No podrá desempeñarse simultáneamente el cargo de diputado con cualquier otro empleo o función a sueldo, ya sea nacional, provincial o municipal.
La misma incompatibilidad rige con respecto a los beneficiarios de regímenes de jubilación o retiro, incluidos aquellos establecidos por regímenes especiales provinciales. Todo ello sin perjuicio de las incompatibilidades para situaciones determinadas previstas en la Constitución Provincial.
Quedan exceptuados de las incompatibilidades mencionadas, siempre que no exista superposición de horario o razones de distancia:
a) El ejercicio de la docencia en establecimientos de enseñanza preprimaria, primaria, media, superior o universitaria. Las reglamentaciones que se dicten con relación a lo normado en este inciso, serán de aplicación en todos los establecimientos de jurisdicción provincial, debiendo evaluarse en pie de igualdad los cargos que el docente registre en la docencia oficial y en la privada que impartan la ense- ñanza de acuerdo con los planes de estudio y reconocimiento de títulos sujetos al contralor del Estado Provincial.
b) Los beneficiarios de regímenes de previsión provincial, podrán desempeñar el cargo de diputado debiendo solicitar en forma previa al Instituto de Seguridad Social y Seguros, la suspensión del pago de haberes mientras dure su designación.
c) Los que desempeñen un cargo o función directiva en asociación gremial, siempre que esta sea en forma honoraria, sin percepción de haberes ni retribución alguna por esa actividad y la representación que invoque no guarde correspondencia con los trabajadores del Estado Provincial o empresas particulares concesionarias de servicios públicos.
d) Los que cumplan labores artísticas, culturales, científicas, profesionales o de alta especialización y taquígrafos, cuyos servicios técnicos interesen al Estado para la realización de trabajos específicos relacionados con su capacitación o especialización, desempeñándose como personal de planta permanente en un solo cargo.
e) El personal médico integrante de equipos habilitados para la procuración, ablación y trasplante de órganos, siempre que las funciones simultáneas sean inherentes a dicha actividad.
En todo otro supuesto será de aplicación lo normado en la primera parte del artículo 5° de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, se considera empleo o función a sueldo provincial o municipal, aquellos establecidos por Leyes de escalafón, estatutos o equivalentes como cargos - aun temporarios- de la administración pública, ya sea de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas, municipalidades, organismos descentralizados, autárquicos, empresas o sociedades del Estado o en las que este sea parte.
Los funcionarios y empleados de la Administración Pública no podrán formar parte del Directorio o Comisiones Directivas de empresas que tengan relación contractual con el Gobierno de la Provincia o municipalidades, excepto las asociaciones sin fines de lucro que reciban subsidios o subvenciones.
El ejercicio de las profesiones liberales será compatible con el cargo de diputado, cuando no exista dedicación exclusiva o inhabilidades legales.
Sin embargo el diputado, no podrá bajo ningún concepto:
a) Prestar servicios, asesorar o representar a empresas que tengan contratos, convenios, obras u obligaciones para con la Provincia, las municipalidades, empresas o sociedades del Estado o en la que este sea parte.
b) Representar, patrocinar o actuar como perito ante autoridades judiciales o administrativas a persona humana o jurídica, en trámite o en pleito de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado Provincial, las municipalidades, empresas o sociedades del Estado o en las que este tenga participación.
c) Ser abogado defensor o patrocinante de funcionarios o empleados que se encuentren acusados, sumariados o imputados ante las autoridades administrativas o judiciales por hechos cometidos contra la Administración Pública Provincial, municipal, empresas o sociedades del Estado o en las que este sea parte.
d) Realizar trabajos profesionales en forma particular dentro del ámbito de sus funciones oficiales.
El diputado que se halle comprendido en las incompatibilidades establecidas en esta Ley, será conminado a adecuar su situación a las prescripciones de la presente y será pasible de cesantía (si se comprobare la incompatibilidad) en el cargo, en caso de persistir la misma transcurridos cuarenta y cinco (45) días de notificado por la Autoridad de Aplicación.
Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la sala de Juzgar de la Legislatura de la Provincia del Chubut.
La cesantía prevista en el artículo 126 de la Constitución Provincial se resuelve mediante el voto afirmativo, efectuado en forma nominal por una mayoría especial de las dos terceras partes de la Legislatura emitido en Sesión Especial convocada a tal fin.
Producida la cesantía de un diputado por las causales previstas en la presente, el Presidente de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.