Instituye la Equinoterapia como Método Terapeútico y complementario de Terapias Alternativas

Artículo 1.

Institúyese la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias alternativas.

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

a) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un equino. Los animales deben ser aptos, y debidamente entrenados por profesionales capacitados y en lugares destinados para este fin.

b) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente Ley.

Artículo 3. Objetivos

Serán objetivos de la presente Ley:

a) Brindar a la población con discapacidad y/o con necesidades educativas especiales, las terapias alternativas o complementarias necesarias, como medio especializado de terapia física, pedagógica y terapéutica que proporcione seguridad, contención psico-afectiva y bienestar a los participantes, como mecanismo de integración familiar y social.

b) Implementar procesos de sensibilización y formación a los padres y/o familiares de los beneficiarios, con el objeto que conozcan las bondades de las terapias alternativas, como estrategia de manejo ante las potencialidades y dificultades de sus hijos y/o familiares.

c) Diseñar estrategias que permitan ampliar el círculo social, educativo y recreativo de una población con oportunidades limitadas.

d) Promover el derecho a la salud y al mejoramiento de la calidad de vida del paciente.

e) Promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del paciente portador de deficiencia.

f) Potenciar el desarrollo bio-psico-social del paciente.

Artículo 4. Condiciones de los prestadores

La Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado, por profesionales del área de salud, del área de educación y del área ecuestre.

La reglamentación indicará la formación con que deberán contar el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad y los requisitos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Equinoterapia.

Artículo 5. Requisitos

Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con:

a) Servicio de emergencias médicas que cubra a quienes practiquen Equinoterapia.

b) Seguro por accidentes que cubra a los que practiquen dicha disciplina.

c) Un profesional del área de salud y un instructor de equitación.

d) Personería Jurídica.

e) Constancia de inscripción en un registro de prestadores creado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6. Instalaciones

Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:

a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal.

b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.

c) Zona de descanso, donde el equino pueda caminar y retozar.

d) Espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación segura y servicios generales.

e) Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida.

Artículo 7. Materiales de Trabajo

El Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria, determinará los elementos de trabajo en pista con que deben contar los Centros de Equinoterapia.

Artículo 8. Certificado médico previo

Para la práctica de la Equinoterapia las personas deberán presentar derivación médica, donde se indique realizar el tratamiento.

Artículo 9. Equinos

Los equinos destinados a esta práctica deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal fin. Se habilita a los profesionales a emplear y adiestrar a los equinos recuperados de maltratos. El tipo de entrenamiento para los equinos será fijado por la reglamentación de la presente Ley. El equino de terapia está protegido de acuerdo a las normas provinciales, nacionales e internacionales de protección y sanidad animal.

Artículo 10.

El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) deberá brindar la cobertura sobre Equinoterapia a sus afiliados.

Artículo 11.

El Estado Provincial, a través de los Ministerios de Salud Pública, de Educación, Ciencia y Tecnología, y de Derechos Humanos y Justicia, en el área de su competencia concertará convenios con las Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas con la Equinoterapia.

Artículo 12.

Los gastos que demande el cumplimiento del artículo 1º de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.