Creación del Programa de Prevención de la Violencia y Seguridad

Artículo 1. Objeto

Créase el Programa de Prevención de la Violencia y Seguridad en el ámbito del Sistema de Salud de la Provincia del Chaco, consistente en el conjunto de acciones que se implementarán en forma conjunta y ordenada en los establecimientos de Salud Pública Provincial para prevenir hechos de violencia.



Artículo 2. Contenido

El programa de Prevención de la Violencia y Seguridad en el sistema de salud de la Provincia del Chaco comprenderá:

a) Medidas relacionadas con el personal que presta servicio en los centros de salud, hospitales y laboratorios, cualquiera sea su régimen de revista o categorización laboral.

b) Acciones relacionadas con el entorno físico o ambiente de los centros de salud, hospitales y laboratorios en el cual se desarrollan las tareas.



Artículo 3. Capacitación

Determinase que se implementarán cursos de capacitación para el personal afectado a los establecimientos de salud en cuanto a las acciones de prevención, seguridad y manejo de las situaciones de violencia y sus consecuencias.



Artículo 4. Protocolo de actuación

Establécese que el Ministerio de Seguridad Pública en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, elaborará el Protocolo de Actuación destinado a los agentes dependientes de la Policía del Chaco asignados a prevenir y resguardar la seguridad en los establecimientos sanitarios, definiendo la cantidad de agentes de acuerdo con la complejidad y organización interna de cada hospital, centro de salud y laboratorios, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar desde la promulgación de la presente.



Artículo 5. Equipamiento tecnológico

Se equiparán los establecimientos hospitalarios con cámaras de seguridad y monitoreo, sensores en puertas, botón antipánico y todos aquellos elementos que se consideren necesarios para desarrollar las tareas de prevención y control de la seguridad pública en dichos establecimientos.



Artículo 6. Protección

La preservación del ambiente laboral, la protección de las personas de la violencia en los establecimientos de salud debe ser debidamente considerada en las acciones tendientes al cumplimiento de las leyes de riesgos del trabajo -leyes 24.557 y 26.773-, de higiene y seguridad -ley 19.587- y demás normativa complentaria.



Artículo 7. Hechos de violencia

En los casos de hechos de violencia que afecten a personas o bienes, el Poder Ejecutivo deberá brindar en forma inmediata y gratuita el asesoramiento profesional, administrativo y legal que sea necesario para documentar el hecho, investigarlo y propender a la sanción de sus responsables. Además se hará cargo en forma oportuna de las erogaciones que correspondan para restablecer en el personal afectado las condiciones psicológicas y materiales anteriores al hecho de violencia.



Artículo 8. Comisión de seguimiento

Se constituirá una comisión de seguimiento y control de cumplimiento de la finalidad de la presente ley, integrada por representantes de los hospitales, centros de salud, laboratorios y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la Comunidad, conforme lo disponga la reglamentación para la aplicación de la presente norma y la aprobación de modificaciones y actualizaciones al Protocolo de Actuación, ajustándolo a cada situación local.



Artículo 9. Autoridad de aplicación

Serán los Ministerio de Salud Pública y de Seguridad Pública.



Artículo 10. Afectación presupuestaria

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.



Artículo 11. Reglamentación

La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 12.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.