Régimen arancelario para los servicios profesionales en Ciencias Económicas por su actividad judicial

Artículo 1.

La actuación en el ámbito judicial de la Provincia del Chubut, en cualquier clase de juicio y sin importar el fuero o jurisdicción, de los Profesionales en Ciencias Económicas en sus diversas especialidades y en tanto actúen en calidad de peritos de oficio o de parte, administradores, coadministradores, interventores, liquidadores, recaudadores o inventariadores judiciales o cualquier otra función, aunque no se encuentre específicamente detallada pero en la cual han sido designados por un juez para actuar en un proceso judicial a fin de emitir un informe o dictamen técnico inherente a su incumbencia profesional, queda sujeta a las disposiciones de la presente ley.



Artículo 2.

A los Profesionales en Ciencias Económicas que actúan en el ámbito de la Justicia Provincial, les serán regulados sus honorarios según las disposiciones de la presente Ley, las que revestirán el carácter de orden público. El honorario devengado y/o regulado será considerado de propiedad del profesional actuante.



Artículo 3. PLAZOS

Es obligación del profesional designado presentar los informes pertinentes dentro de los plazos fijados por el Tribunal. Ningún plazo para la presentación de informes podrá comenzar a correr hasta tanto obren en poder del Tribunal y a disposición del profesional las pruebas necesarias para la realización de su labor. El solo vencimiento de cualquiera de los plazos determina la remoción del mismo y su sustitución.

Cuando la conducta del Profesional en Ciencias Económicas a este respecto sea reiterativa, el Magistrado podrá solicitar que sea eliminado de las listas para el año en curso, salvo que los Jueces por causa que estimen atendible, invocada antes del término fijado, decidan prorrogar tal plazo.



Artículo 4. COLABORACIÓN

Las reparticiones públicas, nacionales, provinciales o municipales, deberán prestar la mayor colaboración posible a los Profesionales en Ciencias Económicas que actúen como auxiliares de la justicia en el cumplimiento de su misión, debiendo proporcionar toda la información que les sea requerida, referente a la causa que tenga en estudio, bastando la mera exhibición de su designación en la causa.



Artículo 5. DERECHOS DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS QUE ACTÚEN COMO AUXILIARES DE LA JUSTICIA

En el ejercicio de sus funciones el auxiliar tiene derecho de:

a) Percibir sus honorarios y la retribución de los gastos en que incurriere en el ejercicio de la actividad, todos los cuales revestirán el carácter de alimentarios según los alcances del artículo 372 del Código Civil.

b) En el desempeño de su actuación, los Profesionales en Ciencias Económicas serán asimilados a los Magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles, recibiendo un trato acorde a su condición de auxiliar de la justicia.

c) Consultar el expediente y retirarlo en préstamo, por un término de cinco (5) días las veces que sea necesario para el cumplimiento de su cometido.



Artículo 6. RÉGIMEN DE APLICACIÓN

La actividad judicial de los Profesionales en Ciencias Económicas como auxiliares de la justicia se presume siempre onerosa de acuerdo a lo establecido por los artículos 1627 y 1628 del Código Civil.

Los honorarios en materia judicial serán regulados según las disposiciones de la presente ley, las que revestirán el carácter de Orden Público. Los honorarios así regulados generarán privilegio de primer orden a favor del profesional, comportando los mismos el carácter de alimentarios.



Artículo 7. OPORTUNIDAD DE LA REGULACION

Los honorarios de los Profesionales en Ciencias Económicas que se desempeñen como auxiliares de la justicia deben ser regulados por los jueces en las siguientes oportunidades:

1. Al dictarse la sentencia que pone fin al juicio.

2. Al homologarse el acuerdo de partes.

3. En oportunidad en que las partes convienen en dejar sin efecto la pericia.

4. En oportunidad del desistimiento del juicio o de su falta de impulso por las partes por más de seis (6) meses cualquiera sea el fuero, instancia o la jurisdicción.

En éstos casos el auxiliar, por derecho propio, podrá solicitar que se dicte resolución regulatoria de sus honorarios considerando lo preceptuado por los TÍTULOS III y IV de la presente ley. El Juez deberá proveer la regulación así peticionada.

5. Para el caso de tareas judiciales requeridas por exhortos de Tribunales de otras jurisdicciones o actuaciones en sede de la justicia penal, se deberá practicar regulación de honorarios al momento de la presentación del trabajo profesional.



Artículo 8.

Toda sentencia, homologación o conciliación que diera fin a un pleito deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la justicia, con citación expresa de la disposición legal aplicada, como así también la base cuantitativa y las pautas tenidas en cuenta para su determinación; el auto regulatorio deberá ser fundado, no siendo suficiente la mera cita de artículos de la presente ley. Todo ello bajo apercibimiento de nulidad.



Artículo 9.

En los casos de desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, caducidad de la instancia, arreglo extrajudicial y toda otra forma de terminación normal del proceso, se regularán los honorarios de acuerdo a las pautas establecidas en los TÍTULOS III y IV según corresponda.



Artículo 10. CONCILIACIÓN - ARREGLO EXTRAJUDICIAL

Si el profesional interviene y presta su consentimiento a la conciliación o transacción, la base del cálculo para los honorarios será la determinada en el acuerdo. Pero si el profesional no interviene o no expresó su consentimiento, la regulación será practicada por el Tribunal, de acuerdo con las pautas fijadas en esta Ley, tomando como base de cálculo el monto que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la labor desarrollada según TÍTULOS III y IV.



Artículo 11.

Por la labor profesional en cualquier clase de juicio, sin importar el fuero, la jurisdicción o la instancia, sea que se trate de procesos civiles, comerciales, penales o laborales, los honorarios de los profesionales en ciencias económicas se regularan teniendo en cuenta:

a) El monto del interés económico comprometido en el trabajo profesional y no exclusivamente el monto del juicio, si fueran susceptibles de apreciación monetaria.

b) La naturaleza, la complejidad y calidad profesional de la labor desarrollada.

c) La responsabilidad emergente de la actuación profesional.

d) El resultado obtenido.

e) Cantidad de presentaciones e informes producidos.

f) La trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate.

g) Las distancias recorridas en virtud de los requerimientos del caso planteado.

h) El tiempo empleado en la ejecución, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.

i) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.



Artículo 12. RESPONSABILIDAD DEL PAGO

Los auxiliares de la justicia podrán requerir el pago total de sus honorarios regulados y de los gastos en que hubiesen incurrido en el cumplimiento de su labor, desde el momento en que quede firme su regulación y ejecutar a cualesquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho a repetir lo oblado contra la parte condenada en costas en la proporción que en definitiva le corresponda atender.



Artículo 13.

La regulación de honorarios una vez firme es título ejecutivo y da derecho a perseguir su cobro contra cualquiera de las partes conforme al artículo anterior. El trámite para el cobro de honorarios es el de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial.

La ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo gravamen fiscal y en caso de generarse otro tipo de gastos se incluirán en la liquidación a cargo de la obligada al pago.



Artículo 14.

Cuando se soliciten al auxiliar trabajos que no forman parte de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaran en el juicio, controversias, medidas de mejor proveer u otras diligencias, el Juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración por la tarea adicional, atendiéndose a lo previsto en TÍTULOS III o IV según corresponda.



Artículo 15.

Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente regladas en la presente Ley serán resueltas por aplicación de principios análogos contenidos en ésta misma Ley y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros.



Artículo 16. DERECHO DE AUTORÍA

Cuando un informe profesional fuere utilizado o se presenta como constancia o prueba en una causa distinta a aquella que le dio origen, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, el profesional deberá ser notificado de oficio por el Tribunal, debiendo ser considerado como un nuevo trabajo y se le deberán regular honorarios independientemente de su regulación en la causa primigenia.



Artículo 17. TUTELA DEL HONORARIO PROFESIONAL

Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio ni ordenar el archivo del expediente, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares, ordenar inscripciones en los registros de la propiedad, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento hasta tanto se acredite documentalmente el pago de los gastos y honorarios regulados al auxiliar de la justicia o se deposite la cantidad actualizada para responder a los mismos a menos que el profesional interesado exprese su conformidad con que así se haga.

Cuando existieren fondos depositados en el expediente, se establece que el importe de los honorarios y gastos del profesional en ciencias económicas como auxiliar de la justicia serán descontados de lo que le corresponda percibir a cualquiera de las partes en el litigio. En ningún caso la condena total o parcial en costas lo obligará a atenerse a ella sin perjuicio del derecho de las partes a repetirse lo oblado en la proporción que en definitiva les corresponda atender.

Cuando la actuación del profesional en ciencias económicas como auxiliar de la justicia haya ocurrido en relación a causas de extraña jurisdicción, como consecuencia de oficios y/o exhortes, una vez regulados los honorarios correspondientes por parte del juez exhortado, no se dispondrá su devolución al juzgado y/o tribunal de origen ni se expedirá copia certificada del trabajo profesional hasta tanto no se acredite fehacientemente el pago de los honorarios. En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo previsto en la presente ley.



Artículo 18.

Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. El profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen fondos para gastos con carácter previo a la realización de la labor.



Artículo 19. GASTOS NECESARIOS

En los casos en que el cumplimiento de la tarea obligase a los profesionales en ciencias económicas a efectuar gastos necesarios y/o a percibir viáticos, el profesional deberá elevar el importe estimado para el caso y ponerlo a consideración del Juez, quien resolverá al respecto y asignará el monto.

Se considerarán especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio, los del personal necesario para las labores auxiliares, los significativos y especiales de informática, papelería y demás. Una vez firme su resolución, deberá depositarse judicialmente en el plazo exigido por el Juez y puesto a disposición del auxiliar, con cargo de rendir cuentas al momento de presentación del informe correspondiente. Esta suma no formará parte de sus honorarios. La falta de cumplimiento de este artículo, dará derecho al auxiliar a renunciar al cargo con justa causa.



Artículo 20. HONORARIOS EN INCIDENTES

En cualquier clase de incidentes, incluidos los de revisión de verificaciones de créditos y de verificación tardía previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, se realizará regulación íntegra de honorarios en un todo de acuerdo con lo previsto por la presente ley según se trate de tareas del TÍTULO III o del TÍTULO IV.



Artículo 21. BASE DE CÁLCULO

En toda clase de juicio en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, la base para el cálculo será el monto por el que prospera y por el que no prospera la demanda, más el de la reconvención si la hubiere. Se incluirán los intereses desde el día en que se generó la obligación objeto de la litis. También la depreciación monetaria si correspondiere.



Artículo 22. HONORARIO

Por los informes periciales emitidos se regulará un honorario entre el cuatro por ciento (4%) y el ocho por ciento (8%) sobre la base de cálculo según se establece en el artículo anterior. El porcentaje máximo previsto podrá ser aumentado por el Tribunal mediante auto fundado, de acuerdo al mérito del informe pericial en cuanto a:

a) El aporte al resultado del Juicio.

b) El valor y la eficacia del trabajo.

c) La complejidad de las cuestiones planteadas o resueltas.

d) Los trámites realizados.

e) La responsabilidad profesional comprometida.



Artículo 23. HONORARIO MÍNIMO

Ninguna regulación de honorarios del Perito podrá ser inferior a OCHO (8) JUS, bajo pena de nulidad, el que se calculará conforme lo establecido en el artículo 6° bis de la LEY XIII N° 4 (antes Ley N° 2.200).



Artículo 24. DETERMINACIÓN DEL HONORARIO PERICIAL EN JUICIOS SIN VALOR ECONÓMICO

Cuando el objeto de un proceso no pueda ser valorado económicamente, al regular honorarios al Perito se deberá tener en cuenta los méritos enumerados en los artículos 11° y 22°.



Artículo 25.

En el caso de terminación anormal de los procesos de desistimiento de la prueba pericial, aceptado el cargo por el Perito y no habiendo presentado aún su informe, se le intimará para que, dentro de los cinco (5) días, lo presente o formule un detalle de los trabajos realizados hasta el momento. Contestado así el traslado, el Juez apreciará la labor desarrollada y fijará la remuneración de acuerdo a la escala arancelaria prevista.



Artículo 26.

El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito de parte o como consultor técnico será graduado en el sesenta por ciento (60%) de lo regulado para los peritos designados de oficio, aún cuando por dicha regulación se perfore el honorario mínimo establecido, siendo la única excepción admitida a lo señalado en el artículo 23°.



Artículo 27. ADMINISTRADOR JUDICIAL - INTERVENTOR

Cuando los profesionales en ciencias económicas sean designados en juicios para actuar en carácter de administradores judiciales o interventores judiciales, de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se regulará un honorario en una escala entre el dos por ciento (2%) y el cinco por ciento (5%) calculado sobre el monto total de la facturación total realizada durante su desempeño. Todas las bases referidas serán actualizadas al momento del auto regulatorio. Para este caso particular, al momento de regularse los honorarios, deberá ponderarse las tareas realizadas, el monto total de los bienes administrados y el acrecentamiento patrimonial, a los efectos de establecer una razonable retribución. Si actuaren solamente como interventores informantes su honorario se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%).



Artículo 28. COADMINISTRADOR JUDICIAL

Los co-administradores judiciales percibirán sus honorarios de igual manera que la indicada para los administradores judiciales. Si fueren nombrados dos o más coadministradores, la remuneración de cada uno se disminuirá en un cuarenta por ciento (40%).



Artículo 29. INTERVENTOR RECAUDADOR

Para los casos de designaciones como interventores recaudadores y sólo cuando deba realizar esa función específica, ya sea en situaciones de medidas precautorias o de cumplimiento o ejecución de sentencias, los profesionales designados percibirán un honorario que se fijará entre el diez por ciento (10%) y el dieciséis por ciento (16%) de la totalidad de la recaudación concretada.

El profesional podrá solicitar percibir en forma mensual anticipos de sus honorarios calculados sobre el monto de lo recaudado en cada mes.



Artículo 30. VEEDOR JUDICIAL - INTERVENTOR INFORMANTE

Para los casos de designaciones como veedores o interventores informantes, los funcionarios percibirán un honorario equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería como administradores judiciales.



Artículo 31. LIQUIDADOR JUDICIAL

Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para administradores serán remuneradas con un honorario que se fijará entre el cuatro por ciento (4%) y el nueve por ciento (9%) sobre el monto de los bienes liquidados. Podrán percibirse honorarios sobre el monto de los bienes liquidados a medida que se vayan concretando tales liquidaciones. Si además de las operaciones de liquidación realiza y suscribe las operaciones de partición y adjudicación de bienes en litigio, percibirá un honorario adicional equivalente al tres por ciento (3%) del monto de los bienes comprendidos en tales operaciones.



Artículo 32. INVENTARIOS Y AVALÚOS - CUENTAS PARTICIONARIAS

En los casos de inventario y avalúo y en los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias conjuntamente con el letrado que intervenga, el honorario será regulado entre el dos por ciento (2%) y el cinco por ciento (5%) del monto de los bienes involucrados.

En ningún caso los jueces ordenarán la inscripción de los bienes del acervo sucesorio a nombre de los herederos declarados sin la previa regulación y pago de los honorarios correspondientes al profesional en ciencias económicas actuante como auxiliar de la justicia.



Artículo 33. HONORARIOS MÍNIMOS

En ninguna de las funciones previstas en el presente título los honorarios del auxiliar de la justicia podrán ser inferiores al mínimo establecido en el artículo 23° de la presente ley.



Artículo 34. PLAZO PARA EL PAGO

Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.

Vencido este plazo, la mora operará automáticamente contra todas las partes litigantes o terceros citados en garantía, atento su carácter de deudores solidarios con la condenada en costas respecto del pago de los honorarios de los Profesionales en Ciencias Económicas en su carácter de auxiliares de la justicia.



Artículo 35. INTERÉS

En cualquier caso los honorarios generarán, desde su regulación hasta su efectivo pago, intereses a favor del profesional acreedor, que se calcularán aplicando la tasa para Operaciones Generales Vencidas del Banco del Chubut S.A..



Artículo 36.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los procesos en que no haya resolución firme regulando honorarios al tiempo de su promulgación. Sin perjuicio de ello, encontrándose pendiente el pago total o parcial de honorarios regulados y firmes, se aplicará igualmente con excepción de los TÍTULOS III y IV.



Artículo 37. INSCRIPCIÓN

Los Profesionales en Ciencias Económicas interesados en actuar como auxiliares de la justicia, formalizarán su inscripción en el Registro General que debe llevar el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76° de la LEY V N° 3 (antes Ley N° 37). La inscripción será válida para todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia en forma permanente, salvo los casos de exclusión o remoción previstos en la presente Ley.



Artículo 38.

Sustitúyase el artículo 32° de la LEY X N° 4 (antes Ley N° 1.181) el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 32°.- Con base en las comunicaciones recibidas de la Secretaría de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, cada Juzgado o Tribunal y la Secretaría Originaria de ese cuerpo, formará la lista de auxiliares que expresamente se hubieren inscripto para actuar en su jurisdicción. Las designaciones de oficio de los profesionales que deban actuar en tal carácter en los juicios que se sustancien en cada uno de ellos serán realizadas por sorteo bajo pena de nulidad, labrándose acta de dicha diligencia. Los profesionales desinsaculados quedarán excluidos de los sucesivos sorteos que se practiquen en el año calendario, salvo que antes de su finalización se agotare la lista confeccionada, en cuyo caso se integrará nuevamente la lista original para ese año calendario. La mencionada exclusión surtirá efectos únicamente en el Juzgado o Tribunal que hubiese realizado el sorteo, pudiendo el interesado ser designado posteriormente en otro Juzgado o Tribunal de la misma o distinta circunscripción judicial en que se encontrare inscripto.

Las designaciones de oficio son irrenunciables, salvo el caso que al profesional desinsaculado le comprendan las generales de la Ley o el de enfermedad comprobada."



Artículo 39. EXCLUSIONES Y REMOCIONES

Los Profesionales en Ciencias Económicas, inscriptos para actuar como auxiliares de la justicia, que injustificadamente no comparecieran a aceptar el cargo por dos (2) veces consecutivas o tres (3) alternadas en el año calendario, serán excluidos temporariamente de la lista respectiva durante dicho año calendario. Los que después de haber aceptado el cargo renunciaren sin motivo atendible, o rehusaren dar su dictamen o las explicaciones que le fueran solicitadas sin motivos justificados, serán removidos de la lista para actuar en dicho juzgado o tribunal, pudiendo solicitar su rehabilitación transcurrido el término de un año a contar desde su remoción, ante el juez o tribunal que lo dispuso. En las actuaciones que se originen con motivo de la exclusión o remoción de peritos se aplicará el artículo 23° de la Ley V N° 3 (antes ley 37).



Artículo 40.

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas del Chubut comunicará al Superior Tribunal de Justicia toda cancelación o suspensión de sus matriculados, dentro del plazo de tres (3) días de ser dispuestas, a fin proceder a la suspensión o exclusión, según correspondiera, del Registro General.



Artículo 41.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.