Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a realizar operaciones de crédito público

Artículo 1.

Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a realizar operaciones de crédito público mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, incluyendo las previstas en el inciso 1) del Artículo 36 de la Ley 2141, dentro del monto de la autorización conferida en los Artículos 22 y 25 de la Ley 3037, Presupuesto General de la Administración Provincial, para el Ejercicio 2017, excluyendo los montos autorizados para préstamos preexistentes. Dichas operaciones pueden efectuarse en pesos o su equivalente en dólares estadounidenses u otras monedas, al tipo de cambio divisas vendedor publicado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día de la entrada en vigencia de la presente Ley, conforme se determine en la reglamentación



Artículo 2.

En el marco de la autorización otorgada en el Artículo 1º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo provincial puede emitir Títulos de Deuda del Neuquén (TIDENEU), en uno (1) o más tramos, y en una única oportunidad o a través de posteriores reaperturas, para ser colocados en oferta pública en el mercado local y/o internacional. Los Títulos de Deuda deben tener las siguientes características:

a) Plazo: hasta quince (15) años a partir de la fecha de su emisión.

b) Tasa de interés: puede ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales, y no puede superar en cinco (5) puntos porcentuales anuales la tasa que rindan los Títulos Soberanos emitidos por el Estado nacional en condiciones similares, comparación que se debe efectuar al momento de cada emisión.

c) Forma y denominaciones: pueden ser al portador, nominativos o escriturales y se deben emitir en la denominación que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.



Artículo 3.

Los fondos provenientes del producido de las operaciones autorizadas en el Artículo 2º de la presente Ley, deben destinarse a gastos y costos de las operaciones, a amortización de la Deuda Pública, cuyo vencimiento opere a partir del 1 de enero de 2017, y a inversión real directa. Está vedada su utilización para solventar gastos corrientes.



Artículo 4.

Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a realizar el canje de las Letras del Tesoro, Títulos, Bonos y otras obligaciones representativas de la Deuda Pública provincial que se encuentren en circulación al momento de la correspondiente emisión de los Títulos autorizados mediante el Artículo 2º de la presente Ley. Asimismo, queda facultado para llevar a cabo los actos requeridos para su instrumentación y obtener, si es necesario, el correspondiente consentimiento de los acreedores



Artículo 5.

Las operaciones de crédito público transitorias realizadas por el Poder Ejecutivo provincial en el marco de esta Ley, pueden ser reestructuradas mediante su consolidación, conversión, renegociación, canje, precancelación o rescate, en la medida en que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de dichas operaciones.



Artículo 6.

Autorízase al Poder Ejecutivo provincial, a través del Ministerio de Economía e Infraestructura, a efectuar los trámites correspondientes y suscribir la documentación necesaria a fin de dar cumplimiento con los artículos precedentes, para que, por sí o por terceros, actúe en la instrumentación, colocación, registración y pago de los Títulos autorizados en esta Ley.



Artículo 7.

A efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente Ley, se faculta al Poder Ejecutivo provincial a afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por Ley nacional 25570 o el régimen que, en el futuro, lo remplace, y/o las Regalías Hidroeléctricas, de Petróleo y Gas y/o el Canon Extraordinario de Producción, y/o los recursos propios de libre disponibilidad.



Artículo 8.

Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan los términos y condiciones de las operaciones que surjan por aplicación de la presente Ley



Artículo 9.

Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros, determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente Ley, incluyendo leyes extranjeras; acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados, sin que, en ningún caso, se puedan modificar, en forma directa o indirecta, las condiciones de emisión establecidas en la presente norma



Artículo 10.

Exímese de todo impuesto y/o tasa provincial -creado o a crearse-, a la emisión, comercialización, recupero, rentabilidad y todo acto vinculado con las operaciones de crédito público autorizadas en la presente Ley



Artículo 11.

Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a disponer las reestructuraciones, modificaciones o reasignaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.



Artículo 12.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo