Creación del Registro de Casa de Familia para albergar provisoriamente a familiares o acompañantes de pacientes internados en establecimientos públicos o privados de asistencia sanitaria

Artículo 1.

Créase el Registro de Casas de Familia para albergar provisoriamente a familiares o acompañantes de pacientes que se encuentren internados en establecimientos públicos o privados de asistencia sanitaria.



Artículo 2.

La presente Ley tiene por finalidad proveer a los familiares o acompañantes de un alojamiento a un precio accesible, que les permita tener un lugar apropiado para higienizarse y descansar el tiempo que dure la internación.



Artículo 3.

Son objetivos de la presente Ley:

1) brindar alojamiento a los familiares o acompañantes de pacientes que se encuentren internados por más de veinticuatro (24) horas;

2) fomentar el espíritu solidario entre los habitantes para con aquellas personas que tienen familiares internados y que no tengan otro lugar donde puedan permanecer, asearse o pernoctar; y 3) generar una ayuda económica a aquellas personas que cuenten en sus domicilios con habitaciones que puedan disponer a los fines de la presente Ley.



Artículo 4.

Los familiares o acompañantes que quieran hacer uso de este beneficio deben acreditar ante el Ministerio de Salud Pública:

1) vínculo o relación con el paciente internado;

2) duración estimativa de la internación; y 3) tener residencia a más de treinta (30) kilómetros del lugar de internación.



Artículo 5.

El Ministerio de Salud Pública debe habilitar un Registro de Casas de Familia para albergar provisoriamente a familiares o acompañantes de pacientes que se encuentren internados, donde los interesados deben concurrir y cumplir con los datos requeridos a los fines de su incorporación.



Artículo 6.

Son requisitos para inscribirse en el Registro de Casas de Familia: 1) ser propietario de la vivienda que posea hasta dos (2) habitaciones destinadas al hospedaje;

2) contar con habitaciones en condiciones apropiadas para albergar a familiares o acompañantes de pacientes que se encuentran internados; 3) acompañar fotografías de la vivienda, indicando la cantidad de camas y habitaciones disponibles;

4) adjuntar croquis de ubicación de la vivienda; y 5) contar con un certificado expedido por un profesional en Seguridad e Higiene matriculado, dejando constancia que las instalaciones de la vivienda se encuentran en buen estado.



Artículo 7.

La Autoridad de Aplicación fija el valor de la estadía, respondiendo en un cincuenta por ciento (50%) y el restante cincuenta por ciento (50%) a cargo del huésped.



Artículo 8.

Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a los fines del cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 9.

Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo