Existe situación de flagrancia cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido:
a) En el momento de cometer el delito o inmediatamente después;
b) Mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;
c) Mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
En caso de flagrancia delictiva, se aplica el procedimiento especial regulado en la presente Ley.
El Procedimiento de Flagrancia es aplicable cuando se procede a la aprehension en situacion de flagrancia del sospechoso en comision o tentativa de delito doloso, cuya escala penal no supere los veinte (20) anos de prision o reclusion, o concurso de delitos en los que cada uno individualmente considerado, no exceda ese límite. Quedan excluidos los delitos de competencia correccional, salvo el hurto simple y los tipificados por el Articulo 181 y 189 bis del Código Penal. Cuando un delito correccional no enumerado en las excepciones antes individualizadas concurse con uno de competencia de flagrancia, el delito queda bajo competencia de este sistema. Para determinar la competencia se tiene en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes para su calificación.
Las acciones dependientes de instancia privada y las acciones privadas estan excluidas del Procedimiento de Flagrancia
Cuando existe declaración de flagrancia, no se aplican las reglas de la conexión, salvo que las causas a acumular sean por comisión de dos (2) o más hechos delictivos en situación de flagrancia, en cuyo caso deberá proseguir el juez que intervino en la primera audiencia de presentación del imputado.
Cuando corresponda unificar las penas, se procederá con arreglo a lo establecido en el Código Penal.
En todo lo relativo a las audiencias que se realicen en el marco del procedimiento de flagrancia, se observarán los principios de inmediación, simplicidad y celeridad. Las audiencias serán públicas, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Las cuestiones introducidas en la audiencia de presentación de flagrancia deben ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.
En todo lo que no esté regulado por la presente norma, se aplicará el Código Procesal Penal.
Efectuada la aprehensión, el personal policial deberá dar aviso, en forma inmediata y sin dilación, al fiscal de turno y pondrá el aprehendido a su disposición, asimismo le comunicará al aprendido el motivo de su detención, delito que se le atribuye y el derecho a designar un defensor público o privado. El defensor designado, en cualquier instancia podrá tomar vista de las actuaciones. En tales circunstancias, el fiscal formará las actuaciones en el plazo de un (1) día hábil, pudiendo prorrogárselo por un (1) día más en caso justificado, y presentará en audiencia al imputado frente al juez y con presencia del defensor.
En caso que el Fiscal haga uso de la prórroga del apartado anterior, deberá efectuar la comunicación prevista en el Apartado Tercero, del Artículo 31, de la Constitución Provincial
Previa solicitud a la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA), el imputado se presentará en audiencia frente al Juez, con participación de abogado defensor o defensor oficial, bajo pena de nulidad absoluta. En dicha audiencia, se recibirá la declaración indagatoria al imputado. El juez, si se dieren los supuestos que prevé la ley procesal, declarará si se trata de un "caso de flagrancia", o determinará la competencia de la justicia ordinaria. Ésta decisión será irrecurrible.
En caso de que surja del desarrollo del proceso una complejidad probatoria, el juez declarará inaplicable el procedimiento regulado en esta ley y la causa continuará su trámite mediante el proceso ordinario o investigación fiscal preparatoria, según correspondiese. La resolución judicial que determine la declinación del procedimiento de flagrancia es irrecurrible.
El Fiscal procede a la imputación durante la audiencia de presentación en base a las pruebas colectadas en la instrucción. En la misma audiencia se revisará con vista a las partes la situación corporal del imputado, conforme la planilla de antecedentes. A los efectos de resolver la situación procesal del imputado, se deberán ponderar las condiciones personales, la factibilidad de realización del debate o las circunstancias del caso a más de los lineamientos requeridos en el Código Procesal Penal. Para determinar acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1) arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2) la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3) la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual;
4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El Juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. La resolución que recaiga podrá ser revisada por otro Juez de Flagrancia en audiencia oral, sin perjuicio del recurso de casación amplio por ante la Corte de Justicia de la Provincia, la que se fijará en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo resolver de modo inmediato en dicha audiencia. La Corte de Justicia determinará los turnos del órgano jurisdiccional. La parte recurrente deberá motivar la impugnación en la audiencia donde se decidió el instituto y fundarla ante el Juez Revisor. En todos los casos deberá evitarse el desplazamiento del detenido hasta el Servicio Penitenciario Provincial, mientras se desarrolle el procedimiento de Flagrancia.
La víctima tiene derecho a participar como querellante, en los términos y forma autorizada en este proceso. La presentación de querellante particular podrá hacerse ante el fiscal, en la oficina donde tuviere su despacho, cumpliéndose los requisitos previstos para la participación respectiva, hasta antes de la iniciación de la audiencia de presentación.
En caso de haberse incurrido en defecto formal, ello podrá subsanarse ante el juez hasta la finalización de la primera audiencia.
En caso de oposición, se resolverá en la misma audiencia, previa vista a las partes, resultando irrecurrible la resolución que se emitiere.
No se admite acción civil en el procedimiento de flagrancia.
En caso de cometerse el hecho delictivo incurriendo en los supuestos contemplados por la Ley N. 989-E, de Violencia Familiar, el fiscal debe adoptar las medidas cautelares indispensables del caso. Medida que será confirmada por el juez oportunamente.
El proceso de flagrancia no se aplica a menores de edad que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años.
Si en un hecho fueran aprehendidos mayores de edad junto con aquellos, el procedimiento de flagrancia sólo alcanzará a los mayores.
En la misma audiencia de presentación, las partes ofrecerán las pruebas a rendirse en el debate y se acordará la fecha de la audiencia de finalización, a fijarse dentro del plazo de siete (7) días hábiles desde la aprehensión.
Cuando existan pruebas pertinentes, útiles y debidamente justificadas, cuya producción demande más tiempo, podrá fijarse un plazo mayor, que en ningún caso excederá los diez (10) días hábiles
En caso de oposición a las pruebas, se resolverá incidentalmente por la vía oral, atendiendo a los criterios de utilidad, pertinencia y debida justificación.
La resolución que recaiga al respecto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer la reserva de recurrir la sentencia.
En caso de ser necesaria una segunda audiencia, se notificaba las partes en el mismo acto, la fecha y hora de la misma.
Debe procurarse, en la medida de lo posible, mantener la vestimenta y condiciones fisonómicas del imputado hasta la realización de la audiencia de finalización. Si ello no fuere factible, se dejará constancia en acta o por otro medio técnico indubitable, de:
1) La descripción física y vestimenta del imputado al momento de cometer el hecho delictivo;
2) Los objetos utilizados por el imputado para cometer el delito;
3) La individualización de los testigos, los daños y perjuicios producidos;
4) Todo otro dato que sea considerado de interés por las partes del proceso.
El Ministerio Publico Fiscal y la Defensa pueden acordar por la aplicación de los siguientes institutos:
1. suspensión del juicio a prueba, si fuere procedente. En tal supuesto y sin más tramite, se resolverá de conformidad a lo establecido por la Ley procesal;
2. mediación penal;
3. conciliación;
4. juicio abreviado, procediéndose en lo demás como regula la ley procesal y remitiéndose el legajo correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal;
5. otras vías alternativas que puedan poner fin al proceso.
El Ministerio Publico Fiscal debe exigir, como condicion para acceder a acordar los medios alternativos normados en la presente Ley, el cumplimiento de algunas de las reglas de conducta previstas en el articulo 27 bis del Codigo Penal. El incumplimiento de estas reglas es causal de revocacion del acuerdo logrado, debiendo continuar el proceso de flagrancia de forma inmediata. Las reglas de conducta pueden imponerse durante el plazo de entre dos (2) y cuatro (4) anos, segun la gravedad del delito.
El Ministerio Publico Fiscal no puede celebrar acuerdo alguno con la defensa respecto de las medidas alternativas, salvo juicio abreviado, cuando el hecho de que se trate, se hubiere cometido con armas, sin importar en el caso de las armas de fuego, su aptitud para el disparo
La audiencia de finalización se regirá por las normas establecidas para el juicio común regulado en la ley procesal, en cuanto fuere pertinente.
Durante la audiencia de finalización, el fiscal formulará la acusación oralmente y puede solicitar la absolución del imputado, o la imposición de pena, según corresponda. A continuación, se concederá la palabra al imputado, para que exprese si desea manifestarse, y en caso afirmativo, si ratifica o rectifica su declaración anterior. Se recibirán los testimonios y pericias, y se incorporarán por su lectura las probanzas documentales existentes en las actuaciones, de acuerdo con la ley ritual. Luego las partes pasarán a alegar en el orden procesalmente establecido.
Acto seguido, el juez dictará sentencia, notificando in situ su parte resolutiva y deberá fundarla en un plazo de cinco (5) días hábiles desde el dictado de la misma.
La sentencia que recaiga es recurrible ante el Tribunal que corresponda.
La presente ley es aplicable en la Primera Circunscripción Judicial de San Juan.
La Corte de Justicia de la Provincia y la Fiscalía General de la Corte, en virtud de las facultades de superintendencia que le son propias y, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, adoptarán las medidas y dictarán las normas pertinentes que posibiliten el cumplimiento de la presente ley y puesta en funcionamiento de los organismos creados. Facúltase al Poder Judicial para que impulse el concurso de los cargos que se crean o proceda al nombramiento de sus agentes, según corresponda.
El Poder Ejecutivo de la Provincia asignará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación y puesta en funcionamiento del Fuero de Flagrancia.
Facúltase a la Corte de Justicia de la Provincia para que por medio de un acuerdo general, adecúe al proceso de flagrancia, los plazos del recurso de casación previsto en el Libro IV, Título IV, Capítulos 1 y 2, de la Ley Nº 754-O, Código Procesal Penal
Esta Ley entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación
Esta Ley será aplicable a todos los hechos delictivos sorprendidos en flagrancia, ocurridos a partir de la publicación de la presente Ley