Creación del Registro Provincial de Información de Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes Desaparecidos y/o Extraviados

Artículo 1.

Créase el "Registro Provincial de Información de Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes Desaparecidos y/o Extraviados" en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 2.

Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia.

Artículo 3.

A los fines de la presente norma se entenderá por "niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados y/o desaparecidos" a toda persona menor de edad, cuyo paradero sea desconocido por sus padres, tutores, guardadores y/o quienes pudieren tener vinculación legítima con el niño, niña, adolescente o joven extraviado y/o desaparecido, y que las circunstancias del caso hagan presumir que el mismo, por sí o por acción de otra persona, ha sido sustraído ilegítimamente del cuidado o control de quienes estén legalmente autorizados para tenerlos a su cargo, sin el consentimiento ni el conocimiento de los mismos.

Artículo 4.

El Registro Provincial tendrá como objeto principal centralizar, organizar y entrecruzar la información de toda la Provincia, en una base de datos sobre niños, niñas, adolescente y jóvenes extraviados y/o desaparecidos y en especial tendrá como funciones:

a) Implementar un sistema solidario y eficiente para lograr la localización de los menores de edad cuyo paradero haya sido denunciado como desconocido;

b) Funcionar como organismo de enlace que facilite y colabore en la articulación de acciones coordinadas con el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas; o con Registros de otras Provincias, con el fin de efectuar un intercambio ágil y eficaz de los datos contenidos en el Registro Provincial creado por el Artículo 1º de la presente;

c) Coordinar acciones para facilitar la ubicación de las personas mencionadas en el Inciso a), velando y garantizando la protección integral de los mismos en los términos de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la Ley Nacional Nº 26.061 de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Ley Provincial Nº III Nº 21 (Antes Ley 4347) de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA;

d) Requerir en forma inmediata asistencia a los organismos competentes de la Provincia del Chubut, tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo, a fin de brindar, acompañamiento, asesoramiento, contención y respaldo a los familiares del menor extraviado y/o desaparecido, como así también la atención, protección y resguardo al niño, niña, adolescente y joven que, estando extraviado y/o desaparecido haya sido localizado, dando prioridad a su integridad moral, física y mental con la asistencia de profesionales competentes;

e) Habilitar y difundir por todos los medios de comunicación la línea telefónica establecida en el Artículo 6° Inciso d);

f) Desarrollar una "Guía de Recomendaciones de Prevención y Acciones" y la realización del "Protocolo de Intervención" a seguir en caso de menores extraviados y/o desaparecidos, la cual deberá ser difundida en las páginas Web oficiales y en todos los Centros Educativos de la Provincia;

g) Coordinar acciones con las fuerzas de Seguridad Provinciales, Nacionales e Internacionales a los fines de prevención y búsqueda de menores extraviados.

Artículo 5.

Las denuncias por extravío de niños, niñas, adolescentes y jóvenes; efectuadas ante cualquier dependencia policial o judicial de la Provincia del Chubut; deben ser incorporadas en forma fehaciente y por correo electrónico oficial dentro del plazo máximo de doce (12) horas al Registro creado por esta Ley, debiendo remitir toda información que fuere requerida para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 6.

La Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia a través del Registro creado en la presente Ley tiene las facultades de:

a) Celebrar convenios de coordinación y cooperación con organismos municipales, comunales, provinciales, nacionales e institucionales no gubernamentales, tendientes a realizar acciones de prevención y de recuperación inmediata de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados;

b) Coordinar con el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas las acciones operativas para el intercambio ágil y eficiente de los datos contenidos en el Registro Provincial de Información de Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes Extraviados creado por esta Ley;

c) Celebrar Convenios con empresas concesionarias, licenciatarias y permisionarias de Obras y Servicios Públicos de la Provincia y/o Municipales, con el fin de difundir mediante las facturas, comunicaciones y/o cualquier otro medio que resulte idóneo, imágenes de niños, niñas, adolescentes que se encuentren incluidos en el Registro;

d) Habilitar una línea telefónica todos los días del año, las veinticuatro (24) horas, a fin de recibir denuncias y consultas, debiendo difundir por todos los medios de comunicación los números de la mencionada línea;

e) Requerir la asistencia de los órganos competentes del Poder Ejecutivo Provincial y del Poder Judicial e instituciones gubernamentales y no gubernamentales en la implementación de la presente Ley, con el fin de brindar contención y respaldo a los familiares de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados;

f) Implementar y publicar una guía de recomendaciones de prevención y acciones a seguir en casos de personas extraviadas, la cual deberá ser difundida en una página web oficial e Instituciones gubernamentales y no gubernamentales de la Provincia;

g) Coordinar acciones con las fuerzas de Seguridad Provinciales, Nacionales e Internacionales a los fines de la prevención y búsqueda del menor desaparecido.

Artículo 7.

El Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Información Pública, deberá establecer los medios necesarios para la comunicación social a través de medios de comunicación visual, gráficos y radiales con el fin de difundir la imagen y los datos precisos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados y/o desaparecidos incluidos en el Registro creado por la presente Ley.

Artículo 8.

Cuando el Poder Ejecutivo lo disponga y autorice, los medios de comunicación social del Estado Provincial deben colaborar con los objetivos de la presente Ley, en la búsqueda promovida por los familiares, padres, tutores o guardadores de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados y/o desaparecidos.

Asimismo, dispondrá la distribución y colocación de impresos en las Oficinas Públicas dependientes del Estado Provincial, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades con participación Estatal, como así también en los medios web oficiales y por todos los medios que resulten convenientes.

Artículo 9.

La reglamentación de esta Ley debe establecer las pautas y requisitos que deben cumplimentarse en forma previa para el acceso a la información y para la difusión pública de la base de datos existentes en el Registro creado por la presente, con la finalidad de garantizar la confidencialidad en resguardo del interés superior de los niños, niñas, adolescente y jóvenes extraviados y/o desaparecidos.

Artículo 10.

Autorízase al Poder Ejecutivo a readecuar las partidas presupuestarias de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 11.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.