Regulación de la actividad de Cadetería, Mensajería, Motomandados, Delivery y Afines. Crea registro

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular la organización, instalación y explotación del servicio de cadetería, mensajería, motomandados, delivery y afines, en la jurisdicción de la Provincia del Chaco.



Artículo 2.

La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Secretaría de Empleo y Trabajo de la Provincia del Chaco.



Artículo 3. Definición

A los efectos de la presente ley se entiende por:

CADETERIA Y MOTOMANDADOS: Prestaciones laborales realizadas mediante bicicletas, motos, ciclomotores, cuatriciclos y similares, que estarán al servicio exclusivo de una agencia determinada encargada de prestar servicio de mandados y cadetería, o de un comercio que ofrezca delivery.

AGENCIA DE MANDADOS: Es toda persona física o jurídica, que organizada en forma de empresa, se dedique a prestar y explotar el servicio de mandados en general por intermedio de motomandados y cadetería, teniendo la misma un carácter de prestación comercial.

DELIVERY: Servicio utilizado por comercios o empresas para trasladar mercaderías, alimentos o productos de elaboración propia.

CONDUCTOR/ES: Personas físicas designadas y contratadas como mandaderos (persona que lleva encargos o recados a otro), por las agencias de mandados, los cuales serán encargados de conducir los vehículos autorizados para prestar servicios como motomandados y cadetería.

MANDADOS: Las ordenes, recados o comisiones que realicen personas indistintas de la comunidad a la agencia o delivery, con el objeto de solicitar por encargo, la realización de la misma a los motomandados a cambio de una contraprestación en dinero en efectivo que será abonada al concluir con el servicio.



Artículo 4. Característica de la actividad

La actividad, objeto de la presente ley tiene las siguientes características fundamentales:

RECEPCION: De los recaudos, órdenes o encargos realizados por cualquier persona de la comunidad, por parte de las agencias autorizadas, o de los comercios o empresas que ofrecen estos servicios.

PRESTACION DEL SERVICIO: Por cuenta de la agencia autorizada, por intermedio de su personal competente, mediante el uso de vehículos autorizados y habilitados para funcionar como motomandados.

CONTRAPRESTACION: Las personas que contratan el servicio deberán abonar el valor previamente estipulado, en concepto del pago del mismo, una vez realizado.



Artículo 5. Creación y obligación de inscripción

Créase el Registro único de Motovehículos y Ciclorodados Comerciales, en el cual deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen las actividades definidas en el artículo 3° de la presente, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin.



Artículo 6. Requisitos para la inscripción

En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:

a) De las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad. Agencias de mandados: apellido y nombre y/o razón social; nombre, tipo y número de documento, domicilio del titular o representante legal; constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Tributaria Provincial y la autoridad municipal pertinente.

b) De las personas físicas que se emplean en la prestación. Conductor/es: apellido y nombre, Clave Unica de Identificación Laboral, constancia de alta ante los organismos fiscales y previsionales, constancia de cumplimiento de alta en el seguro obligatorio del decreto nacional 1567/74 y seguro sobre riesgos de trabajo.

Si se realiza distribución de sustancias alimenticias como complementaria de su actividad principal, se debe informar la nómina de empleados afectados a la conducción de los vehículos. Es responsabilidad del local comercial denunciar al registro dentro de los cinco (5) días de producida, la incorporación y/o rescisión de la relación contractual con los titulares de los vehículos registrados para la prestación del servicio.

c) De los vehículos patentables afectados a la actividad: número de habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros y certificado de Verificación Técnica Obligatoria vigente, en su caso.

d) De los vehículos no patentables afectados a la actividad: datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros y comercial actualizado. La autoridad de aplicación dotará a los vehículos no patentables de un número de código nomenclador que permita su indubitable identificación registral. Cuando un titular registrado emplee un conjunto de vehículos no patentables, podrá admitirse su inscripción en calidad de flota, fija o variable entre un límite mínimo y máximo de unidades así como la contratación de coberturas de tipo flotante que garanticen el aseguramiento de los riesgos que pudieran sufrir los conductores de la unidad, los terceros y sus bienes, en el ejercicio de la actividad.



Artículo 7. Formalización de la inscripción

Una vez formalizada la inscripción, se extenderá un certificado habilitante para la empresa, una credencial para cada vehículo registrado y una para cada conductor.



Artículo 8. Publicidad del Registro

El registro creado por la presente es de acceso público, pudiendo las entidades gremiales reconocidas por la autoridad de aplicación, solicitar certificaciones de la información del Registro, a los fines de verificar las condiciones de empleo de sus afiliados.



Artículo 9. Documentación obligatoria

Los conductores deberán llevar consigo obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Licencia de conducir profesional expedida por el municipio donde desarrolle su actividad.

b) Las credenciales proporcionadas por la autoridad de aplicación y los municipios que adhieren a la presente ley.

c) Documentación que acredite la titularidad del dominio o autorización de manejo.

d) Póliza del seguro del vehículo por responsabilidad civil y comercial y comprobante de pago del último mes.

e) Revisión técnica del rodado cuando tuviese una antigüedad de dos años, la que deberá actualizarse anualmente.

f) Otros requisitos que establezca la normativa legal en materia de tránsito.



Artículo 10. Obligaciones

Los conductores tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio correctamente y mantener un buen trato con el cliente.

b) Cumplir con las disposiciones vigentes en la materia, relativa a traslados de alimentos y de tránsito.

c) Llevar la documentación del vehículo en forma legal.

d) Poseer en el vehículo los elementos reglamentarios en orden, según las disposiciones legales vigentes.

e) Utilizar los equipos de trabajo y uniformes que le sean suministrados por la empresa.

f) Cuidar la documentación transportada conforme la legislación civil y comercial vigente en la materia.

g) Tomar las medidas técnicas de manejo, mantenimiento y sanitarias tanto del vehículo como de su persona.

h) Capacitarse en la prevención vial, el manejo y la conducción de sus vehículos.

i) Guardar la puntualidad y la forma en la entrega de la documentación de los clientes, debiendo respetar el orden de entrega señalado por el empleador o el cliente en su caso.



Artículo 11. Derechos

Los conductores tendrán los siguientes derechos:

a) Negarse a transportar elementos o cosas prohibidas y realizar trámites que le sean ajenos a sus fines o a su conocimiento.

b) Al concluir el servicio, exigir el pago a la persona que contrató el mismo.

c) El destino del pago será materia de acuerdo previo entre la agencia y el conductor, quedando ajena a esa cuestión el Estado provincial.



Artículo 12. Responsabilidades

Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motovehículos y ciclorodados de los siguientes elementos básicos de seguridad:

a) Casco homologado, conforme lo establece la legislación actual.

b) Chaleco fluorescente y reflectivo, para utilizar en horarios de trabajo, en el mismo estará perfectamente identificada la empresa a la que pertenece.

c) Indumentaria apropiada para su utilización en días de lluvia.

d) Etiqueta adherida al chaleco en la que conste sus datos personales y grupo sanguíneo.

En caso de que sean bicicletas: deberán, además, utilizar elementos reflectivo en los pedales, ruedas, en la parte posterior del asiento, contar con espejos retrovisores en ambos lados y con timbre o similar.

e) Demás requisitos que establezcan las normas de tránsito de cada municipio y de seguridad laboral y vial.



Artículo 13. Compartimiento

Los vehículos que realicen esta actividad deberán estar equipados con un compartimiento cerrado, instalado en la parte trasera del mismo, con medidas acordes a la dimensión del rodado, que no comprometa la estabilidad del mismo, como tampoco deberá obstaculizar la visibilidad, luces y patente. Este compartimiento deberá llevar elementos reflectivos, identificación de la empresa, domicilio, teléfono, número de registro de inscripción y en el caso de transporte de alimentos, deberán respetarse las disposiciones establecidas por Bromatología.



Artículo 14. Identificación

La empresa deberá proveer a cada uno de los trabajadores que preste el servicio individualizado en el artículo 3° de la presente, una identificación que contendrá foto, nombre y apellido del trabajador y datos de la empresa.



Artículo 15. Control

La autoridad competente en materia laboral, a través de su policía de trabajo, intervendrá en el contralor de las condiciones laborales de las actividades contempladas en el artículo 3° de la presente ley.



Artículo 16. Infracciones

Serán consideradas infracciones a la presente ley:

a) El ejercicio de la actividad en el ámbito de la Provincia del Chaco sin estar inscripto en el Registro.

b) El falseamiento de datos.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.



Artículo 17. Sanciones

Verificada la existencia de la infracción, las personas físicas o jurídicas individualizadas en el artículo 3° de la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen general de sanciones por infracciones laborales previstas en la ley 4600 (ratifica Pacto Federal del Trabajo y concordantes ley 2956 Régimen de la Dirección Provincial del Trabajo y modificatoria ley 6998), sin perjuicio también de las sanciones que correspondan por incumplimiento de las normas en materia de condiciones y obligaciones laborales.



Artículo 18. Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley

Los municipios que adhieran, deberán crear un Registro Especial Para la actividad de similar contenido y especie que el Provincial creado por la presente, que lo sustituirá en su ámbito y suscribir un convenio con la autoridad de aplicación para la transferencia de información en los plazos perentorios.



Artículo 19.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de su promulgación.



Artículo 20.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo