Régimen de Testigos Protegidos

Artículo 1.

Créase el Régimen de Testigos Protegidos en la Provincia de Río Negro, el cual tendrá como finalidad la protección de personas que pudieran aportar o aporten información o pruebas en hechos delictivos que por su gravedad y/o complejidad en la organización y/o comisión, causen conmoción a la comunidad o a sus instituciones, pudiendo incluirse en el régimen las víctimas del proceso.



Artículo 2.

Las medidas necesarias para la protección de las personas indicadas en el artículo anterior, serán requeridas por las partes del proceso penal al Juez de trámite, quien resolverá de manera fundada.



Artículo 3.

El Juez dispondrá la protección de las personas comprendidas en el artículo primero, cuando por las características de la investigación se presuma la existencia de peligro cierto para la vida o integridad física de las personas o de su grupo familiar conviviente. El Juez interviniente podrá disponer todas las medidas que estime necesarias para preservar la identidad de los testigos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de resguardar la contradicción en el proceso, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:

a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar iniciales y/o seudónimos especiales para el caso y/o cualquier otro mecanismo.

b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.



Artículo 4.

A los fines del cumplimiento de las medidas de protección que el Juez estime corresponder, éste y/o el organismo que se cree, quedará facultado para la contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de tales fines. Para los casos de inminente peligro para la integridad psicofísica de las personas, podrá realizar las contrataciones directas que aseguren dicho resguardo debiendo fundar tal decisión, encuadrando ello con el supuesto establecido en el artículo 87 inciso c) de la Ley H N° 3186.



Artículo 5.

Se establece el carácter reservado de las actuaciones administrativas para la contratación de bienes y servicios que tengan como finalidad el cumplimiento de la protección de las personas mencionadas en el artículo primero.



Artículo 6.

La aplicación de las medidas especiales de protección de personas de que se trate, deberá durar el menor plazo posible en función de las circunstancias que le dieron origen y no podrán exceder de la oportunidad en que recaiga sentencia judicial firme en la causa correspondiente. Estas medidas podrán igualmente cesar en cualquier etapa del proceso por pedido del Juez de la causa.

Excepcionalmente y con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y por pedido de las partes o de oficio, el Juez podrá prorrogar fundadamente el plazo de aplicación de estas medidas o disponer nuevas.



Artículo 7.

Podrán disponerse como medidas de protección:

a) Custodia policial permanente, la que deberá estar en domicilio fijo determinado y puede ser dispuesta con uniforme o de civil.

b) Alojamiento temporario en lugares reservados.

c) Cambio de domicilio.

d) Suministro de medios económicos.

e) Asistencia para la gestión de trámites.

f) Asistencia para la reinserción laboral.

El Juez interviniente podrá disponer cualquier otra medida que estime necesaria para el caso en concreto. A su vez podrá requerir la colaboración del Ministerio de Seguridad y Justicia y/o el Ministerio de Desarrollo Social para la ejecución de aquellas medidas que no pueda ejecutar por sí mismo, las que deberá fundar debidamente.



Artículo 8.

Es condición inexcusable para mantenerse en el programa de protección el cumplimiento de las siguientes normas de conducta.

a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.

b) Aceptar y llevar a cabo toda diligencia, pericia, declaración, testimonio y medida procesal que le sea indicada por autoridad jurisdiccional mientras se encuentre en situación de protección.

c) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.

d) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela.

e) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección, respetando las instrucciones que se le den al momento de ingreso al programa de protección.

f) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección, los que serán indicados por el Juez de la causa.

g) Abstenerse de cometer delitos dolosos o tener cualquier tipo de participación en aquéllos.

Se entenderá como transgresión a este apartado y será pasible de exclusión del programa, el procesamiento firme recaído en causa penal.



Artículo 9.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente, debidamente comprobado, será causal suficiente para disponer judicialmente la cesación de las medidas de protección.



Artículo 10.

Las medidas de protección adoptadas podrán ser modificadas o sustituidas durante la sustanciación del proceso penal.



Artículo 11.

Los testigos protegidos deberán ser custodiados y resguardados en su integridad psicofísica todas las veces que deban concurrir a estrados a prestar declaración testimonial. En casos excepcionales podrá tomarse declaración en un lugar distinto de aquél recurriendo, en caso necesario, a procedimientos audiovisuales que permitan garantizar el derecho de defensa y la contradicción.



Artículo 12.

Las partes podrán requerir la custodia de una persona y su grupo familiar como máximo en el proceso. Dicho número sólo podrá ser ampliado en casos excepcionales y con la debida fundamentación, no pudiendo superar los dos testigos por parte.



Artículo 13.

A los fines de la implementación de la presente ley, la autoridad de aplicación será el Poder Judicial, a través de sus órganos de Superintendencia o de aquéllos que el Superior Tribunal de Justicia determine.



Artículo 14.

Créase el Fondo Permanente del Programa de Protección a Testigos por la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000), el cual tendrá como destino la ejecución de las medidas ordenadas por el Juez interviniente, modificándose el mismo conforme a la normativa vigente. El fondo dependerá del Superior Tribunal de Justicia o de quien éste determine, conforme reglamentación que regule su ejercicio y mecanismo de actualización.



Artículo 15.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes y a dictar la reglamentación correspondiente respecto de la presente norma.



Artículo 16.

El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier dato o indicio que vinculara al protegido, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 248 del Código Penal.



Artículo 17.

Derógase la Ley S N° 3217.



Artículo 18.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.