Se crea el Círculo de Legisladores

Artículo 1. Creación. Denominación

Créase el "Círculo de Legisladores de San Juan" en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan.



Artículo 2. Dependencia

El Círculo de Legisladores de San Juan depende funcionalmente de la Cámara de Diputados e integra su estructura orgánica.



Artículo 3. Finalidad

Las finalidades del Círculo de Legisladores son:

1) agrupar a los legisladores en ejercicio y mandato cumplido a fin de consolidar los vínculos asociativos entre todos los miembros del Círculo, sin discriminación alguna por razones político - partidarias;

2) contribuir al afianzamiento y prestigio de la actividad parlamentaria a través de todos los medios lícitos que logren disponer, organizando y auspiciando congresos, conferencias, investigaciones, charlas, cursos, debates, publicaciones, tratando de alcanzar el mejor nivel científico de los asociados;

3) velar por el respeto funcional del Poder Legislativo, decoro y dignidad de todos sus miembros de conformidad a las prerrogativas que le asigna la Constitución Provincial;

4) transmitir a los Legisladores en actividad toda inquietud que pueda traducirse en propuestas serias y respuestas eficientes para la sociedad;

5) estudiar las problemáticas que presenten los distintos sectores de la sociedad, por iniciativa propia o a requerimiento del cuerpo legislativo, en el ámbito provincial, nacional e internacional, creando foros de discusión y debate, entre otros medios de investigación y estudio, a fin de volcar sus conclusiones a su seno en general, y en particular al ámbito de la actividad legislativa;

6) instrumentar publicaciones de interés científico a través de revistas u otros medios especializados, ya sea que edite o administre el Círculo u otras editoras, o por cualquier otro medio masivo de comunicación y divulgación;

7) ponerse a disposición de las comisiones internas permanentes de la Cámara de Diputados para asesoramiento, cuando ellas requieran la consulta;

8) toda otra acción o gestión que sea compatible con la finalidad y naturaleza de su creación.



Artículo 4. Ámbito Personal

Pueden ser miembros del Círculo de Legisladores:

1) los legisladores provinciales en ejercicio de su mandato;

2) los Secretarios Administrativo y Legislativo de la Cámara de Diputados mientras dure su mandato;

3) los legisladores nacionales que representen a la Provincia ante la Cámara de Diputados y Senadores de la Nación, en ejercicio de sus mandatos;

4) los ex legisladores que hayan desempeñado sus mandatos en el orden nacional o provincial;

5) los presidentes natos de la Cámara de Diputados, una vez cumplido sus mandatos;

6) los herederos legítimos de los ex legisladores nacionales y provinciales.



Artículo 5. Ex Legisladores. Beneficio. Trato

A los fines del cumplimiento de esta ley, los ex legisladores tienen acceso a las dependencias de la Cámara de Diputados y gozan de las franquicias que les acuerde el reglamento de la misma. Asimismo pueden continuar utilizando el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, lo que harán con el aditamento de la sigla entre paréntesis "(M.C.)" que significa Mandato Cumplido.



Artículo 6. Ingreso de socios

Revistan el carácter de socios activos los que así lo soliciten y abonen la cuota correspondiente. Revisten el carácter de socios adherentes los herederos legítimos que lo soliciten y abonen la cuota social, todo conforme se determine en el reglamento de funcionamiento.



Artículo 7. Sede

El Círculo de Legisladores tiene su sede en las dependencias de la Cámara de Diputados de la Provincia.



Artículo 8. Órganos

El Círculo de Legisladores está regido por los siguientes órganos:

1) la Asamblea ordinaria o extraordinaria;

2) la Comisión Directiva.



Artículo 9. Integración

La Comisión Directiva se integra con un Presidente, un Vicepresidente, tres vocales titulares y tres vocales suplentes. De entre los vocales titulares, en la primera reunión que se realice, deben designarse un secretario y un tesorero. En esa reunión debe designarse un revisor de cuentas que no debe ser ninguno de los miembros de la Comisión Directiva. Los Vocales suplentes actúan exclusivamente en el caso de vacancia de los vocales titulares.



Artículo 10. Sesiones. Quórum. Mayorías

Se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros para que la sesión sea válida. Se requiere el voto de la simple mayoría del quórum necesario para sesionar para que las resoluciones sean válidas. El Presidente de la Comisión tendrá doble voto sólo en caso de empate.



Artículo 11. Elección de los miembros. Requisitos. Duración en el cargo

La Comisión Directiva se elegirá por la elección directa de todos los asociados que hayan regularizado el pago de su cuota social al mes anterior a la fecha en que se fije el acto eleccionario. La elección se debe efectuar como mínimo treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha fijada para la Asamblea Ordinaria. Pueden ser miembros de la Comisión Directiva los Diputados en actividad y los Diputados cuyo mandato ha sido cumplido (M.C.), que revistan la calidad de socio activo. El ejercicio del mandato como miembro de la Comisión Directiva dura dos (2) años pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo. Si han completado dichos períodos consecutivos, no podrán ser reelectos nuevamente, sino con el intervalo de un período.



Artículo 12. Responsabilidad de los miembros

Los miembros de la Comisión Directiva que adoptaren resoluciones o ejecutaren actos incompatibles con los fines de la institución, serán personalmente responsables ante el Círculo de Legisladores de San Juan y ante terceros perjudicados. Para liberarse de responsabilidad la disidencia deberá ser expresada en el acta correspondiente.



Artículo 13. Facultades

Corresponde a la Comisión Directiva:

1) gobernar, administrar y representar el Círculo de Legisladores de San Juan;

2) resolver los pedidos de afiliación o asociación y disponer su separación por causa fundada;

3) convocar a las asambleas y redactar el orden del día;

4) asumir la representación de sus afiliados velando de cubrir sus expectativas e intereses;

5) establecer el monto, formas y periodicidad de percepción de las cuotas sociales;

6) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;

7) someter a consideración de la Asamblea el proyecto de reglamento interno y sus modificaciones;

8) llevar los siguientes libros sin perjuicio de otros auxiliares que disponga la Asamblea o la autoridad administrativa: a. de asistencia a asambleas; b. de actas de asambleas; c. de actas de Comisión Directiva; d. diario; e. de inventarios y balances;

9) el sistema por el que se llevarán los libros será resuelto por la Comisión Directiva;

10) depositar los fondos de la Institución en Bancos Oficiales o, en su caso, en instituciones bancarias de reconocida solvencia en plaza;

11) realizar gestiones ante personas jurídicas públicas o privadas, asociaciones, sociedades, universidades y todo otro ente público, privado o mixto tendiente al fomento, creación o intercambio para el desarrollo intelectual, académico y cultural de sus asociados;

12) realizar gestiones ante los poderes del estado nacional, provincial y otros estados extranjeros e instituciones privadas locales, de otras provincias o de otras naciones;

13) adquirir derechos y contraer obligaciones. Cuando se trate de adquirir, gravar o vender bienes muebles o inmuebles, será necesaria la autorización previa del Presidente Nato de la Cámara de Diputados. En todos los casos la adquisición y venta de bienes deberá hacerse observando las exigencias de la Ley de Contabilidad de la Provincia y demás disposiciones legales pertinentes a esta clase de operaciones.



Artículo 14. Deber de rendición

La Comisión Directiva debe rendir cuentas de su gestión y actividad para lo cual debe elevar anualmente a la Cámara de Diputados un informe detallado del ejercicio, al cierre de éste.



Artículo 15. Facultades del Presidente

El Presidente de la Comisión Directiva es el representante legal del Círculo de Legisladores de San Juan. La delegación de esta facultad debe ser reglamentada. El Presidente es quien preside las asambleas y mantiene las relaciones institucionales de la entidad.



Artículo 16. Proceso eleccionario

La Comisión Directiva del Círculo de Legisladores de San Juan debe reglamentar el proceso eleccionario debiendo disponer:

1) Fecha y forma de la convocatoria.

2) Presentación de listas, avales y proceso de impugnación de candidatos.

3) Acto electoral, apertura, autoridades, duración del acto.

4) Fecha y modo de asunción de autoridades.



Artículo 17. Asamblea Ordinaria. Sesión. Asuntos

La Asamblea Ordinaria debe sesionar entre el 15 y 30 de agosto de cada año. A ella se deben someter los siguientes temas:

1) memoria y balance del ejercicio inmediato anterior;

2) elección de autoridades en el año que corresponda;

3) asuntos que la Comisión Directiva estime oportuno someter a consideración de este órgano;

4) asuntos que sean introducidos por cualquier miembro del Círculo de Legisladores de San Juan. Para ello se debe contar con el aval de por lo menos el diez por ciento (10%) del padrón de los asociados y el pedido de tratamiento se debe presentar con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación al de la realización de la Asamblea.



Artículo 18. Asamblea Extraordinaria. Convocatoria. Asuntos

La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por resolución de la Comisión Directiva. La resolución debe ser aprobada con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Puede ser también convocada por solicitud de uno o más asociados. Para ello la petición debe contar con el aval de por lo menos el diez por ciento (10%) del padrón actual de los asociados. En la Asamblea Extraordinaria sólo se trata el o los temas para los cuales se convocó y que fueron incluidos en el orden del día.



Artículo 19. Quórum. Citación

Se requiere la presencia de la mitad más uno de los asociados para, al primer llamado, poder dar inicio y ser válida. Si no se cuenta con el quórum necesario para dar inicio al primer llamado, se puede llevar a cabo con los presentes luego de transcurrida media hora desde el primer llamado. Las citaciones para la convocatoria a la Asamblea deben ser publicadas durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario local de gran circulación, con una antelación no menor a quince (15) días de la fecha fijada para su realización.



Artículo 20. Recursos

Son recursos del Círculo de Legisladores de San Juan:

1) la cuota periódica que deben abonar los asociados. El monto de las cuotas debe tener relación directa con las erogaciones que el Círculo tenga a fin de desarrollar su normal funcionamiento;

2) los fondos que anualmente se fijen en el presupuesto general de la Cámara de Diputados;

3) las donaciones, contribuciones y legados a favor del Círculo;

4) el monto que se fije en concepto de inscripción de socios;

5) cualquier otra contribución permanente o transitoria que la Asamblea decida crear.



Artículo 21.

Los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de la sanción de la presente Ley, pertenecientes al Círculo de Legisladores, persona jurídica de derecho privado regulada por Ley Nº 697- E, pasan por impero de la presente a formar parte del dominio privado de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan.



Artículo 22.

En el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la sanción de la presente norma, facúltase a la actual Comisión Directiva a empadronar a los socios según los criterios dispuestos en la presente y a convocar a elecciones de nuevas autoridades.



Artículo 23.

Se abroga la Ley Nº 697-E.



Artículo 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.