Asociación y Federación de Bomberos Voluntarios

Artículo 1.

La presente Ley regula la organización y el funcionamiento de las asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus cuerpos activos, y la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios



Artículo 2.

La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Ciudadanía, a través de la Dirección Provincial de Defensa Civil o el organismo que lo remplace. Debe promover la perspectiva de género, la participación de personas con discapacidad, de distintas edades y la diversidad cultural en el marco de la actividad bomberil.



Artículo 3.

La función de la autoridad de aplicación es supervisar y controlar las asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios, en relación con:

a) La organización y constitución de los cuerpos activos.

b) El empleo de los fondos, materiales y equipos asignados por el Estado.

c) La prestación del servicio.

d) Todo otro aspecto vinculado con el objeto de la presente Ley.



Artículo 4.

Se reconoce el carácter de servicio público a las actividades específicas -las que son voluntarias y gratuitas- de los cuerpos activos de las asociaciones de Bomberos Voluntarios. En ningún caso, se debe considerar que existe relación laboral entre sus integrantes y el Estado provincial.



Artículo 5.

Las asociaciones de Bomberos Voluntarios se deben constituir como asociaciones civiles sin fines de lucro, en los términos del Artículo 168 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y capacitación, de cada uno de sus cuerpos activos.



Artículo 6.

Las asociaciones deben prevenir y extinguir incendios, e intervenir operativamente para proteger vidas y bienes que puedan resultar afectados por siniestros de origen natural, accidental o intencional.

Se constituyen en las fuerzas operativas de la defensa civil en los niveles municipal y provincial



Artículo 7.

Sólo puede existir una (1) asociación por jurisdicción. Se entiende por jurisdicción,el área correspondiente al ejido municipal de la localidad donde la asociación tiene asiento.

Las asociaciones pueden incorporar, como área de jurisdicción, las localidades lindantes desprovistas de sistemas de bomberos voluntarios, mediante convenio con sus autoridades y con autorización de la Dirección Provincial de Defensa Civil.



Artículo 8.

Los bomberos voluntarios intervienen en los casos que hacen a su misión específica, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Dentro de la jurisdicción, sin que medie requerimiento.

b) Fuera de su jurisdicción, cuando medie requerimiento de otros cuerpos de bomberos voluntarios, autoridades públicas competentes o afectados, debiendo dar aviso inmediato a la asociación responsable de la jurisdicción donde está sucediendo el evento.



Artículo 9.

Las asociaciones se denominan de acuerdo con la ciudad o localidad donde tenga su asiento el cuartel central.



Artículo 10.

El patrimonio de las asociaciones se constituye con los bienes, materiales y equipos obtenidos mediante el aporte de sus asociados o terceros, donaciones, legados, subvenciones, subsidios de cualquier origen, y mediante lo recaudado por la realización de actividades tendientes a ampliar su patrimonio. Dichos bienes son inembargables e inejecutables.



Artículo 11.

Las asociaciones y la Federación que las agrupa, están exentas de impuestos, contribuciones y sellados provinciales.

Se invita a los municipios a adoptar idéntica disposición con los gravámenes de su incumbencia.



Artículo 12.

Si se disuelve una asociación, su patrimonio se debe distribuir conforme las disposiciones estatutarias de la entidad disuelta.



Artículo 13.

Se reconoce a la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios, como entidad de segundo grado, representativa de las asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia.



Artículo 14.

Las funciones de la Federación son las siguientes:

a) Coordinar las actividades de las asociaciones en lo concerniente al cumplimiento de sus fines específicos.

b) Propender al desarrollo, sostenimiento y funcionamiento de las asociaciones que la integran y asistir a las que se encuentran en formación.

c) Impulsar la capacitación permanente de las asociaciones.

d) Coordinar acciones entre las asociaciones y la Dirección Provincial de Defensa Civil, a efectos de elaborar planes de prevención, emergencia y difusión de información a la población para hacer frente a emergencias y desastres.



Artículo 15.

Si se disuelve la Federación, el remanente de su patrimonio debe ser equitativamente distribuido entre las asociaciones de primer grado que la componen.



Artículo 16.

Los servicios de los cuerpos activos son gratuitos y se consideran una carga pública.

A tales efectos, los miembros que se desempeñan en actividades de relación de dependencia, pueden hacer abandono de sus tareas, siempre que su ausencia no afecte la prestación de un servicio esencial.



Artículo 17.

Los cuerpos activos de las asociaciones de Bomberos Voluntarios deben estar integrados por personas mayores de dieciocho (18) años y menores de cincuenta y cinco (55) años, de ambos sexos, que residan en la jurisdicción donde presten sus servicios y con las aptitudes psicofísicas que disponga la reglamentación.



Artículo 18.

Las misiones del cuerpo activo son las siguientes:

a) Prevenir y extinguir incendios.

b) Rescatar y salvar personas y bienes.

c) Conservar los materiales y equipos para salvamento y contra incendios.

d) Informar y educar a la comunidad sobre el servicio que presta.

e) Intervenir en toda acción vinculada con su tarea.



Artículo 19.

Los cuerpos activos de las asociaciones de Bomberos Voluntarios pueden contar con aspirantes auxiliares, técnicas, femeninas y de cadetes e infantiles.



Artículo 20.

Los integrantes de los cuerpos activos y en reserva de las asociaciones, tienen los siguientes beneficios, que los gestiona y costea cada asociación:

a) Obra social, para los bomberos desprovistos de cobertura social, mayores de dieciocho (18) años, que tengan, como mínimo, seis (6) meses de antigüedad en la asociación.

b) El pago mensual del equivalente, en pesos, a novecientos (900) litros de combustible a los que acrediten -en las asociaciones de la Provincia- una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio activo, sin límite de edad, como reconocimiento por trayectoria.

c) El pago mensual del equivalente, en pesos, a ochocientos (800) litros de combustible a los que acrediten -en las asociaciones de la Provincia- veinte (20) años, de servicio activo y cincuenta y cinco (55) años de edad, como reconocimiento por trayectoria.

d) Cobertura de seguro de vida y accidentes personales. Los beneficios referidos en los incisos b) y c) se excluyen mutuamente y no son acumulables.



Artículo 21.

Se crea el Fondo de Fortalecimiento,a efectos de atender las erogaciones previstas en la presente Ley, por la suma de pesos quince millones ($15.000.000) anuales. Este monto se debe actualizar de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor de Neuquén capital (IPC).

La suma que demande la conformación del Fondo, será imputada al Presupuesto General de la Provincia, con asignación específica al cumplimiento de esta Ley.

Este Fondo se debe distribuir de la siguiente manera:

a) El noventa por ciento (90%), a las asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente inscriptas, para cubrir los beneficios referidos en el Artículo 20 de esta Ley y los gastos de equipamiento y funcionamiento en general. De este porcentaje, un treinta por ciento (30%) se debe destinar a cada asociación en partes iguales, y el setenta por ciento (70%) restante, se debe distribuir entre las asociaciones de acuerdo con el coeficiente que surja del promedio entre:

1) El promedio de los últimos tres (3) años de estadística de intervenciones.

2) El coeficiente de coparticipación municipal que corresponda a cada localidad o jurisdicción de cobertura.

3) La cantidad de habitantes según el último censo de cada localidad o jurisdicción.

4) La cantidad de kilómetros de ruta provincial y nacional de cobertura, según su jurisdicción.

El coeficiente de aplicación y distribución se debe actualizar mediante reglamentación del Poder Ejecutivo provincial considerando las variables descriptas y las asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes.

b) El siete por ciento (7%) a la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios, con destino exclusivo a capacitación, equipamiento y funcionamiento.

c) El tres por ciento (3%), a la Dirección Provincial de Defensa Civil, con destino exclusivo al cumplimiento de los fines de esta Ley.



Artículo 22.

Los aportes anuales referidos en el artículo precedente, se otorgan en dos (2) cuotas: la primera, en junio, y la segunda, en diciembre de cada año. Las asociaciones y la Federación deben rendir cuentas del aporte recibido antes de percibir el siguiente.



Artículo 23.

Los aportes anuales referidos en el artículo precedente, se otorgan en dos (2) cuotas: la primera, en junio, y la segunda, en diciembre de cada año. Las asociaciones y la Federación deben rendir cuentas del aporte recibido antes de percibir el siguiente.



Artículo 24.

Para percibir el aporte, además de la rendición de cuentas, las asociaciones deben:

a) Acreditar la certificación de personería jurídica regular y vigente, y la certificación de vigencia del mandato de las autoridades.

b) Tener operatividad vigente, la que debe estar acreditada por la Federación y verificada por la autoridad de aplicación.

c) Todo otro requisito que establezca la reglamentación de la presente Ley.



Artículo 25.

El Fondo lo administra la autoridad de aplicación de esta Ley y debe ser transferido directamente a las asociaciones y a la Federación, en la proporción que corresponda.



Artículo 26.

Se establece el Aporte Ciudadano Voluntario, a efectos de contribuir con el funcionamiento y equipamiento de las asociaciones que se encuentren en funcionamiento. Dicho aporte está a cargo de los usuarios de energía eléctrica y se recauda y distribuye a través de las prestadoras del servicio.

El procedimiento de oposición formal de voluntad, por parte de los usuarios de energía eléctrica, lo debe determinar la reglamentación de esta Ley. Se invita a los municipios a adoptar idéntica disposición en relación con los usuarios de energía eléctrica de las distribuidoras locales.



Artículo 27.

La empresa de distribución de energía eléctrica debe transferir mensualmente, el monto del Aporte Ciudadano Voluntario a las asociaciones, conforme lo recaudado por cada localidad o jurisdicción de cobertura. Este aporte se establece a favor de las asociaciones en funcionamiento que acrediten operatividad vigente.



Artículo 28.

Las asociaciones deben rendir,anualmente, los fondos recibidos en concepto de Aporte Ciudadano Voluntario a la autoridad de aplicación.



Artículo 29.

El Poder Ejecutivo provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días, a partir de su promulgación.



Artículo 30.

En el año de sanción de la presente norma, la integración del Fondo de Fortalecimiento se debe realizar de forma proporcional, a partir de la promulgación.



Artículo 31.

Se deroga la Ley 1918



Artículo 32.

Se deroga la Ley 1918.