Creación de Puntos de Encuentro Familiar

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

a) La presente Ley tiene por objeto crear y regular los Puntos de Encuentro Familiar que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Provincia de Mendoza.

b) Los Puntos de Encuentro Familiar estarán bajo la órbita de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, de conformidad a las previsiones de esta Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte.



Artículo 2. Concepto

Los Puntos de Encuentro Familiar serán un espacio cuya finalidad principal es garantizar, promover y efectivizar el derecho a la comunicación y vinculación que tiene todo niño, niña y adolescente, en función de las indicaciones que, en su caso, establezca la autoridad judicial o administrativa competente. Su objetivo principal es producir, facilitar y acompañar el encuentro y la vinculación de niños, niñas y adolescentes con sus padres, familiares y demás personas relacionadas, sea mediante derivación de autoridad judicial o administrativa competente.

Su actuación estará a cargo de un equipo técnico interdisciplinario y será de carácter subsidiario y temporal.



Artículo 3. Definiciones

A los efectos establecidos en la presente Ley, se ha de entender como:

a) Progenitor: Padre o madre del menor de edad.

b) Familiar: Con esta expresión se designa a toda persona diferente del progenitor que sea titular de un derecho subjetivo familiar tales como abuelos, tíos, tutores, acogedores, etc., incluyendo asimismo a quienes tengan un especial vínculo afectivo con el menor de edad.

c) Equipo técnico: Es el personal calificado que trabaja en los Puntos de Encuentro Familiar, cuya intervención se centra en favorecer las relaciones entre el menor de edad y sus progenitores o familiares y colaborar en el cumplimento del régimen de visitas fijado por la autoridad que haya derivado el caso. d) Autoridad administrativa: Es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo Provincial o de un Ente Descentralizado, en su caso, con competencia en materia de menores de edad, que realice derivaciones al Punto de Encuentro Familiar.



Artículo 4. Principios de intervención

La intervención realizada en los Puntos de Encuentro Familiar está regida por los siguientes principios:

a) Interés Superior del menor de edad. A los efectos de la presente Ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y de conformidad a las previsiones del Artículo 3 de la Ley 26.061.

b) Neutralidad. Los Puntos de Encuentro Familiar no estarán vinculados a ningún grupo ideológico, político o religioso. El equipo técnico no dejará interferir en su desempeño profesional sus propios valores o circunstancias personales, actuando únicamente con el fin de proteger el interés superior del menor de edad.

c) Confidencialidad. Los datos e informes que se elaboren a raíz de la actuación de los equipos técnicos solamente serán facilitados cuando sean requeridos por Autoridad Competente.

d) Subsidiariedad y transitoriedad. La actuación de los Puntos de Encuentro Familiar sólo se realizará cuando sea el mejor o único medio posible para facilitar las relaciones entre los niños, niñas y adolescentes y su familia.



Artículo 5. Modalidad de los encuentros

La modalidad de los encuentros que se realizarán en los Puntos de Encuentro Familiar se determinará, en función del caso concreto, y de las indicaciones específicas que deberá brindar la autoridad judicial o administrativa competente. Tales modalidades podrán ser:

a) Encuentros Supervisados. Son aquellos encuentros derivados por la Autoridad Competente y que deben realizarse bajo la supervisión del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar.

b) Encuentros Familiares. El desarrollo de estos encuentros no requerirá intervención del equipo técnico y contemplará la posibilidad de realizar salidas fuera del Punto de Encuentro Familiar, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan.

c) Lugar de Encuentro. El Punto de Encuentro Familiar es utilizado como lugar donde los progenitores y familiares retirarán y restituirán a los menores de edad, evitando cualquier situación de controversia que pudiese ocurrir entre ellos.

d) La autoridad judicial competente podrá determinar otras modalidades con características específicas a desarrollarse en el Punto de Encuentro Familiar, a fin de garantizar el interés superior del menor de edad.



Artículo 6. Personas usuarias

Son personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar aquellas derivadas por la autoridad judicial o administrativa competente, cuya dinámica familiar atraviesa dificultades que afectan considerablemente el derecho a la comunicación y vinculación de niños, niñas y adolescentes, que residan en la Provincia de Mendoza.

En casos excepcionales, podrán derivarse al Punto de Encuentro Familiar, aquellos encuentros solicitados directamente y de común acuerdo por los progenitores a la autoridad administrativa, siempre que por sus características concretas, y previa evaluación del equipo técnico correspondiente, sean susceptibles de ser intervenidos desde este servicio.



Artículo 7. Quejas y sugerencias

Las quejas y sugerencias que formulen las personas usuarias en relación con el Punto de Encuentro Familiar se comunicarán al profesional responsable del mismo, quien las atenderá cuando correspondan al ámbito propio de sus competencias.

En caso contrario, el responsable del Punto de Encuentro Familiar las trasladará en el plazo de cinco (5) días a la autoridad judicial o administrativa competente.



Artículo 8. El ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los Puntos de Encuentro Familiar

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos cada vez que ellos lo requieran y el equipo técnico es el responsable de escucharlos, cuantas veces resulte necesario o sea solicitado por el propio menor de edad, dejando constancia de sus dichos, y bajo estricta confidencialidad.

En caso de tomar conocimiento de hechos o situaciones que excedan el marco de los encuentros como hechos de violencia, delitos, o bien que pueden resultar de importancia para la salvaguarda del interés superior de aquellos/as, el integrante del Punto de Encuentro Familiar deberá dar inmediata intervención a la autoridad competente, con elevación de informe según corresponda.



Artículo 9. Protección de datos personales

a) El tratamiento de los datos de carácter personal de los usuarios del Punto de Encuentro Familiar, contenidos en los archivos de éste, respetará lo establecido en la legislación aplicable.

b) Los responsables de los archivos existentes en el Punto de Encuentro Familiar adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos, en los términos previstos en la legislación aplicable.

c) Los responsables de los archivos, junto con quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, están obligados a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con el Punto de Encuentro Familiar.



Artículo 10. Acceso al Punto de Encuentro Familiar

El acceso al Punto de Encuentro Familiar se realizará a través de la derivación del órgano judicial o administrativo competente.



Artículo 11. Información requerida

La Autoridad que derive el caso al Punto de Encuentro Familiar deberá remitir, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos de los progenitores, familiares y menores de edad, incluyendo teléfonos de contacto.

b) Descripción pormenorizada de las dificultades para el cumplimiento del derecho de relación que motivan la derivación al Punto de Encuentro Familiar, así como de aquellas especiales circunstancias que puedan incidir en la relación de los familiares con los menores de edad.

c) Personas que pueden acudir al encuentro.

d) Modalidad y frecuencia de los encuentros a desarrollarse en el Punto de Encuentro Familiar.

e) Periodicidad con la que el Punto de Encuentro Familiar debe remitir informe sobre cumplimiento y desarrollo de los encuentros.

f) Copia certificada de las resoluciones donde conste la derivación al Punto de Encuentro Familiar y la modalidad de los encuentros a desarrollarse.



Artículo 12. Procedimiento de intervención

Los abordajes de los Puntos de Encuentros Familiares se ajustarán a los procedimientos, protocolos y normas dispuestas por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en lo relativo a criterios de intervención y a las políticas de Protección, Promoción y Restitución de Derechos de los niños, niñas y adolescentes.



Artículo 13. Finalización de la intervención

La intervención del Punto de Encuentro Familiar finalizará siempre por resolución de la autoridad judicial o administrativa competente que ordenó su derivación.

La resolución será emitida teniendo en cuenta el/los informes que realizará el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar sobre el desarrollo de los encuentros.



Artículo 14. Emplazamiento de los Puntos de Encuentro Familiar

Deberá garantizarse la instalación de Puntos de Encuentro Familiar en las cuatro (4) circunscripciones judiciales, en forma gradual y en un plazo que no exceda el término de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los Puntos de Encuentro Familiar deberán estar ubicados en lugares que se consideren más adecuados para el desarrollo de las funciones que les compete llevar a cabo, procurando que sea un lugar debidamente comunicado y accesible mediante transporte público de pasajeros.



Artículo 15. Dependencias y equipamiento

En los Puntos de Encuentro Familiar se deberá proporcionar a los niños, niñas y adolescentes un ambiente normalizado, semejante a una vivienda familiar, debiendo contar, con las instalaciones adecuadas, y espacios suficientes para que desarrollen su labor los equipos técnicos, como así también con los demás elementos que disponga la reglamentación.



Artículo 16. Responsable del Punto de Encuentro Familiar

El Responsable del Punto de Encuentro Familiar deberá tener conocimiento y experiencia acreditada en materia de minoridad y familia y será designado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza o la autoridad que disponga la Suprema Corte.

El Responsable será el encargado del correcto funcionamiento de cada Punto de Encuentro Familiar y director del equipo técnico.



Artículo 17. El equino técnico

Cada Punto de Encuentro Familiar contará con un equipo técnico integrado por los profesionales que se determinen por vía reglamentaria, los cuales deberán acreditar competencia en materia de minoridad y familia.

El equipo técnico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Realizar un abordaje inicial de la situación familiar, por medio de entrevistas y de la información recibida de la autoridad competente.

b) Efectuar una entrevista personal con el niño, niña y adolescente, comunicándole, en función de su edad y madurez, el derecho que detenta a ser oído cuantas veces lo solicite, sin la presencia de sus familiares.

c) Planificar la estrategia de trabajo de acuerdo al caso concreto, pudiendo realizar sugerencias de cambios en la modalidad del encuentro a la autoridad competente, conforme a los resultados del desarrollo de tales encuentros.

d) Realizar un seguimiento periódico de los casos derivados al Punto de Encuentro Familiar, con el fin de informar a la autoridad competente sobre el desarrollo de las tareas encomendadas.

e) Formar un expediente o legajo por grupo familiar, donde conste la estrategia de abordaje, constancia de desarrollo, entre otros datos.



Artículo 18. Seguridad

A fin de garantizar la seguridad de las personas, cada Punto de Encuentro Familiar deberá contar con personal de seguridad, en la forma y condiciones que se determinen por vía reglamentaria.



Artículo 19. Autorización administrativa

Las Entidades de titularidad y gestión privada, que pretendan prestar servicio como Puntos de Encuentro Familiar, deberán ser autorizados por la Suprema Corte de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la reglamentación de la presente Ley.



Artículo 20. Registro

Se creará un Registro en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza o la autoridad que disponga el Máximo Tribunal, donde se inscribirán todos los Puntos de Encuentro Familiar cuya creación y funcionamiento sean objeto de autorización conforme a lo previsto en la presente Ley.

Junto a la inscripción se harán constar por nota marginal todas las circunstancias que se produzcan en relación al Punto de Encuentro Familiar y que afecten a su organización y funcionamiento, así como los cambios de titularidad, cierre o traslado.



Artículo 21. Fondos

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza requerirá las modificaciones presupuestarias necesarias para afrontar la creación y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar.

Sin perjuicio de ello, los Puntos de Encuentro Familiar podrán recibir recursos de Entidades Privadas, Municipios, entre otros.



Artículo 22.

Incorpórese el inc. f) al Artículo 83 de la Ley 6.354, con el siguiente texto:

"inc f) Ordenar que el régimen de visitas y comunicación entre el niño, niña o adolescente con uno o ambos progenitores, con el titular de un derecho subjetivo familiar o con una persona que acredite un especial vínculo afectivo con el menor de edad, se desarrolle en los Puntos de Encuentro Familiar, siempre que las circunstancias del caso así lo requieran.



Artículo 23.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.