Prohibición de carreras automovilísticas en la vía pública
Artículo 1.
Prohíbese en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el uso de la vía pública para la disputa de carreras de velocidad de vehículos automotores, salvo mediare autorización expresa otorgada de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.
Créase la Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo.
Artículo 2 bis.
La Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo estará integrada por catorce (14) miembros a saber: siete (7) representantes del Poder Ejecutivo, uno (1) por el Automóvil Club Argentino, uno (1) por la Asociación de Corredores de Turismo Carretera, uno (1) por la Federación Bonaerense de Motociclismo, uno (1) por la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo (CAMOD) , uno (1) por la Federación Argentina de Motociclismo ( F.A.M) y dos (2) po r las Federaciones Regionales de Automovilismo Deportivo de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3.
Serán funciones de la Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo:
a) Ordenar y disponer los aspectos de seguridad de espectáculos, en cuanto al público o referente a las condiciones del escenario donde se realicen las pruebas.
b) Fiscalizar el normal desarrollo de la actividad deportiva, ya sea que se utilice la vía pública como la que se realice en predios cerrados.
c) Habilitar, previo estudio, autódromos, circuitos o pistas.
Artículo 4.
Serán obligaciones de la Comisión:
a) Redactar su propio reglamento.
b) Dictar las normas a las que se deberá ajustar cada evento deportivo que sea de su competencia, previo a la autorización que en caso particular expedirá.
c) Designar una Sub-Comisión de control para que una vez solicitada y acordada la conformidad Municipal, dicte las medidas que crea convenientes y controle el cumplimiento de las normas dictadas.
d) Incorporar, en caso de considerarlo conveniente y en forma provisional, a representantes de otros organismos estatales, que sirvan para asesorar sobre temas específicos.
Artículo 5.
Los miembros de la Comisión creada por el artículo 2, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
Artículo 6.
La Presidencia de la Comisión creada por esta ley, será ejercida por un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Artículo 7.
Las resoluciones de la misma serán tomadas por mayoría de los miembros que la integran, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
Artículo 8.
Las solicitudes para autorizar la realización de una competencia deberán ser presentadas ante la comisión con una antelación no menor de treinta (30) días, en dicho lapso de tiempo, la Subcomisión de Control, deberá:
a) Controlar que el circuito cuente con las normas de seguridad exigibles para las pruebas de velocidad.
b) Prohibir el cruce de zonas urbanas a velocidad libre.
c) Comunicar a las empresas de transporte público de pasajeros, cuyos servicios pudieran ser afectados, los caminos alternativos que deberán utilizar.
d) Fijar la cantidad de personal policial, bomberos y sanidad, de acuerdo a las características del escenario y la potencial concurrencia de público espectador sin cuya presencia no se permitirá la realización de las pruebas.
e) Solicitar a la Comisión que designe una autoridad superior de la prueba a realizarse, que pueda actuar durante el desarrollo de la misma para velar por la seguridad del espectáculo.
f) Exigir la cobertura de seguro que cubra riesgos por accidente para caso de muerte, invalidez parcial o total, de acuerdo a las características de cada escenario.
g) Otorgar la autorización o negativa definitiva para la realización de la competencia con una anticipación no inferior a las setenta y dos (72) horas antes de la fecha fijada para el comienzo de la misma.
Artículo 9.
Sólo se autorizarán competencias organizadas y fiscalizadas por entidades con personería jurídica, afiliadas al organismo deportivo, titular del poder de la especialidad.
Artículo 10.
El incumplimiento de la presente Ley y su decreto reglamentario, como a resoluciones de la Comisión, se sancionará con apercibimiento, suspensión provisoria o temporaria, inhabilitación o desafección del escenario.
Artículo 11.
La Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo, deberá constituirse dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente y dentro de los treinta (30) días subsiguientes la misma procederá a dictar su propio reglamento.
Artículo 12.
Derógase el Decreto-Ley 7.412/68.
Artículo 13.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.