primera, segunda y tercera categoría, empresas y demás organismos públicos y privados, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
d) Priorizar, del Plan Estratégico, las obras y acciones necesarias a realizar, identificando aquellas de urgente e imperiosa implementación.
e) Informar el Plan Estratégico, las acciones realizadas, las erogaciones ejecutadas y toda información adicional que sirva para conocer el estado de situación y avances del Plan, a la Honorable Legislatura Provincial, en el primer trimestre de cada año.
Asimismo, describir la p lanificación para el año siguiente.
f) Realizar un registro documentado de las diferentes acciones y afectaciones presupuestarias tendientes a cumplir con lo establecido en la presente Ley.
g) Participar en los programas de monitoreos sistemáticos previstos en la presente Ley.
h) Participar en la identificación de los indicadores que se utilizarán para evaluar y seguir las medidas y acciones implementadas.
i) Realizar las acciones necesarias, incluidas aquellas que conlleven la intervención del componente bajo auscultación en el Plan Estratégico Integral de Alerta, cuando se compruebe manifiesta oposición o negligencia por parte de la entidad que lo administra.
j) Solicitar la contratación de profesionales -con incumbencia en la materia- que considere necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley.
k) Redactar y aprobar su reglamento interno.
El Poder Ejecutivo, por recomendación del Comité, debe ejecutar el Plan Estratégico previendo el cumplimiento del cronograma de acciones, los proyectos y las obras que se desarrollarán, los plazos de ejecución y el origen de los fondos
El Poder Ejecutivo provincial debe desarrollar programas de monitoreo sistemáticos de la calidad de las aguas sobre los recursos hídricos provinciales, a efectos de verificar el cumplimiento de los indicadores ambientales permitidos por la normativa vigente.
Los establecimientos industriales y comerciales, y las entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales que, por sutoxicidad o composición química y bacteriológica, puedan contaminar las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia, deben ajustar la calidad de sus efluentes a los indicadores o niveles de emisión. De lo contrario, deben conducirse a través de agentes de gestión competentes y autorizados para tal fin, y solicitar, para cada caso en particular,los certificados de disposición final en forma electrónica.
Quedan exceptuados los que fueron autorizados por la autoridad de aplicación a modificar transitoriamente los niveles de emisión, en el marco del Artículo 14 de esta Ley, y los que conlleven residuos peligrosos o especiales.
Las actividades comprendidas en el Anexo I de esta Ley, que conlleven residuos peligrosos o especiales, y cualquier otra actividad que la autoridad de aplicación considere, deben cumplir con lo exigido en el Artículo 21 de la presente norma, a efectos de obtener el correspondiente Certificado de Disposición Final.
Toda repartición del Estado y entidad pública, privada o con intereses oficiales, debe ajustar la calidad de sus efluentes a las exigencias de la presente Ley, presentar la documentación respectiva ante la autoridad de aplicación respetando los plazos para realizar las obras nuevas, las ampliaciones o las modificaciones de las instalaciones de depuración existentes, y mantener las condiciones de funcionamiento adecuadas.
Los efluentes de los establecimientos industriales pueden ser descargados directamente, por excepción y en cumplimiento de la normativa vigente, si los resultados de los aná- lisis muestran que no generan degradación en las aguas receptoras.
Los efluentes que se encuentren a la espera de ser evacuados, deben ser acondicionados -dentro de los plazos que la autoridad de aplicación establezca para cada caso- de modo tal que no afecten el recurso hídrico superficial ni subterráneo.
La descarga de efluentes que se evacuen mediante carros atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte, debe contar con la autorización de la autoridad competente.
Los municipios de primera, segunda y tercera categoría no pueden expedir licencias comerciales ni certificados provisorios o finales de factibilidad, inicio o terminación de obras, cuando éstas prevean el volcado de efluentes a cuerpos hídricos receptores o sistemas de conducción de efluentes cloacales, sin que, previamente, la autoridad competente haya emitido el certificado que corresponda.
Se prohíbe el vertido de efluentes al sistema de conducción cloacal proveniente de cualquier tipo de obra en construcción ejecutada por persona pública o privada. Asimismo, el vertido de cualquier residuo sólido o semisólido que pueda obstruir el sistema de conducción.
Se prohíbe el vertido directo al sistema de conducción cloacal, de aceites minerales o sintéticos, y de grasas derivadas de vegetales o animales producidos por la actividad gastronómica de comercios, industrias, servicios, y cualquier otra que utilice estos aceites y grasas.
En los casos de vertido indirecto, la autoridad de aplicación puede autorizarlo si se prevé un sistema de pretratamiento.
Si un generador de efluentes, con permiso de emisión, origina un inconveniente a la salud o al bienestar público, o incumple con los objetivos de calidad del curso o cuerpo receptor, aún cuando cumpla con las condiciones que le fueron originalmente fijadas, la autoridad de aplicación podrá rever o revocar su permiso de emisión y establecer nuevas condiciones a las que deberá ajustarse.
En el caso de los efluentes generados por establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados, y entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales, la autoridad competente está limitada a la fiscalización del efluente para dictaminar sobre el rechazo o aceptación de las condiciones de la descarga, con prescindencia de su tratamiento y costo, los que son de resorte, cargo y responsabilidad del propietario.
Los establecimientos industriales, comerciales, barrios y loteos privados, y entidades públicas y privadas que produzcan aguas residuales, deben construir y conservar, a su costa, las instalaciones o sistemas de depuración y evacuación de residuos, internos o externos al predio, asiento del establecimiento o inmueble, y proveer los que sean necesarios para la conducción de los efluentes al lugar final de descarga.
El prestador del servicio debe establecer las condiciones físicas y químicas mí- nimas que deben reunir los líquidos que se han de volcar al sistema de conducción cloacal.
Los efluentes que, por su origen o por estar mezclados con líquidos cloacales que puedan contener gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, deben ser desinfectados de acuerdo con la normativa vigente.
Se prohíben las descargas pluvioaluvionales y pluviales al sistema de conducción de efluentes cloacales.
Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben ejecutar, de manera urgente, las obras civiles necesarias, a fin de evitar que los evacuadores pluvioaluvionales y pluviales descarguen en el sistema de conducción de efluentes cloacales.
Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben fiscalizar y realizar el mantenimiento preventivo de los evacuadores pluvioaluvionales y pluviales, existentes y a construirse.
Se crea el Fondo Plan Estratégico Integral de Alerta, como cuenta especial, de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley 2141 (TO Resolución 853) -de Administración Financiera y Control-. Su administración está a cargo de la Subsecretaría de Recursos Hídricos o del organismo que la remplace.
El Fondo está constituido por:
a) Las asignaciones específicas que, anualmente,disponga el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto General de la Administración Provincial.
b) Las asignaciones extraordinarias.
c) Los aportes recibidos a título de legados, donaciones y subsidios por parte de personas humanas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.
d) Los aportes de organismos provinciales, interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, públicos o privados.
e) Los importes percibidos en concepto de multas.
f) Todo otro ingreso que se determine por ley.
El Fondo está destinado a:
a) La financiación y ejecución del Plan Estratégico.
b) La financiación de inversiones y gastos que demande la ejecución de los planes, programas, proyectos y obras de preservación, conservación y recuperación del ambiente.
c) La capacitación, estudios, investigación, equipamiento técnico y refuerzo de partidas de control y saneamiento.
d) La contratación de profesionales -con incumbencia en la materia- que, la autoridad de aplicación, considere necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley.
Se faculta al Poder Ejecutivo provincial a solicitar, al Poder Ejecutivo Nacional y a organismos multilaterales de crédito, fondos para la elaboración y ejecución de las obras identificadas como urgentes y de imperiosa ejecución en el Plan Estratégico.
Cuando la autoridad competente no prevea un régimen de sanciones y penalidades,y ante el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que, en su consecuencia, se dicten, el infractor será pasible de las sanciones y penalidades previstas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que le correspondan.
La autoridad de aplicación puede imponer las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre cien (100) y mil (1.000) jus,que puede ser duplicada en caso de reincidencia.
c) Clausura.
d) Demolición de obras, a cargo del infractor.
e) Obstrucción de cañerías.
f) Cese de la conducta contaminante.
En los supuestos de los incisos c), d), e) y f), puede requerir el auxilio de la fuerza pública, y, cuando corresponda, debe efectuar la denuncia penal.
Producido un hecho contaminante, el infractor debe denunciarlo ante la autoridad competente -la que evaluará la aplicación de sanciones- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Las sanciones proceden sin perjuicio de la obligación del infractor de cesar en la conducta prohibida o de volver las cosas al estado anterior a la falta, en el plazo que la autoridad de aplicación establezca. Asimismo, ésta puede ordenar, a costa del infractor, la destrucción de las obras y de los trabajos en contravención, la ejecución de acciones de reparación, mitigación, rehabilitación, restauración o compensación del daño producido, y toda otra medida que considere.
El Poder Ejecutivo provincial debe establecer, a través de los organismos que determine, la realización de campañas de educación, difusión y concientización ambiental, a efectos de dar a conocer la problemática vinculada con el uso y el cuidado de los recursos hídricos ambientales.
La autoridad de aplicación debe dar participación a la ciudadanía en los casos y conforme el procedimiento previsto por la Ley 1875 (TO, Anexo V, Resolución 857) y sus decretos reglamentarios.
La autoridad de aplicación debe dar a conocer, mediante una amplia publicidad y difusión, los controles y fiscalizaciones realizados en cumplimiento de la presente Ley.
Los municipios, organismos centralizados y descentralizados; las empresas y sociedades del Estado provincial; y toda organización empresarial en la que éste tenga participación mayoritaria en el capital o en la forma de decisión, deben estar a disposición de la autoridad de aplicación y del Comité de Alerta Hídrico-Ambiental, y deben afectar todos los recursos que les sean requeridos para garantizar y cumplimentar los fines previstos en la presente Ley.
Las personas humanas pueden denunciar, ante la autoridad de aplicacion, cualquier hecho, acto u omision que contravenga la presente Ley y que produzca desequilibrios ecologicos o daños a las estructuras ambientales.
El Poder Ejecutivo provincial debe desarrollar acciones urgentes e inmediatas para afrontar el estado de alerta. Para ello, y a afectos de cumplir con la presente Ley, puede crear, reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias.
Debe remitir, a la Honorable Legislatura Provincial, una vez al año, un informe especial acerca de las acciones, las erogaciones y las reestructuraciones presupuestarias efectuadas.
Se fija, a partir de la reglamentación de la presente Ley, hasta un (1) año de plazo para que los establecimientos públicos y privados referidos en el Anexo I, presenten, ante la autoridad de aplicación, una propuesta de acciones para regularizar su situación. Se deben ajustar, para ello, a esta norma.
La presente Ley es complementaria de las Leyes 899, Código de Aguas; 1875 (TO, Anexo V, Resolución 857), de medioambiente; y demás leyes y reglamentaciones provinciales vigentes.
Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben sancionar o adaptar su normativa de acuerdo con los fines de la presente Ley, cuando el recurso hídrico se vea afectado o cuando se encuentre comprometido el orden público ambiental.
El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.