Marco normativo de las imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público

Artículo 1.

La presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por personas físicas, jurídicas y/o fuerzas de seguridad públicas que contribuyan a cuestiones de seguridad, así como a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos, sin poner en riesgo las garantías fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos alcanzadas en los términos de la Ley Nacional N° 25.326, de Protección de Datos Personales.



Artículo 2.

El tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley, comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.



Artículo 3.

Las cámaras, videocámaras y todo otro medio técnico análogo de captación o grabación de imágenes, sólo podrán utilizarse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana, la convivencia y utilización pacífica de espacios públicos y demás fines previstos en esta Ley.



Artículo 4.

En la utilización de videocámaras y de cualquier medio análogo, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas, por la utilización de las mismas.



Artículo 5.

Considérese identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezcan las Autoridades de Aplicación.



Artículo 6.

Establécese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales.



Artículo 7.

Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de sesenta (60) días corridos para las personas físicas o jurídicas privadas y para las registradas por sistemas de video vigilancia bajo la jurisdicción provincial, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual, el titular de las grabaciones tendrá la disponibilidad de su eliminación conforme el criterio particular correspondiente.



Artículo 8.

La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, siempre y cuando tenga como objeto la filmación de lugares públicos o de acceso público, conforme prevea la reglamentación de la presente Ley, estará sujeta a un régimen de autorización por la autoridad de aplicación. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determinen la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público; determinando asimismo el mínimo de calidad de resolución y características técnicas que las mismas han de cumplir. A tal fin, en el caso de ser operadas por privados, se tendrá en cuenta la ubicación y los modelos de cámaras o medios análogos que los operadores propongan, pudiendo ser de todos modos la ubicación y los modelos a utilizar, observados y/o modificados por resoluciones fundadas de la autoridad de aplicación.

El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.



Artículo 9.

Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado durante el plazo previsto en el artículo 7° y en los términos del artículo 10° de esta Ley. Cualquier persona que en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad, siendo civil y penalmente responsable por los daños producidos por la difusión de las mismas, por otras vías que no sean las determinadas por la presente norma.



Artículo 10.

Cuando las grabaciones sean efectuadas por equipos que se encuentren bajo operación de funcionarios públicos o en centros de monitoreo dependientes del Gobierno Provincial, los mismos podrán ser directamente utilizados por las autoridades judiciales; siempre que los mismos respeten los requisitos técnicos fijados por la reglamentación.

En el caso de grabaciones efectuadas por cámaras operadas por personas físicas o jurídico privadas; servirán de prueba en procesos judiciales cuando las mismas a requerimiento de las autoridades competentes acompañen acta notarial que certifique el cumplimiento de la normativa reglamentaria vigente. En el acta de constatación notarial, deben constar los equipos que tomaron las imágenes, el origen de la misma, la fecha, hora de inicio y terminación, el lugar donde ha sido grabada y donde quedará almacenada. Además se deberá especificar si se cargan en dispositivos móviles. Una vez cumplidos los requisitos se considerará, salvo prueba en contrario, la veracidad inviolable e inalterable de los hechos sucedidos que fueron grabados.



Artículo 11.

En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada una falta, correspondiendo a los infractores la posibilidad de pérdida de los beneficios previstos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.



Artículo 12.

Todo sistema de captación de imágenes deberá inscribirse en el Registro que al efecto habilite la autoridad de aplicación y que determine su procedimiento de inscripción y aprobación por la vía reglamentaria del Poder Ejecutivo, en el que conste primordialmente la localización, características y acto de autorización de todos los sistemas de captación que se hayan instalado en todo el territorio provincial, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés.

El cumplimiento de las obligaciones detalladas en el párrafo anterior para las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley o la obligación de cumplimiento de la misma ante nuevas instalaciones de sistema de captación de imágenes, habilitará al operador a poder gestionar ante el Banco del Chubut S.A. un préstamo preferencial para la adquisición de nuevos sistemas de video vigilancia, de conformidad a la reglamentación.

La autoridad de aplicación deberá reglamentar la obligación contenida en este artículo de modo tal de facilitar la inscripción al registro, considerando la cantidad y calidad de sistemas de captación y las pasibilidades de afectación de particulares, acorde a los principios de esta Ley.



Artículo 13.

Los operadores privados de sistemas de video vigilancia que se encuentren dentro del objeto de la presente Ley, de conformidad con el artículo 1°, tendrán un plazo de un año corrido desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley para adecuarse a los parámetros técnicos allí exigidos. Se podrá solicitar una prórroga para el cumplimiento de la reglamentación con un máximo de seis (6) meses, previa resolución fundada de la autoridad de aplicación;

dicha solicitud deberá requerirse hasta un mes antes del vencimiento del plazo original de adaptación previsto por este artículo.



Artículo 14.

Los sistemas de video vigilancia financiados por o a través del Estado Provincial, serán de jurisdicción Provincial y no podrán ser delegados en su operación a los Municipios; salvo convenio específico de financiación de sistemas Municipales por parte del Poder Ejecutivo Provincial, en donde se fije la obligación de la conservación y mantenimiento del sistema por un plazo no menor a tres (3) años, con una operatividad diaria de las cámaras no inferior al setenta y cinco por ciento (75%). En el caso de la existencia actual o futura de sistema de video vigilancia municipales, los mismos deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la presente Ley y su reglamentación, siendo asimilados a sistemas de video vigilancia privados y provinciales.



Artículo 15.

Todo propietario o poseedor por cualquier título de los bienes que pudieran verse afectados por las instalaciones de video vigilancia reguladas en la presente Ley, está obligado a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.



Artículo 16.

Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a la contratación de personal policial en estado de retiro para cumplir funciones en los centros de video vigilancia de jurisdicción provincial, en caso de así considerarlo oportuno, de acuerdo a las necesidades del servicio.



Artículo 17.

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.



Artículo 18.

El Poder Ejecutivo determinará la/las autoridades de aplicación de la presente Ley.



Artículo 19.

La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.



Artículo 20.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.