Tecnologías Electrónicas de Votación. Incorporación de tecnología electrónica informática en el proceso electoral

Artículo 1. Incorporación de tecnologías electrónicas

La Provincia de Córdoba incorpora tecnología electrónica informática en el proceso electoral, bajo las garantías y principios reconocidos constitucional y legalmente. Dicha tecnología se aplicará, en la modalidad que resulte pertinente y factible, a las siguientes etapas:

a) Constitución y actualización del padrón electoral;

b) Oficialización de candidaturas;

c) Identificación del elector;

d) Emisión del voto, y e) Escrutinio de mesa, provisorio y definitivo de sufragios.



Artículo 2. Etapas

La incorporación de tecnologías electrónicas puede realizarse para una, varias o todas las etapas del proceso electoral, incluyendo modalidades y tecnologías autorizadas por diversas vías, tales como el expediente electrónico, mecanismos o instrumentos electrónicos de votación como la boleta electrónica electoral, la firma digital y otros característicos de la actividad de que se trata.



Artículo 3. Principios

La herramienta alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del procedimiento electoral debe garantizar:

a) Integridad: el derecho a votar no puede menoscabarse por una influencia indebida en la voluntad de los electores, en función de la modalidad a utilizar;

b) Accesibilidad: para autoridades de mesa, fiscales y votantes, de sencilla operación sin distinción de rango etario o nivel de instrucción -en particular conocimientos técnicos previos-, preparada para brindar respuesta a quien adolezca de alguna disfunción física, que no genere confusión o conmoción ante la dificultad ni presente rutinas o modalidades que puedan inducir ni deducir el sufragio o limitar la libertad del votante en su decisión;

c) Confiabilidad: no basta con señalar a los operadores del sistema que deben confiar en la funcionalidad del mismo, si éste no ofrece la concreta posibilidad de generar dicha certeza en el electorado;

d) Auditabilidad: tanto la solución tecnológica como sus componentes de hardware y software deben ser fiscalizables antes, durante y posteriormente a su uso por el Fuero Electoral, por los partidos y por los propios ciudadanos en el nivel y dimensión que corresponda;

e) Comprobabilidad física: el sistema empleado contendrá mecanismos que permitan realizar el procedimiento en forma manual cuando así resultase oportuno o necesario;

f) Solidez: debe comportarse razonablemente aún en circunstancias que no fueron anticipadas en los requerimientos;

g) Seguridad: debe reducir al mínimo posible la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo condiciones que impidan anticipar o alterar el resultado eleccionario, sea permitiendo conocer el resultado de la votación de modo parcial o antes de verificado el escrutinio oficial, o identificando la opción electoral realizada por un votante, o modificando el voto emitido en modo simultáneo, anterior o posterior a emitido, o contabilizándose votos no válidos o no registrando votos válidos u otra forma o mecanismo que se conciba para alterar la precisa y exacta expresión de la voluntad popular. Asimismo, ante una falla total o parcial, debe encontrarse nuevamente operativo en un tiempo razonablemente corto y sin pérdida de datos;

h) Invulnerabilidad: debe prever la máxima protección contra todo tipo de imprevisiones o ataques externos, eventos, caídas o fallos del software, del hardware o de la red de energía eléctrica por fuerza mayor o inducidos. Dicho sistema no puede ser manipulado por el administrador, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación;

i) Inalterabilidad: la información producida en el seno del sistema debe mantenerse sin ninguna variación;

j) Eficacia: debe alcanzar el objetivo propuesto satisfaciendo las especificaciones determinadas;

k) Eficiencia: debe utilizar los recursos de manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del sistema y la prestación que se obtiene;

l) Normatización: debe estar formada por componentes de hardware y software basados en estándares tecnológicos;

m) Documentación: debe incluir el respaldo documental técnico y de operación completa, consistente y sin ambigüedades;

n) Interoperabilidad: debe permitir acoplarse mediante soluciones estándares con los sistemas utilizados en otras etapas del proceso electoral;

ñ) Adaptabilidad: debe permitir su adecuación para satisfacer requerimientos futuros o su desarrollo ante un incremento en la cantidad de electores o elecciones a realizar bajo la misma boleta;

o) Información y asistencia: el organismo electoral proveerá, por todas las vías posibles, capacitación y apoyo al votante, inclusive mediante la colocación de simuladores en la vía pública y aún en los establecimientos donde se lleve a cabo el acto electoral, a fin de facilitar la familiarización de los electores con la tecnología empleada, y;

p) Igualdad: la incorporación de tecnologías electrónicas debe asegurar que no se generen ventajas en favor de alguna agrupación política sobre otras en ninguna de las etapas del proceso electoral.



Artículo 4. Mecanismos o instrumentos electrónicos de votación

La elección directa y obligatoria de las autoridades establecidas en la Constitución de la Provincia de Córdoba o en la legislación dictada en su consecuencia, y el ejercicio de formas de democracia semidirecta previstas por la Ley Fundamental y la legislación, se realizará mediante mecanismos o instrumentos electrónicos, empleando el soporte específico al que se refieren la legislación electoral general, la presente Ley en cuanto así corresponda y su reglamentación. Permitirá el ejercicio de la opción electoral por medios electrónicos informáticos que emitirán un respaldo en papel que compruebe el sufragio efectuado y que se deposite en la urna, a los fines del oportuno escrutinio de mesa, provisorio y definitivo.



Artículo 5. Diseño y aprobación

El diseño de los instrumentos de votación electrónica deben ser aprobados por el Juzgado Electoral, previo trámite análogo al previsto por los artículos 52 y siguientes de la Ley Nº 9571, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la ley precitada. La tecnología electrónica informática permitirá reproducir, con claridad, simpleza, eficacia, eficiencia y seguridad, la oferta electoral y el trámite previsto en las mencionadas disposiciones y aplicado a idéntico efecto en soporte papel para las elecciones manuales.



Artículo 6. Normas instrumentales

Aquellas disposiciones de carácter operativo o administrativo que no estuviesen previstas en la presente Ley, relacionadas al diseño definitivo, aprobación e instrumentación de los mecanismos electrónicos de votación, pero que resulte necesario dictar a los fines de asegurar la realización de la elección mediante esta vía -en un todo conteste con los principios asumidos por este cuerpo legal y en general el plexo normativo vigente en la materia-, en particular las relacionadas con tamaños, colores en la pantalla o en la impresión de respaldo, utilización de reverso y anverso del papel de respaldo y eventual pre-impresión de algún contenido en una o ambas faces, implementación del voto para no videntes y otras discapacidades, voto de empadronados fuera de la Provincia, debates o interacciones entre candidatos o entre éstos y la ciudadanía -con arreglo a la normativa dictada especialmente a tal efecto- utilizando sistemas electrónicos, observación preliminar o simulación previa al acto electoral, presencia de veedores o técnicos informáticos, credenciales de autoridades, formalidades y rutinas a seguir en el inicio de la jornada, apertura del acto, transcurso y cierre del mismo, escrutinio, responsabilidades logísticas, entre otras, serán incluidas en la reglamentación o en su defecto por acordadas del Tribunal Superior de Justicia -en cuanto así corresponda a tenor del tema de que se trate-.



Artículo 7. Distribución

El Tribunal Electoral distribuirá, de conformidad al artículo 62 y concordantes de la Ley Nº 9571, el equipamiento informá- tico -hardware y software-, y toda otra documentación o accesorios que sean necesarios para asegurar la realización del acto electoral en debida forma, de acuerdo a los requerimientos de individualización y demás formalidades y condiciones de seguridad que se determinen al efecto.

Las normas e instrumentos de contratación de la provisión de dicho equipamiento deben prever, sin perjuicio de las generalidades y particularidades características de todo proceso de selección, el desarrollo de software y logística por universidades públicas radicadas en la Provincia de Córdoba -si ello fuera posible- para todo o parte de los sistemas a utilizar, adquisición de equipamiento homologado por las autoridades de aplicación que corresponda y utilización por el proveedor de códigos de fuente abiertos, salvo circunstancia debidamente fundada. Asimismo, queda prohibido a los proveedores de los servicios a los que se refiere la presente Ley la contratación de integrantes del Fuero Electoral como consultores, asesores o técnicos.



Artículo 8. Utilización de medios electrónicos por particulares en el acto electoral

La utilización por particulares de computadoras portátiles y de otros medios electrónicos que puedan interceptar o alterar el software empleado en la elección, puede ser fiscalizada por las fuerzas de seguridad en la vía pública adyacente al establecimiento hasta un radio de trescientos (300) metros del mismo y por las autoridades de mesa en su ámbito de jurisdicción, respetando el derecho a la inviolabilidad personal y ejerciendo el máximo de prudencia para el caso. De advertirse un uso que pudiese exteriorizar la intención de perjudicar el funcionamiento de los sistemas electrónicos, se invitará al usuario del equipo de que se trate, a no continuar en el empleo del mismo. De persistir la actitud del usuario del equipo, se considerará configurada falta electoral, aplicándose de conformidad el artículo 154 de la Ley Nº 9571. Para el caso de acreditarse por vías fehacientes la comisión de tentativa o daño al sistema, se estará a lo que resuelva la legislación específica sobre delitos electorales, tanto en el fondo como en el procedimiento.



Artículo 9. Comunicación institucional

El Tribunal Electoral emitirá mensajes institucionales en medios de radiodifusión y virtuales, dirigidos a las autoridades de mesa y a la ciudadanía en general, con el objeto de informar sobre las modalidades de sufragio a las que se refiere esta Ley, en particular lo relacionado a la emisión del voto y al escrutinio en la mesa y en el Tribunal Electoral, las responsabilidades de votantes y autoridades de mesa, las faltas o delitos electorales y toda otra cuestión que sea de interés, promoviendo además el ejercicio del sufragio a fin de mejorar los índices de presencia de votantes en el acto electoral.



Artículo 10. Normas particulares. Reglamentación

Rigen, en lo que se refiere al acto electoral, escrutinio, régimen sancionatorio y demás disposiciones generales y particulares, las normas establecidas por la Ley Nº 9571, sus modificatorias y complementarias.



Artículo 11. Trámites procesales

A los fines de la presentación de agrupaciones, listas o escritos diversos ante el Fuero Electoral, notificaciones que éste deba realizar y todo trámite o procedimiento electoral, pueden utilizarse medios electrónicos o tecnología de firma digital, facilitando el envío y la recepción de escritos y documentos de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Además, debe quedar constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra y del momento en que se hicieron las notificaciones.

Los partidos políticos designarán técnicos informáticos para todo efecto relacionado con la elección, que pueden fiscalizar el funcionamiento de los equipos, los cuales deben ser graduados universitarios y matriculados en el Colegio Profesional de Ciencias Informáticas. Los apoderados partidarios que intervengan en el proceso deben comunicar al Tribunal Electoral el hecho de disponer de los medios antes indicados y en cualquier supuesto -aun utilizando medios tradicionales- el correo electrónico oficial del partido o alianza y su correo electrónico personal. El Tribunal Superior de Justicia o en su defecto el Fuero Electoral dictará la acordada requerida, si ello correspondiere.



Artículo 12. Aplicación

A partir de la vigencia de la presente Ley deben aplicarse, tanto en elecciones provinciales como municipales o comunales, la utilización de mecanismos o instrumentos electrónico-informáticos de votación. No obstante, el Tribunal Electoral puede optar por mantener el sistema tradicional en algunas mesas cuando razones de organización y funcionamiento así lo aconsejen.