Feriados provinciales

Artículo 1.

Deróganse las Leyes Nºs. 5.845, 5.880 y 5.930.



Artículo 2.

Restablécese la plena vigencia del inciso a) del Artículo 48º de la Ley Nº 3.870/79, conforme a la Reglamentación que establezca la Función Ejecutiva. Prohíbese la compensación económica por vacaciones no gozadas, con la sola excepción de la extinción de la relación laboral



Artículo 3.

Déjase sin efecto toda norma o disposición que resulte contraria a la Ley cuya vigencia se restablece y su correspondiente reglamentación.



Artículo 4.

Establécese el beneficio de una semana de receso para los empleados de la Administración Pública Provincial en el mes de julio de cada año coincidente con el receso escolar, conforme a la reglamentación que establezca la Función Ejecutiva



Artículo 5.

Decláranse feriados Provinciales los días 20 de mayo y 31 de diciembre de cada año, con motivos de celebrarse el Día de la fundación de La Rioja y el Tinkunaco Riojano, respectivamente.



Artículo 6.

Derógase toda norma que acuerde días feriados o franquicias dependiente de la Administración Centralizada, Descentralizada y Autárquica, distintos de los días establecidos en el artículo precedente.



Artículo 7.

Facúltase a la Función Ejecutiva a expedir todas las normas reglamentarias, complementarias, modificatorias y de excepción que resultaren necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, tendientes a asegurar la continuidad de la actividad administrativa en los distintos Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquicos bajo su dependencia.



Artículo 8.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.



Artículo 9.

Invítase a las demás Funciones del Estado Provincial y a los Municipios a adherirse a las disposiciones de la presente Ley.



Artículo 10.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.