El avalúo fiscal correspondiente a cada bien inmueble es la resultante del valor del terreno y de las mejoras.
La Administración Tributaria Mendoza -ATM-, determinará los avalúos fiscales de las parcelas de la Provincia de Mendoza, de acuerdo a la operatoria que se establece en la presente ley.
Apruébanse los Anexos, según el siguiente detalle.
Anexo I: Valuación de propiedades urbanas, suburbanas, rurales menores de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y secanas turísticas menores a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2).
Anexo II: Valuación de unidades de propiedad horizontal.
Anexo III: Valuación de propiedades rurales mayores a diez mil metros cuadrados (10.000 m2), secanas, secano con cultivo y secanas industrial. El avalúo fiscal para aquellas propiedades rurales cultivadas que para el Ejercicio Fiscal 2.016 su valuación hubiera sido igual o superior a los Pesos Cuarenta y Cinco Mil Pesos ($ 45.000) se ajustará por el coeficiente corrector rural (CCR), detallado en Anexo III, para la parte cultivada, que se aprueba por la presente, siendo este criterio el predominante para el cálculo de avalúo.
El avalúo fiscal para aquellos titulares de propiedades rurales o secanas cultivadas cuya sumatoria de superficie parcelaria en caso de parcelas rurales, superficie cultivada en caso de parcelas secanas, considerando la parte proporcional en caso de condominio según título, sea mayor o igual a veinte hectáreas (20 ha.), se ajustará por el porcentaje del coeficiente corrector rural (CCR) que se aprueba por la presente, según la siguiente tabla: Superficie Porcentaje parcelaria CCR 50 ha. o más 100% De 40 a 49 ha. 70% De 30 a 39 ha. 50% De 20 a 29 ha. Índice de 1.05 Para las parcelas cuya superficie sea inferior a veinte (20) has. el Ccr será igual a uno (1).
Si por la aplicación de los porcentajes detallados precedentemente se obtuviera un índice corrector inferior o igual a uno (1), se aplicará el menor índice corrector indicado en el Anexo III, uno con cinco decimos (1,05).
Anexo IV: Valuación de cultivos, vasijas, tanques y otros.
La Administración Tributaria Mendoza podrá incorporar a las valuaciones fiscales aquellas vasijas destinadas a la contención de caldos no vínicos fijando el valor que correspondiere mediante resolución.
Anexo V: Determinación del valor unitario de otras mejoras.
Planilla para determinar porcentaje de avance de obra de edificios en construcción y de mejoras adicionales.
Anexo VI: Valores unitarios de la tierra urbana, libre de mejoras.
Cuando dos o más secciones contengan en el citado anexo, más de un valor, será la Administración Tributaria Mendoza la que asignará a cada una de las parcelas, el valor unitario de ellas, según sus características intrínsecas.
El valor unitario de las mejoras edilicias se determinará a partir de:
a) El valor de una vivienda tipo de setenta y dos (72) puntos, será de dos mil doscientos cincuenta pesos el metro cuadrado ($ 2.250/m2), para aquellas propiedades que en el Ejercicio Fiscal 2.016 tuvieron un avalúo fiscal igual o superior a los Pesos Trescientos Mil ($ 300.000). Tendrán igual valor las propiedades horizontales cuyo puntaje sea superior a ciento seis (106) puntos y las unidades de propiedad horizontal cuyo puntaje oscile entre los ochenta y seis (86) puntos y los ciento cinco (105) puntos que posean una superficie cubierta propia igual o superior a los ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) cubiertos.
b) Para el resto de las parcelas, el valor unitario de las mejoras edilicias será de Pesos Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco por metro cuadrado ($ 1.875/ m2).
c) El valor unitario de la construcción de las propiedades que no sean de setenta y dos (72) puntos, estará diferenciado por la aplicación del Coeficiente Relativo de la Construcción contenido en el Anexo I de la presente ley.
d) El valor de las mejoras edilicias en construcción se determinará teniendo en cuenta:
a.a) la superficie a construir;
a.b) el porcentaje de avance de obra que certifique bajo su responsabilidad el profesional actuante y, a.c) su valor unitario será de Pesos Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco ($ 1.875/ m2).
Las parcelas que deban ser incorporadas al Banco de Información Catastral en el curso del período fiscal 2.017, se valuarán según los valores unitarios de la tierra libre de mejoras vigentes en su entorno más próximo.
A los efectos valuativos, se establece que la curva de nivel correspondiente a los un mil quinientos (1.500) metros sobre el nivel del mar, trazado en el plano a escala 1:500.000 de la Provincia de Mendoza, constituye el límite de demarcación, entre la zona de secano y la zona de alta montaña.
Los espacios comunes destinados a circulación se asignarán proporcionalmente al porcentaje de dominio que corresponda a cada unidad funcional de un Conjunto Inmobiliario. Igual criterio se aplicará para los pasajes comuneros existentes, siendo paulatina su adecuación.
En los inmuebles afectados total o parcialmente a los derechos reales de superficie se determinara por separado la valuación fiscal del terreno y la correspondiente a la superficie de que se trate.
En ningún caso el avalúo del derecho de superficie podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del avaluó total del inmueble sobre el que se asiente, salvo que el derecho de superficie se extienda sobre un porcentaje de terreno inferior al referido.
El avalúo fiscal correspondiente a los denominados espacios comunes destinados a otros usos, se determinará conforme a las normas generales descriptas en la presente ley.
Los valores especificados en los anexos enunciados en los artículos precedentes, serán aplicados conforme los anexos correspondientes para la determinación del avalúo fiscal de todas las parcelas que hasta el día 31 de diciembre del año 2.016 figuren registradas en el Banco de Información Territorial y, para las que se incorporen, se den de baja o sufran modificaciones durante el Ejercicio Fiscal 2.017. Dicho avalúo fiscal constituirá la base imponible para el cálculo del Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada parcela para el Ejercicio Fiscal 2.017. Salvo que se detecten modificaciones susceptibles de ser incorporadas.
La Administración Tributaria Mendoza, mediante el medio que reglamente, notificará a los contribuyentes de:
a) Los datos físicos de la parcela que determinan la valuación del terreno y de las mejoras.
b) El avalúo fiscal total.
La superficie cubierta de las bodegas se determinará considerando, únicamente, las mejoras que existan en su interior correspondientes a Vasijas Vinarias, Básculas, Laboratorios, Lagares, Molinos y Escurridores. La superficie cubierta precedentemente descripta se identifica con Código Nueve (9), a las cuales se les asigna convencionalmente cero (0.00) $/m2, como valor unitario de la construcción, exceptuando aquellas que, además de tener en su interior los descripto anteriormente, posean mejoras para realizar otras actividades las que se categorizarán según formularios BIC 7 y BIC 8.
En el caso de existir otro tipo de construcciones a las indicadas, tales como viviendas, oficinas, destilerías, depósitos, plantas de fraccionamiento, salas de calderas, talleres relacionados con la actividad, deberán ser categorizadas según formularios y ley vigente. La enumeración anterior no es taxativa. Las construcciones deberán ser valuadas en función del puntaje resultante, su superficie cubierta y antigüedad.
Las modificaciones en el padrón de avalúos tendrán efecto impositivo según lo prevén los Artículos 145, 146 y Conc. del Código Fiscal.
La Administración Tributaria Mendoza podrá establecer un Régimen de Autodeclaración de valuación para las propiedades que se detallan a continuación:
a) Inmuebles sobre los cuales se desarrollen actividades hidrocarburíferas o petroleras (refinerías, destilerías y similares) y de expendio de combustibles líquidos/gas por estaciones de servicios.
b) Inmuebles destinados a actividades bancarias, financieras, de seguros y/o cambiarias.
c) Inmuebles destinados al uso de supermercados, hipermercados, paseos de compras y centros comerciales.
d) Salones Comerciales de quinientos metros cuadrados (500 m2) o más, de superficie cubierta.
e) Cementerios Privados.
f) Conjuntos inmobiliarios.
g) Derechos superficiarios.
h) Parcelas especiales: identificadas como tales por ATM en razón a que por sus características, usos o destinos, no puedan ser valuadas de manera satisfactoria aplicando las fórmulas polinómicas de la presente ley.
La Administración dictará la reglamentación pertinente, estableciendo responsables, plazo, procedimiento y demás formalidades a cumplimentar.
Asimismo, Administración Tributaria Mendoza podrá disponer de oficio las tasaciones correspondientes a las propiedades enunciadas en el primer párrafo del presente, a través de convenios celebrados con Universidades, Centros de Estudios o Colegios Profesionales o a quien designe a tal efecto, con cargo al responsable de la parcela.
En su caso, los profesionales actuantes deberán ajustarse a las Normas Provinciales de Tasación aprobadas por la Ley N° 7.637.
Las parcelas que resulten alcanzadas por el presente Régimen de Autodeclaración durante el año 2.017 deberán abonar el impuesto inmobiliario que resulte de considerar el valor que resulte del mismo, en la forma que la Ley Impositiva vigente disponga.
Si el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente por la Administración Tributaria Mendoza, estos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte. El contribuyente deberá abonar la diferencia resultante a partir de su notificación.
Hasta tanto quede establecido el avalúo definitivo de las mismas, a los fines de la determinación provisoria del Impuesto Inmobiliario la Administración deberá considerar el avalúo que hubiere correspondido al inmueble en el Ejercicio 2.016 con más un cuarenta por ciento (40%), importe que ingresará como pago a cuenta de dicho impuesto.
Cuando el cuarenta por ciento (40%) del valor declarado en la escritura traslativa de dominio de alguna propiedad, o el que figure en la inscripción en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, fuere mayor al que se calcula por aplicación de la presente Ley, se adecuará el avalúo fiscal de dicha parcela al cuarenta por ciento (40%) del valor declarado y/o registrado en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia.
Cuando corresponda modificar datos de la propiedad en el Banco de Información Territorial que directa o indirectamente incidan en la valuación fiscal del bien inmueble, el solicitante deberá acompañar las constancias o certificaciones emitidas por la entidad pública centralizada, descentralizada o autárquica nacional, provincial o municipal pertinente, conforme al detalle siguiente:
a) Cuando se trate de dar de baja parte de la superficie de terreno, por donación, expropiación, o cualquier otro caso particular, se solicitará al contribuyente constancia de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia que demuestre que dicha superficie ha sido transferida de dominio, o bien copia de la ordenanza municipal o del organismo público que acredite la efectiva aceptación o desposesión del bien por parte de la Comuna o de dicho Organismo.
b) Cuando se trate de modificar el dato preexistente de la superficie cubierta, se solicitará al responsable fiscal de la propiedad, el certificado y el plano o croquis aprobado de la municipalidad que demuestre que las correspondientes mejoras han sufrido variación.
c) Cuando se trate de dar de baja datos referidos a la capacidad de almacenamiento vínico, se solicitará al interesado constancia expedida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el que deberá constar la fecha de la baja correspondiente. Para el caso de Vasijas no vínicas, dicha constancia deberá expedirla la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía Infraestructura y Energía.
d) Cuando se solicite la baja del Banco de Información Territorial de datos referidos a la superficie cultivada, se solicitará al contribuyente constancia respecto a que dicho cultivo ha dejado de existir en el respectivo bien inmueble, expedida por el profesional competente al efecto.
Las constancias indicadas son las únicas consideradas aptas y válidas para fundamentar la modificación de la información contenida en los registros del Banco de Información Territorial.
El avalúo fiscal de las mejoras edilicias de un bien inmueble se determinará por la sumatoria del avalúo fiscal que para cada una de ellas resulte, según su puntaje, antigüedad y la superficie, de acuerdo a las proyecciones verticales de los puntos extremos del polígono construido de la mejora edilicia que se trate.
Fíjase para el año 2.017 el avalúo fiscal para la parcela individualizada con nomenclatura catastral 06-04-88-2300- 420023-0000-3, padrón territorial Nº 06-21658/4, en Pesos Un Mil Sesenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos ($1.065.769.532), siendo su avalúo de terreno igual a Pesos Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Nueve ($4.582.809) y avalúo mejoras de Pesos Un Mil Sesenta y Un Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Veintitrés ($1.061.186.723) y el impuesto anual para el año 2.017 en Pesos Once Millones Ciento Noventa Mil Setecientos Treinta ($11.190.730), salvo que por aplicación del régimen del Art. 11 de la presente ley resultare un impuesto mayor.
Serán funciones de la Comisión para el Avalúo Fiscal las siguientes:
a) Proponer la actualización de valores unitarios contenidos en la presente Ley, cuando en el transcurso de un ejercicio fiscal se detecte que los especificados en esta norma legal se encuentran por debajo del treinta por ciento (30%) de los valores de mercado, para ser modificados en la ley de ejercicio fiscal siguiente.
b) Dictaminar, a pedido de la Administración Tributaria Mendoza, sobre los recursos de revocatoria interpuestos por el contribuyente.
c) Modificar los valores unitarios de la tierra o mejoras contenidos en la presente Ley, por reclamos presentados ante la Administración Tributaria Mendoza, siempre que se demuestre que por las características particulares de una parcela, dichos valores superan el cuarenta por ciento (40%) de los valores de mercado, sin perjuicio de lo expresado en el Art. 4°.
Contra las resoluciones emanadas de la Comisión para el Avalúo Fiscal, se seguirá el procedimiento recursivo previsto en el Código Fiscal.
La Comisión para el Avalúo Fiscal, de carácter permanente, creada por la Ley Nº 4.062, estará integrada por la Administración Tributaria Mendoza a través del Director General de Catastro, quien la presidirá, un Subdirector y el Jefe del Departamento Económico; un representante de la Asociación de Viñateros; un representante del Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza; un representante del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Mendoza; un representante del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia de Mendoza; un representante de la Cámara Inmobiliaria de Mendoza; un representante de la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias Agrarias; un representante del Centro de Estudios de Valores Inmobiliarios; tres técnicos de la Administración Tributaria Mendoza -Dirección General de Catastro-, un técnico del Departamento General de Irrigación.
Los miembros de la Comisión se distribuirán en dos salas, una de ellas tendrá a su cargo lo relativo a los avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos y la otra de los rurales y secanos.
Cada sala contará con un secretario. Los miembros y los secretarios de la Comisión serán retribuidos en la forma establecida para los integrantes de organismos colegiados. Las reuniones de la Comisión tendrán una frecuencia mensual, como mínimo, debiendo confeccionarse un acta de cada una de ellas.
Cada secretario expondrá los asuntos tratados en su respectiva sala, y elevará a consideración de la totalidad de los miembros reunidos en plenario, la propuesta que de cada tema haga la sala respectiva.
La resolución que se adopte, se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será doble.
La Comisión podrá invitar a las reuniones al o los representantes municipales que correspondan a la ubicación de la parcela en estudio.
La Administración Tributaria Mendoza, tendrá la facultad, mediante resolución, de designar y remover los miembros de esta Comisión, y/o solicitar a los organismos integrantes la sustitución de sus representantes, la que deberá ser debidamente fundada, previo a determinar las causales del reemplazo.
Créase la figura de Agente de Información Catastral quien deberá suministrar información sobre las edificaciones que se construyan por los particulares dentro del territorio de la Provincia.
Dicha información deberá ser presentada en soporte magnético por la vía y con las formalidades y requisitos informáticos que la Administración Tributaria Mendoza dicte a tal efecto.
Serán agentes de información catastral los Consejos o Colegios Profesionales de Ingeniería, Agrimensura, Arquitectura y Maestros Mayores de Obra, quienes deberán informar a la Administración Tributaria Mendoza, de acuerdo a la resolución de la Dirección General de Catastro, que dicte a tal efecto, listados de las labores profesionales de obra nueva, ampliación, refacción o demolición, de la totalidad de los matriculados en el mismo.
Los agentes de información que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Art. 21 de la presente norma legal.
Los incumplimientos a los deberes formales y obligaciones de hacer o no hacer comprendidos en la presente Ley, serán pasibles de las sanciones establecidas por el Art. 56 y conc. del Código Fiscal
Invítase a los Municipios a adherir al avalúo fiscal y adoptar la metodología de las Normas Provinciales de Tasación, prevista en la presente ley.
Los Municipios deberán informar trimestralmente, a la Administración Tributaria Mendoza las novedades sobre las modificaciones introducidas a los bienes inmuebles comprendidos en su ejido, cumpliendo las formalidades que determine la Administración Tributaria Mendoza. A tal efecto el Intendente de cada Municipio designará a un responsable que será el encargado de efectuar la entrega de la documentación, dentro de los sesenta (60) días de producida la modificación.
La Administración Tributaria Mendoza deberá dictar las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de sus facultades previstas en la Ley 8.521, Art. 4, inc. b), respecto a los derechos reales incorporados por el CC y C, Libro Cuarto - Arts. 1882 a 2276 -.
Las disposiciones de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero del año 2.017.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
VALUACIÓN DE PROPIEDADES URBANAS, SUBURBANAS, RURALES MENORES DE 10.000 M2 y SECANO TURISTICAS MENORES A 5.000 M2 Definiciones Propiedades urbanas: Toda la superficie del territorio provincial en que se verifique la presencia de todas o algunas de las siguientes situaciones: gran densidad poblacional, servicios de agua potable, saneamiento, electricidad y gas, servidos por entes prestatarios provinciales, municipales o privados y con incidencia de servicios sociales comprensivos de salud, seguridad, educación y transporte; siendo estos elementos meramente enunciativos.
Estas propiedades se identificarán con Nomenclatura Catastral, 04-02-15., cuyo segundo y tercer par de números sea distinto de ochenta y ocho (88) y noventa y nueve (99).
Propiedades suburbanas: La superficie de territorio que por su tamaño, ubicación, servicios y explotación, no se la identifica netamente como urbana ni rural. Se ubica en pequeños conglomerados ocupacionales de vivienda intercalados con otros pequeños estados parcelarios de ocupación agrícola industrial. Se desarrollan actividades complementarias y necesarias con características propias y de multifuncionalidad, por lo cual son áreas de organización compleja y de transición. La transformación en el tiempo se produce preferentemente desde un estado rural hacia un estado urbano.
Estas parcelas se las identifica con una Nomenclatura Catastral 04-99-12., dónde el primer y tercer par de números será distinto de cero cero (00) y el segundo par igual a noventa y nueve (99).
Todas las variables utilizadas toman los mismos significados determinados en la descripción hecha al definir el avalúo de las propiedades urbanas comunes. Los valores unitarios de la tierra libre de mejoras serán asignados por la Dirección General de Catastro en función del estado del Mercado Inmobiliario local, en ningún caso tomarán valores inferiores a los siguientes:
Departamento Vut. $/m2 Las Heras 30 Guaymallén 43 Luján de Cuyo 43 Maipú 43 San Martín 43 Junín 37 Rivadavia 37 Santa Rosa 15 La Paz 24 Lavalle 24 Tupungato 37 Tunuyán 37 San Carlos 37 San Rafael 43 General Alvear 24 Malargüe 24 Propiedades rurales: Toda la superficie del territorio provincial, fuera de la planta urbana, con acceso a riego por cualquier medio que sea. En general de baja densidad poblacional y de escasas edificaciones masivas, el uso es de explotación generalmente agrícola, pero pasible de incorporación de otro tipo de servicios como el turismo u actividades relacionadas al agro.
Estas parcelas se las identifica con una Nomenclatura Catastral:
04-99-00., dónde el primer par de números es distinto de cero cero (00), el segundo igual a noventa y nueve (99) y el tercero igual a cero cero (00).
Todas las variables utilizadas toman los mismos significados determinados en la descripción hecha al definir el avalúo de las propiedades urbanas comunes. Los valores unitarios de la tierra libre de mejoras serán asignados por la Dirección General de Catastro en función del estado del Mercado Inmobiliario local. El valor unitario de la tierra libre de mejoras será el que se detalla a continuación:
Rurales menores a 10.000 m2 Departamento Vut. $/m2 Las Heras 12 Guaymallén 18 Luján de Cuyo 18 Maipu 18 San Martin 18 Junín 15 Rivadavia 15 Santa Rosa 10 La Paz 10 Lavalle 10 Tupungato 18 Tunuyán 15 San Carlos 12 San Rafael 18 General Alvear 12 Malargüe 10 Propiedades secanas: Toda la superficie provincial que no tiene derecho riego sostenido y permanente, por cualquier medio que lo genere. Con poca intervención por parte del hombre. Manteniendo en su fisonomía recursos naturales escasos. Ubicadas en zonas desérticas, montañosas, industriales y turísticas de nuestra Provincia.
Estas parcelas se las identifican con la Nomenclatura Catastral, la cual es 04-01-88..., o sea que en el tercer par de dígitos figura el código ochenta y ocho (88).
En esta clase de propiedades se pueden distinguir cinco tipos de propiedades distintas a saber:
1- PROPIEDADES SECANO COMUNES 2- PROPIEDADES SECANO DE ALTA MONTAÑA 3- PROPIEDADES SECANO TURISTICAS MENORES A 5.000 M2 4- PROPIEDADES SECANO CON CULTIVOS 5- PROPIEDADES SECANO INDUSTRIALES 1- Propiedades secanas comunes: Responden puramente a las características y definiciones planteadas.
2- Propiedades secanas de alta montaña: Cuando la ubicación de la propiedad se encuentre en zona con cota media superior a los 1.500 metros sobre el nivel del mar, siempre que no posea desarrollo que pueda caer en otra clasificación de secano descripta.
3- Propiedades secanas turísticas menores a 5.000 m2: Parcelas que si bien se encuentran físicamente ubicadas en este tipo de zonas, han logrado por algún medio obtener el acceso al riego, logrando el desarrollo de algún tipo de cultivo. Tendrán un valor unitario de la tierra libre de mejoras igual al de las propiedades rurales, incluidos en el Anexo III de la presente Ley.
El resto de su superficie sin cultivos adoptará el valor asignado para las parcelas de secano.
Su valor unitario de la tierra libre de mejoras será el que se detalla a continuación:
Distrito o paraje Vut $/m2 Potrerillos 30 El Manzano 30 El Nihuil 15 Las Leñas 72 Penitentes 30 El Challao 15 Uspallata 15 Los Molles 15 El Carrizal 15 Valle Grande 15 Los Reyunos 15 Blanco Encalada 30 4- Propiedades secanas con cultivos: Parcelas que si bien se encuentran físicamente ubicadas en este tipo de zonas, han logrado por algún medio obtener el acceso al riego, logrando el desarrollo de algún tipo de cultivo. Tendrán un valor unitario de la tierra libre de mejoras igual al de las propiedades rurales, incluidos en el Anexo III de la presente Ley. El resto de su superficie sin cultivos adoptará el valor asignado para las parcelas de secano.
5- Propiedades secanas industriales: Parcelas en las que se desarrollan actividades meramente industriales, relacionadas o no entre sí.
Dotadas de condiciones favorables para su desarrollo. El régimen determinativo de su valor sera el aplicable al de las zonas suburbanas.
Fórmula de cálculo AT = (ST*VUT*CFF)+ (SC*VUC*CA*CRC*CZ*CDC) + (CV*VUV1) + (SCu*VUCu) + (SEA * + Otras + (SCA*AO*VUC) VUP) Mejoras Valor Valor Valor Valor Valor Avance de terreno construcción vasija cultivo piscina obra AT: avalúo total.
ST: superficie del terreno, el cual se consignará según antecedentes considerando el siguiente orden de mérito.
1. según mensura 2. según catastro 3. según título VUT: valor unitario del terreno por metro cuadrado, teniendo en cuenta el emplazamiento de la propiedad, jerarquía de la zona, servicios, etc.
CZ: para el presente ejercicio fiscal, la determinación del coeficiente zonal se efectuará considerando los valores unitarios de la tierra libre de mejoras correspondientes al año 2.015.
VUT CZ De 0 a 30 0,70 De 31 a 60 0,80 De 61 a 90 0,90 De 91 a 150 1,00 De 151 a 225 1,10 De 226 a 300 1,20 De 301 a 450 1,30 De 451 a 675 1,40 Mayor a 675 1,50 SEA: superficie del espejo de agua de la piscina.
VUP: valor unitario de la piscina. Se establece en la suma de $650/m2.
Otras Mejoras: según artículo 2° de la presente ley, Anexo V. Únicamente se incorporará a través de expediente iniciado en la DGC, por operativo especial, o a pedido de parte interesada cuando el contribuyente pretenda la eliminación del adicional al baldío.
SCA: superficie cubierta a construir AO: porcentaje de avance de obra CFF: coeficiente de frente y fondo, para parcelas urbanas, el cual depende de las formas del terreno, y cuya tabla se indica a continuación:
PLANILLAS NO GRAVABLES Para las parcelas urbanas con superficies superiores a los un mil metros cuadrados (1.000m2), los coeficientes correctivos por superficie son los que se indican en la siguiente tabla
Desde (m2) Hasta (m2) C F F 1.001 1.500 0.65 1.501 2.000 0.60 2.001 3.000 0.55 3.001 4.000 0.50 4.001 5.000 0.45 5.001 7.000 0.24 7.001 10.000 0.20 10.001 15.000 0.16 15.001 20.000 0.12 20.001 30.000 0.08 mas de 30,000 0.05
Los coeficientes correctivos de frente y fondo (CFF) para las parcelas suburbanas, rurales menores a 10.000 m2 y secanas turísticas menores a 5.000 m2, según su superficie son los siguientes.
Desde (m2) Hasta(m2) CFF 1 500 1,00 501 1.000 0.85 1.001 3.000 0.70 3.001 5.000 0.50 5.001 10.000 0.40 10.001 20.000 0.30 20.001 30.000 0.20 30.001 40.000 0.15 40.001 50.000 0.10 Más de 50.000 0.05
SC: superficie cubierta de la construcción. Se la define como las proyecciones verticales de los puntos extremos del polígono construido de la mejora edilicia que se trate. Pueden existir más de un tipo de construcción, en este caso tendrá tantos términos cómo categorías, puntajes o años de construcción existan.
VUC: valor unitario de la construcción. Establecido en función del puntaje de categorización determinado en los formularios BIC7 y BIC 8 que forman parte de la presente Ley, y según la tabla siguiente:
CRC: Coeficiente relativo de construcción, el cual depende exclusivamente de la calidad de los materiales que intervienen, fijándose una escala de puntaje que varía, entre 0 y 120 puntos, los cuales se determinan mediante el uso del formulario del Anexo V de la presente ley.
TABLA Para el caso de las construcciones que tengan menos de 30 puntos según el formulario BIC 7 y BIC 8, el valor unitario de los mismos será igual a cero. Del mismo modo, para el caso de la construcciones con destino bodega, identificadas como categoría 23, el valor unitario de las mismas será igual a cero, su avalúo se efectuará mediante la capacidad de almacenamiento que la misma posea.
CA: coeficiente de antigüedad, surge de aplicación de la fórmula siguiente:
CA = 1 - { 0.5 * CVr * [ ( A / V ) + ( A² / V² ) ] } A: antigüedad de la construcción, a partir de 2.016 V: vida útil probable: Vivienda: 70 años Galpones: 80 años CVr: Coeficiente de valor residual.
Vivienda y galpones de ladrillo: 0.80 Vivienda y galpones de abobe: 0.92 CV: Capacidad vinaria que tiene la bodega.
VUV1:Valor unitario de la vasija por hectolitro SCu: Superficie cultivada VUCu: Valor unitario del cultivo.
CDC: Coeficiente que determina la especificidad de la construcción que se analiza, y que está dado en función del destino constructivo que tiene la parcela y que viene dado por la siguiente tabla:
Destino CDC Viviendas, oficinas y tinglados 1.00 Bancos y entidades financieras 1.30 Supermercados e hipermercados 1.35 Mercados 1.00 Hoteles, albergues, moteles 1.08 Estaciones de servicio 1.08 Shopings y Malls 1.40 Refinerías 1.20 La determinación de los coeficientes de frente y fondo enunciados en el presente Anexo, para los terrenos irregulares tendrá el siguiente tratamento:
VALUACIÓN DE UNIDADES DE PROPIEDAD HORIZONTAL Propiedades Horizontales de una sola planta El avalúo de las Unidades de Propiedad Horizontal de una sola planta se los asemejará a las propiedades comunes, según la siguiente fórmula:
ATS = ( ST * VUT * CFF * CC ) + ( SC * VUC * CA * CRC * CZ*CDC ) Teniendo cada uno de los coeficientes indicados en las fórmulas anteriores el mismo significado que para las propiedades urbanas comunes.
ST: Superficie de terreno total de la parcela.
SC: Superficie cubierta propia de la unidad analizada. Existirán tantos términos como polígonos existan en la parcela.
CC: Coeficiente de copropiedad de la subparcela, fijado en las escrituras traslativas de dominio.
Propiedades Horizontales de más de una planta.
Fórmula de cálculo de avalúo de la parcela Valor Rendimiento Valor terreno Construcción R: Rendimiento que soporta un edificio en función de las unidades construídas, o sea, la relación entre la superficie construida y la del terreno. Este término se tendrá en cuenta solamente cuando la superficie construida sea igual o mayor que la superficie del terreno.
CMC: Coeficiente de mayor costo de construcción, el cual depende de la altura del edificio, y que varía de la siguiente manera:
Plantas CMC Hasta 3 1,08 Hasta 6 1,12 Hasta 10 1,16 Más de 10 1,18 Avalúo de la Subparcela:
ATS = (At * CE) CE: Coeficiente equivalente, el cual depende del porcentaje de copropiedad, del piso en que se encuentra ubicada y la superficie de cada unidad, cuya fórmula es:
CE = CC * CA1 * CS *CDC CC: Coeficiente de Copropiedad indicado en la escritura traslativa de dominio.
CA1: Coeficiente de altura, que depende del piso donde se encuentra ubicada la unidad y cuyos valores son:
Piso CA P.B. 1 1° piso 0.97 2° piso 0.95 3° piso 0.93 4° piso 0.91 5° piso 0.90 6° piso 0.89 7° piso 0.88 8° piso 0.87 9° piso 0.86 10° piso 0.85 A partir del 11°piso 0.80 1° subsuelo 0.80 2° subsuelo 0.75 3° subsuelo 0.70 4° subsuelo 0.65 Para aquellos edificios que no posean ascensores, se les aplicará un coeficiente reductor de 0,7 al coeficiente de altura indicado precedentemente.
CS: Coeficiente que depende de la superficie cubierta de la unidad, y cuyos valores son los siguientes:
Desde (m2) Hasta (m2) CS 0 30 1.20 31 50 1,10 51 100 1,00 101 150 0,90 151 200 0,80 Desde (m2) Hasta (m2) CS Más de 200 0.70 En el caso de unidades individuales con destino Cocheras y/o Bauleras, incluidas en Propiedad Horizontal, el Avalúo total de las mismas serán afectadas por un coeficiente reductor de 0,25. En el caso de Depósitos, la reducción será de 0,5.
VALUACIÓN DE PROPIEDADES RURALES MAYORES A 10.000M2 Y SECANAS Fórmula de cálculo AT: Avalúo Total de la propiedad.
VT1: Valor total de la tierra sin derecho de riego.
ST: Superficie total de la parcela, en hectáreas.
VUT1: Valor unitario de la tierra (por hectárea) libre de mejoras, expresadas en pesos por hectárea sin derecho de riego de acuerdo al distrito en que se ubica la parcela.
VT2: Diferencia del valor de la tierra por el derecho de riego de acuerdo al distrito en que se encuentra ubicada la parcela.
SI: Superficie irrigada o cultivada en hectáreas, la que sea mayor. Se entiende por superficie irrigada a la superficie con derecho de riego o a la superficie irrigada por pozo. En el caso de pozo, se considerará de 26 ha. de superficie irrigada por cada uno de ellos, pero ésta no se sumará a la superficie con derecho de riego, cuando el pozo sea refuerzo de aquella.
IR: Indice de riego, que se calcula de la siguiente manera:
IR = ( VUT2 / VUT1 ) - 1 VUT2: Valor unitario de la tierra con derecho de riego de acuerdo al distrito en el que se encuentra la parcela, expresado en pesos por hectárea.
VUCu: Valor unitario del cultivo.
CV: Capacidad de la vasija.
VUV: Valor unitario de la vasija.
CS: Coeficiente de Superficie, dependiendo éste del tamaño de cada parcela:
Desde (ha) Hasta (ha) CS 0 10 1.00 Desde (ha) Hasta (ha) CS 10 15 0,95 15 25 0,90 25 50 0,85 50 150 0,75 150 500 0,70 más de 500 0,65 VALORES UNITARIOS DE LA TIERRA PARA ZONAS RURALES Y SECANO CON CULTIVOS EN $/HA Las Heras Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Capdevila 1.462 4.875 5.00 2 Borbollón 1.462 4.875 5.00 3 Algarrobal 1.585 7.312 5.00 4 El Resguardo 1.219 4.875 5.00 5 El Challao 1.707 8.532 5.00 6 Cieneguita 1.707 8.532 5.00 7 Panquehua 1.462 7.312 5.00 8 Ciudad 2.133 10.969 5.00 9 Plumerillo 1.341 7.312 5.00 10 Zapallar 1.341 7.312 5.00 11 El Pastal 1.462 4.875 5.00 12 Uspallata 1.462 4.875 5.00 Guaymallén Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 3 Pedro Molina 2.803 15.844 5.00 4 Bermejo 2.437 8.532 5.00 5 Gral. Belgrano 2.803 15.844 5.00 6 Buena Nueva 2.682 13.407 5.00 8 Villa Nueva 2.803 15.844 5.00 10 San F. Monte 2.316 10.969 5.00 11 J. Nazareno 2.316 10.969 5.00 12 Rodeo Cruz 2.073 7.312 5.00 13 El Sauce 2.194 7.312 5.00 14 C. Segovia 2.194 7.312 5.00 15 Corralitos 2.073 7.312 5.00 16 Km 8 2.437 8.532 5.00 17 Km. 11 2.437 8.532 5.00 18 Primavera 2.316 8.532 5.00 Luján de Cuyo Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 3.169 17.062 1.25 2 Puntilla 2.925 14.625 1.25 3 Chacras de Coria 2.925 14.625 1.25 4 Perdriel 3.048 9.750 4.55 5 Vistalba 2.925 12.187 1.80 6 Las Compuertas 2.682 12.187 1.80 9 Agrelo 2.925 9.750 5.00 10 Carrizal de abajo 2.437 8.532 3.60 11 Carrizal de arriba 2.437 8.532 3.60 12 Mayor Drummond 2.925 9.750 4.55 14 Carrodilla 3.169 17.062 1.05 15 Ugarteche 2.682 8.532 9.60 17 Blanco Encalada 3.535 12.187 1.35 Maipú Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 5.607 15.844 3.00 2 Gutiérrez 5.607 15.844 3.00 3 Coquimbito 4.023 13.407 3.00 4 Rodeo del Medio 3.291 10.969 3.00 5 F. L. Beltrán 2.560 8.532 4.80 6 San Roque 2.706 8.532 5.40 7 Russell 4.023 13.407 3.00 8 Cruz de Piedra 4.023 13.407 3.00 9 Barrancas 2.560 8.532 3.00 10 Lunlunta 4.023 13.407 3.21 11 Ortega 4.023 13.407 2.95 San Martín Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 8.775 14.625 4.75 2 Palmira 2.316 8.532 4.85 3 Chimbas 2.682 8.532 4.75 4 Alto Salvador 3.412 10.969 4.79 5 Chapanay 3.291 10.969 4.85 6 Buen Orden 3.291 10.969 4.85 7 Alto Verde 2.682 8.532 4.75 8 El Espino 2.803 12.187 4.65 9 Chivilcoy 3.778 12.187 4.75 10 Montecaseros 2.682 8.532 7.80 11 Tres Porteñas 3.291 10.969 4.85 12 El Central 2.682 8.532 4.72 13 Nueva California 2.560 8.532 4.80 14 Divisadero 2.437 8.532 4.60 16 Ramblón 2.560 8.532 8.15 19 Barriales 2.316 8.532 4.85 Junín Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 3.778 13.407 6.00 2 Colonia 3.778 13.407 4.50 3 Barriales 2.316 8.532 4.50 4 Phillips 2.437 8.532 4.45 5 Medrano 3.169 12.187 4.65 6 A. Grande 3.169 12.187 4.65 8 M. Nuevo 2.316 8.532 4.50 9 R. Peña 2.316 8.532 4.50 10 Alto Verde 2.316 8.532 4.50 Rivadavia Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 3.291 13.407 5.60 2 Medrano 2.803 10.969 4.65 3 La Central 2.925 10.969 4.75 4 Andrade 2.560 8.532 4.80 5 Campamentos 2.316 8.532 4.50 6 El Mirador 2.316 8.532 4.50 7 La Libertad 2.073 7.312 4.45 8 Los Arboles 2.560 8.532 4.80 9 Reducción 2.194 7.312 5.00 10 S.M. de Oro 2.194 8.532 4.50 11 Mundo Nuevo 2.073 7.312 4.40 Santa Rosa Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 1.462 4.875 5.60 2 Las Catitas 1.462 4.875 4.35 3 La Dormida 1.462 4.875 4.00 La Paz Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 1.341 4.875 3.60 Lavalle Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 1.462 4.875 4.00 2 Jocolí 1.219 4.266 4.00 3 Asunción 1.098 3.657 4.00 4 Chilcal 1.219 4.266 4.00 5 Las Violetas 1.219 4.266 4.00 6 La Pega 1.219 4.266 4.00 7 La Palmera 1.098 3.657 4.00 8 El Retiro 1.219 3.657 4.00 9 La Holanda 1.462 4.875 4.00 10 Pastalitos 1.219 4.266 4.00 11 El Plumero 1.462 4.875 4.00 12 Paramillos 1.219 4.266 4.00 13 Colonia Francesa 1.462 4.875 4.00 14 Gustavo André 2.194 7.312 4.00 15 Costa de Araujo 2.194 7.312 4.00 18 El Vergel 1.462 4.875 4.00 21 Tres de Mayo 1.219 4.266 4.00 34 Jocolí Viejo 1.462 4.875 4.00 Tupungato Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 3.412 11.700 5.00 2 V. Bastías 2.560 8.532 5.00 3 Zapata 2.073 7.312 5.00 5 San José 2.682 8.532 5.00 6 La Carrera 2.194 7.312 5.00 7 Gualtallary 2.316 7.312 5.00 11 El Peral 2.560 8.532 5.00 12 El Zampal 2.437 6.825 5.00 13 La Arboleda 2.316 8.532 5.00 17 Cordón del Plata 2.560 8.532 5.00 18 Zampalito 2.194 7.312 5.00 Tunuyán Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Villa 6.094 13.407 5.00 2 Vista Flores 2.682 8.532 5.00 3 La Primavera 2.073 7.312 5.10 4 Colonia Las Rosas 2.682 8.532 5.10 5 Los Sauces 2.682 8.532 4.90 7 Las Pintadas 2.316 7.312 5.25 8 C. Los Andes 2.560 8.532 5.00 9 Los Arboles 2.073 7.312 5.10 11 El Totoral 2.560 7.312 5.00 12 Villa Seca 2.194 5.850 5.00 San Carlos Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Villa 3.048 9.750 5.45 2 La Consulta 3.048 9.750 5.45 3 Eugenio Bustos 2.682 8.532 5.30 4 Chilecito 2.194 7.312 5.50 5 Pareditas 2.194 7.312 5.30 San Rafael Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 4.144 13.407 7.65 2 25 de Mayo 2.437 8.532 4.30 3 Las Paredes 2.925 9.750 6.00 4 El Cerrito 2.437 8.532 7.75 5 Cuadro Nacional 2.560 8.532 7.50 6 Goudge 2.925 9.750 2.00 7 La Llave 2.437 8.532 2.85 8 Monte Comán 2.560 8.532 1.40 9 Real del Padre 2.560 8.532 1.90 10 Villa Atuel 2.925 9.750 5.00 11 C. Seca 3.412 10.969 7.25 12 Malvinas 2.560 8.532 2.50 13 Rama Caída 4.144 13.407 6.10 14 C. Benegas 2.925 9.750 7.00 15 Jaime Prats 2.560 8.532 5.00 General Alvear Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 2.437 8.532 7.21 2 C. Alvear 2.437 8.532 6.65 4 Bowen 2.437 8.532 3.33 8 San P. Atuel 2.316 7.312 1.99 Malargüe Distrito Nombre Sin Con CCR Derecho Derecho 1 Ciudad 1.341 4.875 2.90 VALORES UNITARIOS DE LA TIERRA LIBRE DE MEJORAS ZONAS: PAMPEANA, DESERTICA, INDUSTRIAL Y DE ALTA MONTAÑA ($ / ha) Departamento Pampeana Desértica Alta Industrial Montaña Capital 152 3,5 167 Las Heras 31 3,5 5,25 34 Guaymallén 31 3,5 34 Godoy Cruz 152 3,5 167 Luján de Cuyo 31 3,5 5,25 34 Maipú 152 3,5 167 San Martín 45 3,5 49 Junín 45 3,5 49 Rivadavia 31 3,5 34 Santa Rosa 31 3,5 34 La Paz 31 3,5 34 Lavalle 31 3,5 34 Tupungato 60 3,5 5,25 66 Tunuyán 60 3,5 5,25 66 San Carlos 60 3,5 5,25 66 San Rafael 45 3,5 5,25 49 General 45 3,5 49 Malargüe 45 3,5 5,25 49
VALUACIÓN DE CULTIVOS
Código Cultivo Coeficiente relativo $ / Ha A06 VIÑA, FRUTALES VARIOS 1.00 1.950 A10 VIÑA, NOGALES 1.00 1.950 A08 VIÑA, OLIVOS 1.00 1.950 A09 VIÑA, CULTIVOS ANUALES 1.00 1.950 A01 VIÑA 1.00 1.950 A02 PARRALES 1.60 3.120 C10 FRUTALES VARIOS 1.08 2.106 C09 NOGALES 1.84 3.588 B01 OLIVOS 1.35 2.632 D00 CULTIVOS ANUALES 0.00 0 D27 MENTA, GUINDA, ALFALFA,OREGANO, ALCAUCILES, ESPARRAGOS, ETC. 0.73 1.423 A11 VIÑA, OLIVOS, FRUTALES VARIOS 1.00 1.950 C12 FRUTALES VARIOS Y CULTIVOS ANUALES 1.08 2.106 M00 FORESTALES 0.23 448 A12 PARRAL Y VIÑA 1.60 3.120 A13 PARRAL Y FRUTALES VARIOS 1.60 3.120 B03 OLIVOS Y FRUTALES VARIOS 1.35 2.632 A14 PARRAL Y OLIVOS 1.60 3.120 A15 VIÑA, OLIVOS, CULTIVOS ANUALES 1.00 1.950 A17 VIÑA, CULTIVOS ANUALES, FRUTALES 1.00 1.950 B02 OLIVOS, CULTIVOS ANUALES 1.35 2.632 C13 CEREZOS, NOGAL O ALMENDRO 2.09 4.075 C14 MANZANO, PERA O DURAZNERO 1.35 2.632 C15 CIRUELO, DAMASCO O MEMBRILLO 1.08 2.106 Z00 INCULTO 0.00 0 N01 INCULTO CON DERECHO 0.00 0 VALUACION DE VASIJAS, TANQUES Y OTROS Tipo Unidad Valor medida unitario TONELES Y CUBAS ( I-00) hl 37 PILETAS DE HORMIGON (K-01, K-00) Y TANQUES hl 25 TANQUES METALICOS (J-00) hl 25 TANQUES DE ACERO INOXIDABLES hl 37 TANQUES PETROLEROS m3 697 PISCINAS (K04) m2 975 RESERVORIOS (k05) m2 100
DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE OTRAS MEJORAS:
Tipo de Mejora Valor Unidad Unitario Medida Cisternas de material 10 litr Cisternas metálicas 16 litr Cisternas plásticas 4 litr Tanques elevados con columnas 15.600 10,000 Alambrado olímpico 234 metro lineal Alambrado tipo campo 88 metro lineal Muros mampostería 975 metro lineal Muros premoldeados 1.170 metro lineal Instalación deportiva pasto 195 metro2 Instalación deportiva voley, etc 1.950 metro2 Instalación deportiva canchas de 975 metro2 Césped 58 metro2 Patios y terrazas 195 metro2 Cesped con plantas 78 metro2 Arboles 292 unidad Otras parquizaciones (sintético) 195 metro2 Quinchos 1.170 metro2 Riego por aspersión 195 metro2 Estructura metálica 200 metro2 TABLA Descripción del ítem Incidencia porcentual Porcentaje de avance Porcentaje de avance Observaciones Movimiento de tierra 1 Mampostería 15 Aislaciones 2 Estructura de HºAº Estructura mixta de HºAº 4 Cubierta de techo 10 Revestimiento a la cal 4 Fino interior o yesería 2 Yesería en cielorrasos 2 Contrapisos 2 Pisos y zócalos 5 Carpintería de madera 10 Carpintería metálica 7 Instalación sanitaria 5 Instalación eléctrica 4 Instalación de gas 2 Amoblamientos cocina y baños 10 Revestimientos y marmolería 2 Artefactos sanitarios 2,50 Cocina, calefón o termo 1,50 Calefactores 1 Pintura 4,50 Vidrios 1,50 Derechos y varios 2 Porcentaje total de avance de obra