Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las operaciones de crédito público que resulten necesarias para disponer de hasta la suma de U$S 580.000.000 (Dólares Estadounidenses Quinientos Ochenta Millones) y/o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar parcial o totalmente la ejecución de proyectos de inversión pública en el territorio provincial descripto en el Anexo I, que forma parte de la presente, y aquellos proyectos municipales y de Comisiones de Fomento a convenirse oportunamente con el Poder Ejecutivo Provincial.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, pudiendo afectar para el pago de servicios de capital, intereses y demás gastos asociados, o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que le corresponda a la provincia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos ratificado por ley nacional n° 25570 o el régimen que lo reemplace, y/o regalías hidroeléctricas, mineras, de petróleo y/o gas y/o el canon extraordinario de producción y/o recursos propios de libre disponibilidad u otro tipo de activos o flujos que disponga el Poder Ejecutivo Provincial.
Las comisiones y los demás gastos normales y habituales, como así también los gastos de administración que se generen con motivo de las operaciones de crédito aquí autorizadas, serán cubiertos con los fondos obtenidos conforme a la presente ley.
Los términos financieros de las operaciones de crédito que se autorizan en el artículo 1° de la presente, deberán ajustarse a los parámetros de referencia que se fijan a continuación:
- Tipo de deuda: Directa y externa y/o interna.
- Plazo mínimo de amortización: Seis (6) años.
- Plazo máximo de amortización: Doce (12) años.
- Tasa de interés aplicable: Podrá ser fija, variable o mixta, con pagos de intereses mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y deberá estar dentro del rango de las tasas promedio del mercado financiero para titulos comparables.
Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar todos los actos administrativos, contratos y gestiones habituales, necesarios o convenientes para efectuar las operaciones mencionadas en el artículo precedente, así como las que establezcan los términos y condiciones de las operaciones que surjan por la presente ley, como así también a dictar las normas complementarias a las que deberá sujetarse la operatoria, a la autorización de la prórroga de jurisdicción dentro o fuera de la República Argentina y el sometimiento a ley extranjera en los instrumentos de crédito público conforme corresponda.
Se asigna el noventa por ciento (90%) de los recursos obtenidos como consecuencia del endeudamiento producto de la presente ley a financiar la ejecución de proyectos de infraestructura, según Anexo I de la presente, así como los gastos establecidos en el último párrafo del artículo 1º.
El restante diez por ciento (10%) estará dirigido a los municipios y a las comisiones de fomento de Río Negro que adhieran a la presente, según distribución secundaria en el marco de la ley N n° 1946, mediante la instrumentación de los respectivos convenios, y deberá ser destinado a la realización de obras de infraestructura y/o la adquisición de bienes de capital.
En caso de que los proyectos de municipios y comisiones de fomento convenidos no alcancen el porcentaje establecido en el párrafo anterior, los fondos podrán ser destinados a la financiación de proyectos de infraestructura a ser realizados por parte de la provincia, así como los gastos establecidos en el último párrafo del artículo 1°.
El financiamiento otorgado a los municipios que adhieran a la presente norma, cumplimentando el marco normativo que en su caso corresponda aplicar, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%), según lo dispuesto por el artículo 4° -primer párrafo- establecido en la ley N n° 1946 (denominado "Distribución por índice") y el restante cincuenta por ciento (50%) en partes iguales (denominado "Distribución en partes iguales").
En lo que respecta a las comisiones de fomento, la distribución se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Anexo correspondiente al decreto 2090/16, reglamentario de la ley n° 5100.
El mismo será reembolsado por los municipios y comisiones de fomento bajo las mismas condiciones financieras obtenidas por la provincia, con excepción de los montos que le correspondieren a cada municipio y comisión de fomento por la "Distribución en partes iguales", la cual tendrá el tratamiento de Aporte No Reintegrable Provincial con el destino específico establecido en el segundo párrafo del artículo 4° de la presente.
Se crea una Comisión de Seguimiento y Control de la inversión de los fondos destinados al cumplimiento de la presente ley, la cual estará integrada por miembros del siguiente modo:
- Un (1) representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
- Un (1) representante del Ministerio de Economía.
- Un (1) representante del Ministerio de Gobierno.
- Once (11) legisladores: Cinco (5) por la mayoría parlamentaria; cuatro (4) por la primera minoría; uno (1) por la segunda minoría y uno (1) por la tercera minoría.
En caso de que el financiamiento obtenido no sea suficiente para la ejecución de la totalidad de los proyectos, será la "Comisión de Priorización de Inversiones" la que determine las prioridades de ejecución, la cual se conformará con los once (11) legisladores que forman parte de la comisión creada en el artículo anterior.
Sus determinaciones deberán ser aprobadas con al menos dos tercio de los votos.
Se exime de todo impuesto y/o tasa provincial -creado o a crearse- a la emisión, colocación, comercialización, recupero, rentabilidad, asesoramiento, y todo tipo de prestaciones y actos vinculados con las presentes operaciones de crédito público.
Se crea el "Fondo Fiduciario de Desarrollo Rionegrino Plan Gobernador Castello", cuyo objeto será el financiamiento de las obras de inversión pública que propendan al desarrollo regional y la integración provincial descriptas en el Anexo I de la presente.
Las facultades, deberes, atribuciones y demás cuestiones inherentes al funcionamiento del mencionado fondo, serán establecidos por vía reglamentaria en un plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente.
En la selección del Agente Fiduciario participará la Comisión Especial creada en el artículo 6° de la presente, evaluando aspectos relacionados con experiencia, antecedentes, costos y comisiones de funcionamiento, entre otros.
Se excluye expresamente la posibilidad de operar como Agente Fiduciario de la presente ley, a firmas con participación estatal rionegrina mayoritaria.
Los fondos que el Estado Provincial perciba por la operatoria objeto de la presente, serán destinados al Fondo Fiduciario creado en el artículo anterior, con expresa prohibición de destinar los mismos al financiamiento de gastos corrientes, salvo los establecidos en el último párrafo del artículo 1°.
Se designa al Ministerio de Economía como autoridad de aplicación de la presente, pudiendo realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, dictar las normas complementarias que establezcan las formas o condiciones a que deberán sujetarse las operatorias autorizadas, efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones mencionadas y en general a adoptar todas las medidas y resoluciones complementarias, aclaratorias o interpretativas que sean requeridas a los efectos de la emisión y colocación de los títulos de deuda y/o la obtención de préstamos.
La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese