Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias
Artículo 1.
Créase un Régimen Especial de Regularización de las Obligaciones Tributarias legisladas por la Ley N. 151-I para la Dirección General de Rentas, cuyo vencimiento haya operado hasta el 31 de agosto de 2016.
Artículo 2.
Podrán acogerse al régimen establecido en el presente capítulo, los contribuyentes por sus obligaciones tributarias omitidas o no cumplidas, inclusive aquellos que estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar.
Quedan incluidas las obligaciones tributarias sometidas a procesos judiciales en cualquiera de sus etapas e instancias.
A estos efectos, los respectivos contribuyentes deberán acogerse al régimen de esta ley, en forma expresa y efectuar el pago de las costas del juicio, en la forma, términos y procedimientos que determine la reglamentación. La formalización de dicho acogimiento pone fin al proceso judicial, debiendo acreditarse fehacientemente en las actuaciones respectivas, solicitando su archivo.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de Concurso o Quiebra podrán acogerse a los beneficios del presente capítulo, siempre que al 31 de Agosto de 2016, no contaran con el decreto establecido en el Apartado F), del Artículo 42 de la Ley 151-I.
Los agentes de retención o percepción quedan excluidos del presente Capítulo por las obligaciones emergentes en su carácter de tales y se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley.
Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de Agosto de 2016, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, aplicándose las condonaciones establecidas en el Artículo 4 a los intereses, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.
Artículo 3.
Quedan condonados de pleno derecho por la presente ley, los intereses resarcitorios y punitorios previstos en el Artículo 43 Bis, Inciso h), de la Ley N. 151- I, y las multas por incumplimiento de las obligaciones formales y materiales no ingresadas, siempre que la obligación principal hubiera sido cancelada o se regularice mediante las disposiciones de la presente Ley.
La condonación de intereses se aplicará en el importe del total de intereses que supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
a) Ejercicio Fiscal 2015 y obligaciones vencidas al 31/08/2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
b) Ejercicios Fiscales 2013 y 2014: el veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
c) Ejercicios Fiscales 2011 y 2012: el cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
d) Ejercicios Fiscales 2010 y anteriores: el setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones tributarias vencidas o por infracciones cometidas al 31 de Agosto de 2016.
Los sumarios iniciados por aplicación de multas por cualquier incumplimiento a las disposiciones de la Ley N. 151-I (Código Tributario), cuyas obligaciones principales hayan sido canceladas o regularizadas por medio de la presente ley, quedan de pleno derecho sin efecto.
Artículo 4.
Las deudas regularizadas por el presente capítulo podrán ser canceladas al contado o en hasta sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, conforme lo determine la reglamentación.
Para quienes opten por el pago de contado se establece un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto a ingresar.
Para quienes opten por el pago en cuotas, el primer vencimiento operará en la fecha que determine la reglamentación.
Artículo 5.
Para quienes opten por el pago en cuotas, el interés de financiación aplicable será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) mensual sobre saldo. A los efectos del cálculo de las cuotas se deberá atender a lo dispuesto en la reglamentación pertinente.
Cuando el número de cuotas supere las doce (12) y no exceda de veinticuatro (24), la tasa de interés a aplicar se reducirá al uno por ciento (1,00%) mensual sobre saldo.
Cuando el saldo se cancele en un número de cuotas no mayor a doce (12), no procederá la aplicación de interés alguno.
Artículo 6.
Los contribuyentes alcanzados por los beneficios del Decreto Provincial N.1208-MPyDE-2013 (Emergencia y Desastre Agropecuario correspondiente al período 01/10/2013-31/07/2015), siempre que cumplan los requisitos previstos en la reglamentación, podrán optar por formalizar planes especiales de regularización con las siguientes particularidades:
a) Podrán optar por cancelar la deuda regularizada al contado o en hasta noventa (90) cuotas mensuales y consecutivas, conforme lo determine la reglamentación.
Para quienes opten por el pago de contado se establece un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto a ingresar.
Para quienes opten por el pago en cuotas, el primer vencimiento operará en la fecha que determine la reglamentación.
b) El interés de financiación aplicable será del uno por ciento (1,00%) mensual sobre saldo.
Artículo 7.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, en la medida en que las necesidades financieras de la Provincia lo justifiquen, bonificaciones de hasta el diez por ciento (10%), por período fiscal, en el Impuesto Inmobiliario y en el Impuesto a la Radicación de Automotores, para los inmuebles y vehículos que no registren deudas tributarias con la Dirección General de Rentas al 31 de agosto de 2016.
El beneficio previsto en el párrafo anterior se aplicará conforme lo disponga el Poder Ejecutivo y tendrá lugar siempre que se mantenga al día el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a dichos inmuebles y vehículos con posterioridad al 31 de agosto de 2016.
La bonificación prevista en el primer párrafo se podrá aplicar durante los Ejercicios Fiscales 2017 y 2018, a los inmuebles y vehículos que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
Se excluye de este beneficio a los inmuebles y vehículos respecto de los cuales se hayan formalizado planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente ley y que hayan sido reformulados por las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 8.
Las obligaciones emergentes del presente capítulo podrán ser canceladas mediante pago en efectivo, cheques y depósitos en Banco de San Juan S.A., mediante débito automático en cuenta del contribuyente en el Banco de San Juan S.A., por medios electrónicos de pago y por demás medios de pago que establezca la reglamentación.
Artículo 9.
Los planes especiales de regularización que se formalicen de acuerdo con las disposiciones del presente régimen, caducarán por el incumplimiento en el pago de más de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas o por el transcurso de más de treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan, si existiese alguna cuota impaga.
Para el pago fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad se aplicará el régimen vigente en materia de intereses resarcitorios.
Artículo 10.
Producida la caducidad del plan especial de regularización, se determinará la deuda original, conforme con el sistema que establezca la reglamentación, respetando el criterio de cancelación proporcional.
Artículo 11.
Créase un plan de facilidades de pago para los agentes de retención y percepción, por sus obligaciones tributarias generadas en el carácter de tales de acuerdo con lo establecido en las normas tributarias de la Provincia y cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de agosto de 2016.
Artículo 12.
Podrán acogerse al régimen establecido en el presente capítulo, los responsables por deuda ajena por sus obligaciones tributarias omitidas o no cumplidas, inclusive aquellos que estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar.
Quedan incluidas las obligaciones tributarias sometidas a procesos judiciales en cualquiera de sus etapas e instancias.
A estos efectos, los respectivos contribuyentes deberán acogerse al régimen de esta ley, en forma expresa y efectuar el pago de las costas del juicio, en la forma, términos y procedimientos que determine la reglamentación. La formalización de dicho acogimiento pone fin al proceso judicial, debiendo acreditarse fehacientemente en las actuaciones respectivas, solicitando su archivo.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de Concurso o Quiebra podrán acogerse a los beneficios del presente capítulo, siempre que al 31 de Agosto de 2016 no contaren con el decreto establecido en el Apartado F), del Artículo 42 de la Ley 151-I.
Artículo 13.
La deuda tributaria se determinará adicionando a la obligación principal los intereses resarcitorios vigentes al momento del acogimiento al presente régimen.
Artículo 14.
Las deudas regularizadas por el presente capítulo podrán ser canceladas al contado o en hasta sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, conforme lo determine la reglamentación.
Para quienes opten por el pago en cuotas, el primer vencimiento operará en la fecha que determine la reglamentación.
Artículo 15.
Para quienes opten por el pago en cuotas, el interés de financiación aplicable será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) mensual sobre saldo. A los efectos del cálculo de las cuotas se deberá atender a lo dispuesto en la reglamentación pertinente.
Artículo 16.
Las obligaciones emergentes del presente capítulo podrán ser canceladas mediante pago en efectivo, cheques y depósitos en Banco de San Juan S.A., mediante débito automático en cuenta del contribuyente en el Banco de San Juan S.A., por medios electrónicos de pago y por demás medios de pago que establezca la reglamentación.
Artículo 17.
Los planes especiales de regularización que se formalicen de acuerdo con las disposiciones del presente régimen, caducarán por el incumplimiento en el pago de más de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas o por el transcurso de más de treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan, si existiese alguna cuota impaga.
Para el pago fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad se aplicará el régimen vigente en materia de intereses resarcitorios.
Artículo 18.
Producida la caducidad, se procederá a la determinación de la deuda original, conforme con el sistema que establezca la reglamentación, respetando el criterio de cancelación proporcional.
Artículo 19.
El acogimiento al presente régimen se efectuará hasta el 31 de Marzo de 2017, de acuerdo a las condiciones y procedimientos que determine la reglamentación.
Durante el curso de dicho plazo quedan suspendidos los procesos de ejecución fiscal.
Artículo 20.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a reglamentar lo estipulado en los capítulos I y II de la presente Ley a los fines de su correcta adhesión, aplicación y fiscalización, respecto de términos, procedimientos y plazos.
Artículo 21.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.