Establécese el carácter de "práctica abusiva" para el cobro de adicionales o la exigencia de la compra de un producto para recibir la prestación del servicio de carga de crédito virtual en teléfonos celulares y/o en tarjetas Tarjebus u otros que se creen en el futuro, por transgredir lo establecido en el artículo 8º bis de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, y su modificatoria ley 26.361
Verificada la existencia de infracción a la presente ley, son de aplicación las sanciones previstas en la ley 24.240, de Defensa al Consumidor.
Fíjase la obligatoriedad, en todos los comercios establecidos en la Provincia del Chaco que provean el servicio de carga de crédito virtual en teléfonos celulares y/o en tarjetas Tarjebus y/o similar, de exhibir un cartel en lugar visible para el público al momento de efectuar el pago, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm. por 21 cm. con la siguiente leyenda: "Sr/a Usuario/a: Cobrar adicionales o exigir la compra de un producto por la prestación del servicio de carga de crédito virtual en teléfonos celulares o en la tarjeta Tarjebus y/o similar, es una práctica abusiva que transgrede lo establecido en el artículo 8º bis de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, adherida por ley provincial 4147".
Este tipo de conducta comercial podrá ser denunciada llamando gratis al teléfono 0800-444-3346 o al correo electrónico "consumoeducaciónchaco.gov.ar"- ley 7175-, o en cualquiera de las oficinas de Defensa y Protección del Consumidor dependientes de la Subsecretaría de Comercio del Ministerio de Industria, Empleo y Trabajo.
La Subsecretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Industria, Empleo y Trabajo es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Invítase a los municipios de la Provincia del Chaco, a adherir a la presente ley.
El Poder Ejecutivo procederá a dictar la reglamentación de la presente en un plazo de 60 días, a partir de su promulgación.
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.