DECLÁRASE prácticas abusivas contrarias a un trato digno de los consumidores y usuarios, en su relación de consumo, las siguientes: a) todas aquellas contrarias a las establecidas en el Artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240 de "Defensa al Consumidor"; b) la atención al público que implique para el usuario, permanecer en filas por más de sesenta (60) minutos; c) la atención al público que implique para el usuario, la espera en condiciones de incomodidad que obliga a soportar las inclemencias climáticas a efectos de ser atendidos en su requerimiento en instituciones bancarias, locales comerciales; d) a la falta de sanitarios de acceso libre y gratuito a disposición de los concurrentes, de acuerdo a la envergadura de la entidad, que surja de las normas municipales en vigencia; e) la atención al público que obligue al usuario a esperar en instituciones y locales comerciales más de noventa (90) minutos, aunque se provean los suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado deberá constar fecha y hora de emisión. Los supuestos casos contemplados en los incisos precedentes alcanzan a las entidades públicas y privadas.
Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de la Producción, Subsecretaría de Comercio, a través de la Dirección Provincial de Comercio e Industria y la Dirección de Defensa del Consumidor, como también las Oficinas de Defensa al Consumidor Municipales.
La Autoridad de Aplicación conforme a las competencias asignadas por la presente Ley, estando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del régimen. Tendrán ciento ochenta (180) días para efectuar la reglamentación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación actuará concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento con las autoridades municipales. Podrá además delegar sus funciones en los gobiernos municipales y Comisiones de Fomento mediante la firma de convenios, de acuerdo a lo establecido en Ley 2.465 y su modificatoria Ley 2.744.
Si se incurre en alguno de los casos previstos en el Artículo 1 de la presente ley, se procederá conforme al Artículo 5 de la Ley 2.465 y su modificatoria.
INVÍTASE a las Municipalidades de la Provincia a adherir a la presente ley.
La Autoridad de Aplicación llevará adelante campañas de difusión del contenido de la presente ley en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz.
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.