Creación Fuero Contencioso Administrativo

Artículo 1.

Por la presente Ley se establecen los Tribunales competentes para decidir los casos correspondientes al Fuero Contencioso Administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 166, último párrafo y 215 de de la Constitución de la Provincia, con el alcance y en las condiciones establecidas en las disposiciones siguientes y en el Código Procesal Contencioso Administrativo.



Artículo 2.

Créanse en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria;

en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de las reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo



Artículo 3.

Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación, abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:

1) Una (1) con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de La Plata y Quilmes.

2) Una (1) con asiento en la ciudad de Lanús con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de Avellaneda-Lanús y Lomas deZamora.

3) Una (1) con asiento en la ciudad de San Martín con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de La Matanza, Mercedes, Morón, San Isidro, San Martín y Trenque Lauquen.

4) Una (1) con asiento en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de Mar del Plata, Dolores, Azul, Necochea y Bahía Blanca.

5) Una (1) con asiento en la ciudad de San Nicolás de los Arroyo, con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de San Nicolás de los Arroyos, Zárate-Campana, Pergamino y Junín.



Artículo 4.

Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, creadas por la presente ley, serán puestas en funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme lo exijan la extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad de los respectivas departamentos o regiones judiciales, según el cuadro estadístico que anualmente elabora la Siprema Corte de Justicia de la Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el art. 3° de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido a otra u otras de las previstas en la citada norma.



Artículo 5.

Las cámaras de apelaciones en lo contencioso administrativo dictarán sus reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la Constitución de la Provincia confiere a las cámaras de apelación respecto del nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de Justicia.

La organización, integración y funcionamiento de las cámaras de apelaciones en lo contencioso administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el título II, capítulo IV, título III, capítulo II y demás disposiciones concordantes de la ley 5.827 (orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la presente.

Cada cámara, funcionará con un secretario.



Artículo 6.

NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR ART. 44 LEY 12310)



Artículo 7.

Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el Presidente fijar otros en caso de urgencia.



Artículo 8.

NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR ART. 44 LEY 12310)



Artículo 9.

Las sentencias de las cámaras de apelaciones en lo contencioso administrativo, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias definitivas se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.



Artículo 10.

En caso de vacancia, licencia, excusación u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial correspondiente.

De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.



Artículo 11.

Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14º de la presente Ley, con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en la materia determinada por el artículo 166º, último párrafo de la Constitución de la Provincia.



Artículo 12.

NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR ART. 44 LEY 12310)



Artículo 13.

Nota de Redacción: (Sustituye arts. 1, 30 y 31 de Ley 5.827).



Artículo 14.

En la ciudad cabecera de cada Departamento Judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera tendrán asiento cuatro Juzgados Contencioso Administrativos: Lomas de Zamora, Mar del Plata, San Isidro y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos Juzgados Contencioso Administrativos; Azul, que también contará con dos Juzgados Contencioso Administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad cabecera del Departamento Judicial y el otro en Tandil. Cada uno de los Juzgados Contencioso Administrativos tendrá competencia territorial en su respectivo Departamento Judicial, excepto el de la ciudad de Tandil que tendrá competencia territorial en el Partido homónimo.



Artículo 15.

En los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente ley.



Artículo 16.

Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una Secretaría. En función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de ejecuciones fiscales.



Artículo 17.

Nota de Redacción: (Sustitúyense niveles 18, 20, 17,21 Y 19 de Planilla anexa a la Ley 10.374).



Artículo 18.

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 19.

La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la presente ley.



Artículo 20.

El Fuero Contencioso Administrativo en sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código Procesal de la materia.

Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización.

Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la ley 12.074. Para el caso que alguno de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya implementado el órgano definitivo.

El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.

Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar definitivamente en la Cámara contencioso administrativa que corresponda, una vez implementada.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su integración.Hasta tanto ello no ocurra, los asuntos de su competencia serán atendidos por la Cámara del Fuero que determine la Suprema Corte de Justicia.

Una vez puesta en funcionamiento, las causas que le correspondieren se radicarán definitivamente en la citada Cámara de Mar del Plata.



Artículo 21.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.