Caja de Previsión Social para el personal del Banco

Artículo 1.

La CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE LA PAMPA, se hará cargo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Banco de la Pampa instituido por Ley 1369.

Artículo 2.

La Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa.

Artículo 3.

La Caja tendrá por objeto el otorgamiento de las siguientes prestaciones o beneficios previsionales. Jubilación Ordinaria, Jubilación por Invalidez, Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad y Pensión por fallecimiento de afiliado jubilado. Adicionalmente, la Caja brindará beneficios de asistencia para la salud, conforme las previsiones de la presente Ley.

Artículo 4.

Queda obligatoriamente comprendido en el régimen de esta ley el personal del Banco de La Pampa S.E.M. que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados en relación de dependencia, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago y aunque la actividad subordinada se establezca mediante contrato a plazo, excluyéndose la locación de obra.

Artículo 5. JUBILACION ORDINARIA

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados: a) Hombres, que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. b) Mujeres, que hubieran cumplido sesenta (60) años. En todos los casos se deberá acreditar un mínimo de trenta (30) años de servicios computables en uno a más regímenes jubilatorios comprendidos en un sistema de reciprocidad.

Artículo 6.

Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad y antiguedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualemnte en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante el tiempo de la relación de trabajo.

Artículo 7.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considerará total.

Artículo 8.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales ser resuelta por el banco de la Pampa S.E.M. teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidéz.

Artículo 9.

La solicitud de jubilación por invalidez podrá formularse hasta un (1) año después de la fecha del cese, siempre que se acredite que la causa de la invalidez ocurrió durante el tiempo de la relación laboral.

Artículo 10.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, la fecha en que ésta se produjo y la fecha del hecho generador de la incapacidad.

Artículo 11.

La apreciación de la invalidez, total o parcial, se efectuar mediante los procedimientos que se establezcan reglamentariamente. Tanto los reglamentos como las resoluciones normativas que dicte la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la Pampa, deberán conformarse a lo establecido en la Ley Nacional 24.241, o la norma que la reemplace, y asegurando uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos, la Caja podrá solicitar directamente la asistencia de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación o la colaboració de la ANSES, en su caso, u organismos que las sustituyan, respectivamente, y recabar la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 12.

La invalidez total y transitoria, que solo pruduzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acredor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no dará derecho a la jubilación por invalidez.

Artículo 13.

La jubilación por invalidez se otorgar con carácter provisional, quedando la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la Pampa facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta (50) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años, o hubiera llegado al límite de edad para obtener la jubilación ordinaria. A los fines del cálculo del haber a que se refiere el artículo 46, se considerará la fecha en que se declare la incapacidad.

Artículo 14.

Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que prescriban las normas aplicables o aconsejen los facultativos intervinientes, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 15.

En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación gozarán de pensión las siguientes personas: a) La viuda, el viudo, el o la conviviente, en concurrencia con los hijos solteros o las hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad. b) Los hijos solteros de ambos sexos hasta los dieciocho (18) años de edad. En los supuestos de convivientes se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, enviudado o divorciado y, en todos los casos hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo en los casos en que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante, en estos supuestos, el beneficio se otorgará al cónyuge y a la conviviente por partes iguales. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que, en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Artículo 16.

El límite de edad fijado en los incisos a) y b) del artículo 15 no rige si los derechohabientes se encontraron incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados y a cargo del causante a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa, podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 17.

Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 15 para los hijos solteros, que cursen regularmente estudios secundarios a superiores y no desempeñen actividades ni gocen de pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos, la pensión se pagará hasta la fecha en que se cumplan veinticuatro (24) años de edad, siempre que se mantenga la condición económica fijada en el artículo 16. La Caja determinará los establecimientos educacionales de que se trata, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de dichos estudios a la percepción de remuneraciones o haberes por parte de los beneficiarios mencionados en el presente artículo.

Artículo 18.

Para la determinación de los beneficios de pensión se aplicarán los siguientes porcentajes sobre los montos que correspondan conforme lo establecido en los artículos 46 y 48: a) El setenta por ciento ( 70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente cuando existan hijos con derecho a pensión, c) el veinte por ciento (20%) para cada hijo. Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas: -Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos, establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b). -En caso de extinción del derecho de pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecer proporcionalmente la del o de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Artículo 19.

No tendrán derecho a pensión: El conyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado judicialmente o de hecho al momento de la muerte del casuante. No obstante, en los casos de separación se aplicará lo establecido en el artículo 234 del Código Civil, debiendo el o los interesados acreditar la situación fáctica y jurídica al momento del fallecimiento. Los derechoshabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 20.

El derecho a pensión se extingurá: a) Por muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado; b) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente régimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo, c) para los beneficiarios de pensión que la hubieren obtenido por ser incapaces para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad, d) por revocación, en el supuesto del artículo 24.

Artículo 21.

El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de la cesación en el servicio y para las pensiones, por la vigente a la fecha de la muerte del causante.

Artículo 22.

Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios: Las jubilaciones ordinarias y por invalidez. Desde el día que se hubiera dejado de percibir remuneraciones del empleador, si no se hubiera cortado el vinculo laboral. En caso contrario, desde la fecha de la presentación o desde el día anterior en que el afiliado hubiera cumplido los requisitos para obtener el beneficio, si no hubiera transcurrido más de seis (6) meses desde entonces hasta la presentación; la pensión: desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los treinta (30) días del fallecimiento cierto o presunto, cumpliendo con los requisitos que se establezcan. En caso contrario, el haber de pensión se devengará desde la fecha de la solicitud o desde la fecha de cumplimiento del útimo requisito, con ajuste a lo establecido en el artículo 25.

Artículo 23.

Las prestaciones revisten los siguientes caracteres: - Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios; - no pueden se enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno; - Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas, pero responden por las obligaciones contraidas con la Caja y por la percepción de sumas indebidas.

Artículo 24.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión por resolución, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

Artículo 25.

Respecto a la prescripción del derecho a los beneficios se aplicarán las disposiciones de la legislación nacional en la materia.

Artículo 26. APORTES Y CONTRIBUCIONES

Los aportes personales, y las contribuciones patronales correspondientes al personal del Banco de La Pampa SEM, se calcularán aplicando, respectivamente, sobre las remuneraciones que se liquiden, el trece por ciento (13%) y el doce coma veintiseis por ciento (12,26%). Se considera remuneración todo ingreso que percibiere el empleado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, comisiones, participación en las ganancias, gratificaciones, suplementos adicionales, gastos de representación y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por los servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. No se consideran remuneraciones las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por el desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, vales alimentarios y viáticos. En el caso de participación en las ganancias y otros conceptos análogos no se realizará contribución patronal. Se aplicará la remuneración máxima sujeta a aportes, contribuciones y cálculo de beneficios que establece la Ley Nacional 24241, o que establezca la ley que la sustituya, para trabajadores en relación de dependencia. Los aportes y contribuciones se depositarán en el Banco de La Pampa S.E.M., en una cuenta especial a nombre de la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa, dentro de los quince (15) días corridos de finalizado el mes al que correspondan.

Artículo 27. OPERATIVIDAD

La operatoria del sistema previsional se basará en: -El conjunto de las Cuentas Individuales de Capitalización; -El Fondo de Capitalización Colectiva; -Las Reservas Matemáticas por Beneficios Vitalicios; -El Fondo Solidario de Cobertura por Fallecimeinto e Invalidez; -El Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones; -La Reserva Patrimonial de la Caja. *El Fondo Transitorio Complemento Haber Minimo.

Artículo 28.

Los aportes y contribuciones previstas en el artículo 26, tendrán el siguiente destino: a) Del aporte personal se destinarán once (11) del trece por ciento (13%) a las Cuentas individuales de Capitalización de los afiliados, y dos (2) del trece por ciento (13%) a un Fondo Solidario de Cobertura por Fallecimeinto e Invalidez; b) De la contribución patronal, tres con cuatro (3,4) puntos del doce con veintiseis porciento (12.26%) se transferirá al "Fondo Transitorio Complemento Haber Mínimo", y ocho con ochenta y seis (8,86)puntos del doce con veintiseis por ciento (12,26%) previa deducción de los gastos de funcionamiento, de adquisición de bienes de uso, imprescindibles para el normal funcionamiento de la Caja, se destinará: el noventa por ciento (90%) para el Fondo de Capitalización Colectiva, y el diez por ciento (10%) para la Reserva Patrimonial de la Caja.

Artículo 29.

Con el Fondo de Capitalización Colectiva se pagar el Complemento Previsional, se cubrirán las insuficiencias a que se refiere el artículo 36 inciso c) y, conforme se establezcan, los beneficios para la salud.

Artículo 30.

Las Cuentas Individuales de Capitalización son fondos de un régimen de seguridad social de carácter obligatorio para los afiliados, e inembargables por terceros.

Artículo 31.

Los aportes personales, en el porcentaje establecido en el artículo 28, serán acreditados en cuentas individuales abiertas a nombre de los afiliados.

Artículo 32.

Todo beneficio previsional que se otorgue, jubilación ordinaria, jubilación por invalidez o pensión, implica la extinción de la Cuenta Individual de Capitalización y su traspaso a la cuenta Reservas Matemáticas por Beneficios Vitalicios.

Artículo 33.

En caso de fallecimiento de un afiliado activo sin que existan beneficiarios con derecho a pensión, el saldo de la cuenta a la fecha del fallecimiento será transferido a la cuenta reservas Matemáticas por Beneficios Vitalicios, en razón de que el sistema lleva implícita la solidaridad respecto de la posibilidad de supervivencia.

Artículo 34. RESERVAS MATEMATICAS

Al momento del otorgamiento de un beneficio de jubilación o de pensión, el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización será transferido a la cuenta Reservas Matemáticas por Beneficios Vitalicios; en los casos de fallecimiento o invalidez de un afiliado en actividad, dicha transferencia se harán juntamente con la de los fondos por integración de capitales que correspondan del Fondo Solidario de Cobertura por fallecimiento e Invalidez.

Artículo 35. FONDO DE CAPITALIZACION COLECTIVA

Ocho con ochenta y seis (8,86)puntos del doce con veintiseis porciento (12,26%) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 26,previa deducción de lo necesario para cubrir los gastos de uncionamiento y adquisición de bienes de uso, el saldo se distribuirá: el noventa por ciento (90%) para el Fondo de Capitalización Colectiva, y el diez por ciento (10%) se imputará a Reserva Patrimonial de la Caja. En función del principio de solidaridad implícito en el sistema, este Fondo se integrará con los saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización que no hubieran sido utilizados dentro de los dos (2) años desde que el afiliado se hubiera desvinculado del banco de La Pampa S.E.M. y hubiese cumplido el requisito de edad mínima para jubilarse, sin perjuicio de su reintegro a la Cuenta Individual de Capitalización, con más la renta respectiva, en casos en que debiera concederse algun beneficio. También se integrará con los aportes realizados por quienes hubieran obtenido el beneficio en otro sistema previsional.

Artículo 36. FONDO SOLIDARIO DE COBERTURA POR FALLECIMIENTO E INVALIDEZ

El Fondo Solidario de Cobertura por Fallecimiento e Invalidez, se formar con el aporte personal del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 28, sin perjuicio de las siguientes imputaciones: a) creditos por participación en el resultado de las inversiones; b) créditos por percepción de capitales por coberturas contratadas externamente; c) créditos por aplicación de recursos del fondo de capitalización Colectiva por insuficiencia en el saldo para atender los capitales a integrar, de débitos por pago a terceros por contratación de coberturas totales o parciales, e) débitos por integración de capitales a las cuentas individuales de capitalización afectadas por fallecimiento o invalidez.

Artículo 37.

El Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones se formar con el diez por ciento (10%) del producido de la rentabiidad a que se refiere el artículo 78, conforme lo establecido en el artículo 79.

Artículo 38.

El Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones, es de afectación específica de nivelación de los resultados de inversiones que se acrediten a las cuentas individuales de capitalización y las reservas matemáticas resultantes de beneficios otorgados.

Artículo 39.

El importe máximo del Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones, con respecto al total de saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización y Reservas Matemáticas por Beneficios Vitalicios, se establece en el treinta por ciento (30%) del saldo de dichas cuentas a fin de cada ejercicio. Alcanzado dicho importe máximo, la aplicación del artículo 37 sólo corresponderá en la medida en que no se supere el importe máximo señalado.

Artículo 40.

Procederá la desafectación parcial del saldo del Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones, en aquellos ejercicios anuales en los que el rendimiento de inversiones, transferido a las Cuentas Individuales de Capitalización de Reservas matemáticas, neto de transferencias al Fondo de Fluctuación, resulte inferior a la variación del indice de precios al consumidor- Nivel General- (INDEC), con más un cuatro por ciento (4%) efectivo anual. La desafectación máxima anual del Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones, será del cincuenta porciento (50%) de su saldo, determinado al fin de cada ejercicio.

Artículo 41. RESERVA PATRIMONIAL DE LA CAJA

La Reserva Patrimonial de la Caja se formará con el diez por ciento (10%) de las contribuciones patronales, conforme lo establecido en el artículo 35. Establécese en el treinta por ciento (30%) del saldo de las Cuentas Individuales de Capitalización y Reservas Matemáticas, el importe máximo de la reserva Patrimonial de la Caja al fin de cada ejercicio. Alcanzado dicho importe, la transferencia a que se refiere el párrafo anterior corresponderá en la medida en que no supere el mismo. Con fondos de la Reserva Patrimonial se atenderán eventuales desvios del comportamiento de la mortalidad de los afiliados y beneficiarios.

Artículo 41 bis. RESERVA PATRIMONIAL DE LA CAJA

El Fondo Transitorio Complemento Haber Mínimo se formará con tres con cuatro (3,4)puntos del doce con veintiseis porciento (12,26%), de las contribuciones patronales previstas en el artículo 26, y tendrá por objeto otorgar un complemento adicional a las prestaciones de jubilación ordinaria y pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 bis de la presente Ley.

Artículo 42. INVERSIONES

Los fondos disponibles deberán ser invertidos, con criteros de seguridad y rentabiliad, siguiendo razonables criterios financieros, atendiendo a una adecuada planificación financiera de los compromisos e ingresos de la Caja, en uno o alguno de los siguientes rubros, con sujeción a los topes máximos que, en su caso se indican: a) Títulos Públicos emitidos por la Nación por la Provincia de La Pampa. b) Otros instrumentos de deuda emitidos por la Nación o la Provincia de La Pampa, con garantía indistinta de coparticipación federal, regalías o régimen de retención en la fuente de fondos sujetos a condiciones de fideicomiso o entidades depositarias; c) instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central de la República Argentina; d) depósitos a plazo fijo o en Caja de Ahorros o Cuentas Corrientes, en moneda de curso legal, en otrs monedas extranjeras y/o en títulos valores, en el banco de La Pampa S.E.M.- c) otros instrumentos de inversión o deuda que emita el Banco de La Pampa S.E.M., f) depósitos a plazo fijo o en Caja de Ahorros o Cuentas Corrientes, en moneda de curso legal, en otras monedas extranjeras y/o en títulos valores en entidades regidas por la Ley 21.526 o la que la sustituya, siempre y cuando garanticen responsabilidad de las operaciones. Las entidades financieras con las que se opere deberan contar con niveles de liquidez y solvencia adecuados y en normal funcionamiento, siendo necesario a realización de un estudio económico financiero previo sobre la situación patrimonial y fianciera de dichas entidades, salvo que el Banco Central de la Republica Argentina las califique como idóneas para recibir depósitos dentro del marco de la Ley 24241, o la que la sustituya, hasta el quince por ciento (15%) del total destinado a inversiones. g) prestamos personales, con garantia personal, prendaria o hipotecaria, a sus beneficiarios y afiliados activos con un (1) año o más de aportes, con capacidad de pago, pudiendo disponerse a este fin hasta el tres por ciento (35) del total destinado a inversiones líquidas. El Directorio establecer, mediante resolución normativa, el plazo máximo para devolución de los préstamos y demás requisitos para su otorgamiento y condicones en general; h) bienes inmuebles, hasta un diez por ciento (10%) del total de inversiones, para ser utilizados por la Caja para operaciones de administración o con fines de renta, conforme con valores de mercado; i) instrumentos financieros emitidos por gobiernos extranjeros y/o instituciones de los que estos sean parte con calificación de crédito aceptada para la Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones reguladas por la Ley Nacional 24241 o normativa que la modifique o sustituya. k) fondos comunes de inversión, fideicomisos financieros e instrumentos financieros similares que a modo de canasta de inversiones icluyan instrumentos indicados en los incisos precedentes; l) contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión del banco Central de la República Argentina y/o Comisión Nacional de Valores, sólo como instrumentos de cobertura de riesgos de mercado, En ningún caso se podrán realizar operaciones de caución bursátil con los títulos valores que conformen las Inversiones de la Caja, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre tales Inversiones. Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de la Caja deben estar autorizados para la oferta pública, con excepción de los indicados en el inciso c), y ser transados en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veráz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general. Los títulos representativos de las inversiones de la Caja, deberán ser mantenidos en todo momento en custodia en el Banco de La Pampa S.E.M. o en una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o en una de las entidades bancarias que autorice el Banco Central de la República Argentina, en los dos últimos casos en el ámbito de la Ley 24241.

Artículo 43.

Las fórmulas actuariales para el calculo de los beneficios deberán estar basadas en el concepto de renta vitalicia, de pago mensual mas haber anual complementario, considerando todo el horizonte de vida del titular y de los beneficiarios con derecho a pensión conforme las edades límite de beneficio, con la utilización de una tasa de interés técnica del 4% efectivo anual y tablas de mortalidad para poblaciones de rentistas normales y/o inválidos según cada caso particular, aplicadas sobre el saldo de las Cuentas Individuales de Capitalizacion. El beneficio vitalicio está sujeto a un régimen de ajuste positivo o negativo, del valor monetario conforme con la evolución del rendimiento de las inversiones de la Caja, sobre la base de la tasa de rentabilidad de las inversiones, netas de los efectos de la constitución del Fondo de Fluctuación de Rendimiento de Inversiones y de la deducción de los intereses técnicos implícitos en el cálculo del beneficio de conformidad con las Bases Técnicas Actuariales. Se utilizará las tablas de mortalidad: para rentistas normales "Group Annuitants Mortality 1971 (GAM-1971)" y para inválidos la MI-85, pudiendo las mismas ser reemplazadas por otras tablas previo los estudios actuariales correspondientes. Otorgado un beneficio de jubilación o pensión, en el caso en que se presentaran otros beneficiarios con derecho al beneficio de pensión, o cambien las condiciones de los componentes del grupo, se realizar un recálculo del beneficio sobre la base de equivalencia actuarial.

Artículo 44.

Los montos de los beneficios se calcularán en dos oportunidades: al otorgarse la jubilación, ordinaria o por invalidez, y al otorgársela pensión, sin perjuicio del ajuste automático de las pensiones en los supuestos del acrecentamiento a que se refiere el artículo 18, último punto.

Artículo 45. UBILACION ORDINARIA

El haber de la Jubilación Ordinaria surgirá del cociente entre el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha de cese dividido por la prima pura única de una renta vitalicia de pago unitario mensual más haber anual complementario, considerando al jubilado y los beneficiarios de pensión que corresponderían conforme la composición del grupo familiar.

Artículo 46. JUBILACION POR INVALIDEZ Y PENSION POR FALLECIMIENTO

Con valor a la fecha de fallecimiento o invalidez la Caja determinará para cada afiliado un haber proyectado de jubilación ordinaria sobre la base de la proyección de sus aportes personales mensuales destinados a su cuenta de capitalización individual conforme según su haber vigente al mes inmediato anterior y se proyectará el saldo de la cuenta de capitalización individual, computando intereses al cuatro por ciento (4%) de interés efectivo anual, hasta que el afiliado hubiere alcanzado la edad mínima para acceder a la jubilación ordinaria. Sobre la base del saldo proyectado de la Cuenta Individual de Capitalización se estimará un beneficio de jubilación conforme la bases técnicas señaladas con la hipótesis de la existencia de un cónyuge beneficiario de pensión con edad menor en cinco (5) años para cónyuge femenino o mayor en cinco (5) años para masculino. Al valor de beneficio así obtenido se lo denomina "Haber Jubilatorio Proyectado de Referencia".-

Artículo 47. JUBILACION POR INVALIDEZ

El haber del beneficio por invalidez será igual al Haber Jubilatorio Proyectado de Referencia.

Artículo 48. PENSION

La suma de las pensines de todos los beneficiarios no podrá exceder el cien por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso en que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas porporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 18.

Artículo 49. CAPITALES BASE DE INTEGRACION

En caso de fallecimiento o invalidez del afiliado activo, se determinará un capital base de integración por invalidez o fallecimiento, igual a la diferencia entre: a) El valor actual de los beneficios vitalicios que correspondan a la composición del grupo familiar, conforme la aplicación de los porcentajes sobre el Haber Jubilatorio Proyectado de Referencia, y b) El saldo de la Cuenta Individual de Capitalización a la fecha del fallecimiento o invalidez. La diferencia, será detraída del Fondo Solidario de Cobertura por Fallecimiento e Invalidez. Las bases técnicas de cálculo serán las correspondientes al cálculo de beneficios vitalicios.

Artículo 50. INTEGRACION DE CAPITALES

En caso de invalidez o fallecimiento del afiliado activo, el capital base de cobertura determinado en el artículo 49, que corresponda, ser acreditado en la Cuenta Individual de Capitalización a los fines de determinar el beneficio de jubilación por invalidez o de pensión.

Artículo 51. CONTRATACION DE COBERTURAS

La Caja podrá contratar coberturas por invalidez y/o fallecimeinto de sus afiliados activos, en forma proporcional o no proporcional respecto de los Capitales Base de Integración, incluyendo la posibilidad de contratar en forma exclusiva por invalidez y/o fallecimiento por accidente y/o coberturas de carácter catastrófico accidentales. Adicionalmente podrá contratarse esta cobertura con compañias de seguro de vida, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, previo cumplimiento de las condiciones contractuales, económicas, financieras y de reaseguro que establezca el Reglamento de la Caja.

Artículo 52. MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

Los beneficios por jubilaciones ordinarias, invalidez y pensiones estarán sujetas a un régimen de moviliad conforme con la evolución del rendimiento de las inversiones de la Caja sobre la base de la tasa de rentabilidad de las inversiones, netas de los efectos de la constitución del Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones y de la deducción de los intereses técnicos implícitos en el cálculo del beneficio de conformidad con las Bases Técnicas Actuariales.

Artículo 53. HABER ANUAL COMPLEMENTARIO

Por cada año calendario se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes a que tuvieron derecho.

Artículo 54.

Se otorgará un "Complemento Previsional" igual a la suma que resulte de aplciar un porcentaje, determinado sobre la base de estudios actuariales, aplicado sobre la diferencia entre el haber de jubilación o de pensión y el Haber de referencia al Cese a que se refiere el párrafo siguiente. Para el caso de pensión, de acuerdo con el porcentaje aplicable al grupo familiar beneficiario. El "Haber de Referencia al Cese" será igual al promedio de las remuneraciones sujetas a aportes durante los últimos cinco (5) años previos al cese, considerando valores vigentes para cada cargo ocupado al mes inmediato anterior al mes del cese asignándose a ese valor una categoría dentro del escalafón, multiplicando el resultado por el cociente entre la cantidad de años de servicios con aportes en el régimen provincial para el personal del Banco de La Pampa (Ley 1369 y la presente Ley) y la cantidad de años de servicios que requiere el sistema para obtener la jubilación ordinaria. Dicho cociente no podrá superar la unidad. En los casos de jubilación por invalidez, si la suma del "Complemento Previsional" y "el Haber Jubilatorio Proyectado de Referencia" a que se refiere el artículo 46, resultara inferior al setenta por ciento (70%) del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes durante los cinco (5) años previos al cese, considerando valores vigentes para cada cargo ocupado al mes inmediato anterior al mes del cese, asignándose a ese valor una categoría dentro del escalafón, se reajustará el cálculo del "Complemento Previsional" hasta que la suma alcance dicho porcentaje. * ULTIMO PARRAFO DEROGADO POR LEY 2315 PRESUPUESTO 2007- (BO 2717-5/1/07)

Artículo 55.

En los casos de fallecimiento de afiliado activo o de invalidez, la cantidad de años de servicios será computada hasta la edad que se requiera para obtener la jubilación ordinaria.

Artículo 56.

El porcentaje del Complemento Previsional será recalculado anualmente de acuerdo con condiciones de equivalencia actuarial, entre beneficios en curso, beneficios a otorgar, y evolución del Fondo de Capitalización Colectiva, debiéndose utilizar las bases técnicas actuariales que respondan al cálculo de beneficios vitalicios y conforme la población vigente de afiliados activos, ex afiliados con derecho a beneficios, jubilados y pensionados.

Artículo 57.

El Complemento Previsional tanto para beneficios en curso como para beneficios a otorgar, será determinado para cada ejercicio, y su cuantía estará sujeta a incrementos o reducciones conforme los resultados del estudio actuarial en atención a la composición de la población, criterios conservadores sobre evolución futura de inversiones y nivel vigente de contribuciones patronales. Se entenderá por criterio conservador la utilización de una tasa de interés real libre de riesgo de crédito y de mercado, sustentable en el largo plazo.

Artículo 57 Bis.

Determinado el haber de la prestación, se otorgará un complemento adicional transitorio a los beneficiarios de la jubilación ordinaria y pensión, a fin de que el haber total a percibir sea igual a un porcentaje del Haber de Referencia al Cese, que será determinado para cada ejercicio, en base a estudios actuariales. El Directorio, mediante Resolución establecer, el procedimiento para el cálculo del complemento adicional para cada beneficio, en la proporción correspondiente de acuerdo a los aportes reconocidos por esta Caja. La Resolución que se dicte al efecto deberá observar la capacidad del Fondo Transitorio Complemento Haber Mínimo para el pago del complemento adicional en cada ejercicio anual y la sustentabilidad del mismo en el tiempo, considerando las proporciones que surjan del cálculo del haber de cada beneficio. El complemento adicional será abonado únicamente en los casos en que el haber de la jubilación ordinaria, calculado de conformidad con el/los artículos 45, 54, 84 y concordantes, no alcance el setenta por ciento (70%) del Haber de Referencia al Cese.

Artículo 58.

El gobierno y la administración de la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, de acuerdo con las siguientes normas: a) Tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes en representación de los afiliados en actividad. Un (1) titular y un (1) suplente deberán estar en actividad en el Banco en Santa Rosa; un (1) titular y un (1) suplente que deberá ser afiliado en actividad en el Banco, en el resto de la Provincia y un (1) titular y un (1) suplente que deberá ser afiliado en actividad en dependencia del banco fuera de la Provincia; b) Un (1) titular y un (1) suplente, en representación de los jubilados de esta Caja; c) un (1) titular y un (1) suplente, en representación del Gobierno de la Provincia.

Artículo 59.

El Directorio tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le asigne la Asamblea, en el marco de su competencia: a) Administrar, invertir y disponer de los bienes de la Caja, con ajuste a las disposiciones de esta ley. La compra y/o venta de inmuebles, debe contar con la conformidad del Síndico; b) Conceder o rechazar los beneficios instituidos en esta ley y modificar, suspender o cancelar los beneficios otorgados, c) Dictar las resoluciones necesarias para la operatividad del sistema. Las resoluciones normativas serán dictadas "ad referendum" de la Asamblea; d) Verificar y exigir, si fuese necesario, el ingreso de los aportes y contribuciones, e) Someter a consideración de la Asamblea la Memoria y Balance General del Ejercicio, el que será cerrado el 31 de diciembre de cada año. f) Designar y remover personal permanente o transitorio, aplicar el régimen disciplinario que se establezca, sancionar a los afiliados, jubilados y pensionados. Aceptar renuncias de los Directores; f) Disponer la realización de los estudios económicos-financeros y actuariales a que se refiere el artículo 81, sobre factibilidad del régimen, como mínimo cada tres (3) años, proponiendo a la Asamblea, en su caso y para la elevación al Poder Ejecutivo, cualquier reforma que requiera el sistema de la presente ley. Asimismo, disponer los estudios que establece la presente ley a los fines de la operatividad del sistema; h) Disponer la convocatoria a Asambleas; i) Resolver los recursos de reposición que se promuevan contra decisiones del Directorio, o del Presidente en ejercicio de facultades delegadas; j) Interpretar, reglamentar y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Asamblea, k) Contratar asesoramiento técnico especializado; l) Reclamar y percibir los créditos de la Caja y representarla en juicio por intermedio de cualquiera de los Directores o mandatarios que designe; m) Disponer la compensación de los créditos por beneficios, que los afiliados o beneficiarios tengan para percibir de la Caja, con deudas que por cualquier concepto mantuvieran con ella; n) Facultar al Presidente que resuelva cuestiones de mero trámite, pagos, reintegros y compensaciones, reclamos y percepción de los créditos de la Caja; cuestiones relativas al personal no reservadas al Directorio; ñ) Sustituir las tablas de mortalidad a que se refiere el artículo 43, previa realización de eestudios actuariales y "ad referendum" de la primer Asamblea posterior; o) Proporcionar documetación e informes que requera el síndico, p) Realizar todo acto tendiente a optimizar la administración de este régimen; q) Contratar servicios de administración con la mutualidad del Personal del banco de la Pampa S.E.M.; r) Aceptar donaciones.

Artículo 60.

El Presidente del Directorio representa a la Caja, cita y preside las Asambleas convocadas por el Diectrio, o la Sindicatura salvo en los casos del artículo 75; hace cumplir las resoluciones del Directorio y de la Asamblea, en su caso, y, en general, ejerce toda función que le delegue el Directorio y resuelve toda cuestión propia de sus funciones. En la primer reunión que realice el Directorio, de entre los representantes de los afiliados en actividad se designarán Presidente, Secretario y Tesorero y el orden de subrogación de los vocales. El representante titular por el Gobierno de la Provincia será el Subsecretario de Hacienda y el suplente será el Director de presupuesto, conforme las denominaciones actuales de los cargos, o los funcionarios que tengan ese desempeño si se sustituyeran las respectivas denominaciones. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá sustituir por Decreto estas representaciones. Cuando se traten de cuestines relativas a inversiones; sustitución de las tablas de mortalidad del artículo 43, incorporación o exclusión de beneficios; y resolución de recursos de reposición, será imprescindible el voto del representante del Gobierno de la Provincia coincidente con lo que se resuelva.

Artículo 61.

La designación de los representantes de los empleados en actividad para integrar el Directorio, se efectuará mediante elección simultánea, directa y secreta, por simple mayoría de votos, en cada Distrito Electoral. De la misma manera y por lista completa, se realizará la elección de los Delegados de cada Distrito, en forma simultánea con la elección de los Directores. El representante de los afiliados jubilados será elegido en igual forma, en distrito único. Para sesionar, el Directorio deberá contar con la presencia de cuatro de sus miembros, titulares o suplentes, o tres de sus miembros hasta que opere la integración a que se refiere el artículo 92. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría. Las resoluciones del Directorio para su notificación y/o publicación, deberán estar suscriptas por el Presidente y otro de los miembros del Directorio. Por el ejercicio de la función, y salvo que existiera incompatibilidad con la percepción de asignaciones, los Directores titulares, y subrogantes en su caso, percibirán una suma mensual igual a la que corresponda al sueldo mensual inicial del auxiliar administrativo del Banco de la Pampa S.E.M., que rija a cada momento; por disposición normativa se establecerá la forma de cálculo en los casos de subrogaciones. Sin perjuicio de ello, se reintegrarán los gastos documentados en que se incurra a consecuencia del cumplimiento de la función.

Artículo 62. DE LA SINDICATURA

La Asamblea designará un (1) Síndico Titular y un (1) Síndico suplente, que deberán ser indistintamente abogados o profesionales en ciencias económicas, con matricula vigente. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, auque podrán ser removidos por la Asamblea siempre que la consideración de ese punto esté prevista en el orden del Día. La remuneración deberá ser fijada o, en su caso, aprobada por Asamblea.

Artículo 63.

Los directores elegidos durarán cuatro (4) años en sus respectivos cargos, pudiendo ser reelectos. Los que fuesen elegidos de entre los afiliados en actividad cesarán cuando se acojan a la jubilación durante su mandato, o cuando fuesen despedidos, o renunciaran a su cargo en el Banco de la Pampa. En casos de mera ausencia, impedimiento o vacancia en el cargo, los miembros del Directorio y de la Sindicatura serán subrogados en forma automática por los respectivos suplentes.

Artículo 64.

No pueden integrar el órgano de administración ni de fiscalización los directores del Banco de La Pampa S.E.M., ni sus conyuges, parientes por consaguinidad en línea recta, colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y afines dentro del segundo grado.

Artículo 65.

Tanto el Directorio como la Sindicatura dictarán las resoluciones normativas que consideren necesarios a los efectos operativos. El Directorio propondrá a la Asamblea el procedimiento electoral para elección de los Directores y delegados ante la Asamblea de Representantes, y realización de los actos eleccionarios y el funcionamiento de la Junta Electoral.

Artículo 66.

La Memoria y el Balance General serán confeccionados por el Directorio y entregados a la Sindicatura dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio de cada año. La Sindicatura intervendrá los mismos y los devolverá con el informe correspondiente dentro de los treinta (30) días corridos de recibidos.

Artículo 67.

Las Asambleas ordinarias o Extraordinarias estarán constituidas por los delegados de Districto. El mandato de los Delegados tendrá la misma duración que el de los Directores, pudiendo ser reelectos. Regirán para los Delegados los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio, y que rigen para su designació y cese. En cada Distrito Electoral, indicado en el artíulo 58 inciso a), se elegirá un (1) representante titular y un (1) suplente, por cada cuarenta (40) afiliados activos del padrón del Distrito respectivo, o fracción mayor de diez (10).

Artículo 68.

La Asamblea, en reunión ordinaria o extraordinaria podrá sancionar hasta con la destitución, con causa fundada, a todos o algunos de los miembros electivos, tanto titulres como suplentes, del Directorio como de la Sindicatura, siempre que el tratamiento figure en el Orden del Día. En todos los casos de destitución de Directores Titulares, asumirán de pleno derecho y en forma automática los suplentes del mismo Districto en el orden establecido y, si no pudieran hacerlo, la misma Asamblea deberá designar los respectivos reemplazantes provisorios, hasta la celebración de las elecciones, a las que convocará en el mismo acto para completar el mandato. Asimismo, es facultad de la Asamblea proponer las modificaciones al presente régimen que considere convenientes o necesarias, sobre la base de estudios pertinentes.

Artículo 69.

Las Asambleas Ordinarias deberán considerar la Memoria y Balance General del ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año anterior, sin perjuicio de otros temas que estén incluidos en el orden del día. Se celebrarán dentro de los ciento veinte (120) días corridos siguientes a la finalización del ejercicio y serán convocadas por el Directorio o, en su defecto, por la Sindicatura.

Artículo 70.

Las Asambleas Extraordinaris podrán ser convocadas por el Directorio en cualquier momento. Asimismo deberá convocarlas a petición de la Sindicatura o del veinticinco por ciento (25%), por lo menos, del total de Delegados, debiendo realizarse la convocatoria dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la petición. Si la convocatoria no fuese efectuada dentro de estos plazos por el Directorio, la efectuará la Sindicatura.

Artículo 71.

La convocatoria a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria deberá realizarse con por lo menos, doce (12) días hábiles de anticipación respectivamente, por medio de aviso publicado, por lo menos durante un (1) día en el Boletin Oficial y en dos diarios de circulación en la Provincia de La Pampa. Sin perjuicio de ello, el Delegado titular y el suplente deberán ser notificados en forma personal, acompañándose toda la documentación correspondiente a la Asamblea y haciéndoles conocer, además lo establecido en el párrafo siguiente.

Artículo 72.

Los textos a considerar por las Asambleas y la documentación necesaria deberán estar a disposición de los interesados en la sede de la Caja desde la fecha de la primer publicación. Además, el aviso deberá ser exhibido en todos los lugares donde funcionen oficinas, agencias, delegaciones, representaciones o cualquire dependencia del Banco de La Pampa S.E.M. o de la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa.

Artículo 73.

La convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria deberá contener los siguientes requisitos: a) Indicación del órgano que efectúa la convocatoria y carácter de la Asamblea; b) orden del día transcripto integramente, y c) lugar, fecha y hora de la realización de la Asamblea con las prevenciones relacionadas con el quorum para sesionar válidamente.

Artículo 74.

La Asamblea sesionará validamente con la mitad más uno de los Delegados. Transcurrida una (1) hora de la fijada para su iniciación, sesionará validamente con los presentes cualquiera sea su cantidad. En casos de ausencia operará la subrogación automática por los suplentes de los respectivos Distritos y en el orden establecido.

Artículo 75.

La Asamblea será presidida por el Presidnete del Directorio, salvo el caso en que el motivo de la convocatoria fuese el de tratar la remoción de cualquiera o de la totalidad de los miembros tanto del Directorio como de la sindicatura, en el que la Asamblea deberá designar un Presidnte ad-hoc, no pudiendo esta designación recaer en ninguno de los miembros titulares y suplentes del Directorio. Al inicio de la Aamblea, se elegirán dos (2) delegados de entre los presentes para la firma del acta respectiva. Los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la Sindicatura participan de la Asamblea con voz pero sin voto. El Presidente de la Asamblea sólo vota si hubiera empate. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los Delegados presentes.

Artículo 76.

Todos los afiliados tendrán derecho a asistir a las Asambleas, con voz pero sin voto.

Artículo 77.

Los saldos de las cuentas de capitalización individual y las reservas matemáticas resultantes de beneficios previsionales son de caracter indisponible para los afiliados y sólo aplicables al pago de beeficios vitalicios derivados de jubilaciones y pensiones.

Artículo 78.

La rentabilidad de las inversiones será la que se determine en el balance anual de cada ejercicio.

Artículo 79.

Anualmente, de la rentabilidad de las inversiones se acreditará el diez por ciento (10%) al Fondo de Fluctuación del Rendimiento de las Inversiones, y el noventa por ciento (90%) se distribuirá entre todos los conceptos indicados en el artículo 27, de acuerdo con los respectivos saldos y con ajuste a lo establecido en el artículo 39. En los casos de rentabilidad negativa, se distribuirá en todos los conceptos del artículo 27 de acuerdo con los respectivos saldos.

Artículo 80.

Las reservas Matemáticas por Beneficios Vitalicios estará sujeta al mismo régimen de rentabilidad de inversiones descrito, con corrección del interés técnico ya incluido en el cálculo del beneficio.

Artículo 81.

La Caja deberá disponer la realización de estudios económicos- financieros y actuariales de factibilidad del régimen por lo menos cada tres (3) años.

Artículo 82.

Al momento en que se realice cada estudio a que se refiere el artículo anterior, se deberá prever que el saldo de las Reservas matemáticas por Beneficios Vitalicios sea igual al valor actuarial a ese momento de los beneficios vitalicios pendientes de pago, conforme la supervivencia de los jubilados y de los componentes del grupo familiar con derecho a pensión. En caso de ser insuficientes los fondos, procederá la afectación de la Reserva Patrimonial conforme lo establecido en el artículo 41 y, de mantenerse la insuficiencia, se recurrirá al Fondo de Capitalización Colectiva. La valuación de las reservas matemáticas por Beneficios Vitalicios deberá ser realizada de acuerdo con pautas conservadoras, utilizando tablas de mortalidad de rentistas y tasas de interés compatibles con rendimientos reales en moneda constante en el largo plazo, asimismo deberá contarse con dictamen de profesional actuario debidamente matriculado en la Provincia de La Pampa.

Artículo 83.

La Caja podrá convenir con Obras Sociales o Sistemas de Medicina Prepaga, la prestación del servicio de salud a jubilados y pensinados que adhieran voluntariamente, en cuyo caso la Caja podrá hacerse cargo del pago de hasta el cinco por ciento (5%) del haber del beneficiario para cubrir parte de lo que le correspondiera pagar a la Obra Social, con cargo al Fondo de Capitalización Colectiva, con ajuste a la suma mínima que establezca la reglamentación, quedando a cargo del beneficiario la eventual diferencia en la aportación que se convenga. Los beneficiarios que, no estando comprendidos en la prestación a que se refiere el párrafo anterior acrediten estar comprendidos en otra prestadora de servicios de salud, recibirán el mismo porcentaje o mínimo que se fije, en concepto de reintegro.

Artículo 84.

Los ex agentes del Banco de La Pampa S.E.M. que se hubieran desvinculado del mismo, a consecuencia de acuerdos laborales con éste, no pierden los derechos que les correspondan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los antecedentes que registren. En tales casos será de aplicación el cociente establecido en el artículo 54.

Artículo 85.

La Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa queda autorizada para suscribir convenios de reciprocidad jubilatoria con otras cajas provinciales o municipales, establecidos sobre el principio de que la prestación respectiva quedará a cargo de cada organismo previsional, de conformidad con las disposiciones de sus respectivos regímenes y en proporción al tiempo de servicios prestados y al tiempo mínimo de servicios requerido en cada uno de ellos. El Poder Ejecutivo queda autorizado a suscribir los convenios a que se refiere la Ley Nacional 25.629, o la norma que la sustituya. En todos los casos en que se aplique un Convenio de Reciprocidad Jubilatoria, los beneficios que se concedan en el marco de esta ley que excedan a los que correspondan por las demás normas que se apliquen, sólo se liquidarán en forma proporcional a lo que corresponda de acuerdo con los derechos reconocidos en esta Caja.

Artículo 86.

Cuando resulte de aplicación un Convenio de Reciprocidad, la Caja no realizará transferencias de aportes y/o contribuciones a otras Cajas, aunque éstas se consideren Cajas otorgantes, sino que liquidará los beneficios previsionales que corresponda en función de las normas de esta ley, en forma directa al beneficiario.

Artículo 87.

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen diferencial que comprenda el desempeño de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro de la capacidad laboral determinando, de entre las previstas en la normativa nacional y con la debida fundamentación, las tareas que estarán comprendidas en dicho régimen estableciendo, para cada caso, la bonificación en la edad y/o los servicios requeridos en el artículo 5. Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario, acreditando una edad y un número de años con aportes, inferiores en no más de diez (10) años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general. El Banco de La Pampa S.E.M. estará obligado a efectuar un depósito adicional con destino a la Cuenta Individual de capitalización del afiliado, de hasta un cinco por ciento (5%) de la remuneración sujeta a aportes. En las actuaciones en que tramiten tales iniciativas, será parte necesaria la Caja de Previsión Social para el personal del Banco de La Pampa.

Artículo 88.

las resoluciones del Directorio, y del Presidente cuando actue por delegación, serán recurribles por vía de reposición ante el Directorio, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Las resoluciones definitivas del Directorio y las resoluciones de la Asamblea, podrán recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, dentro de los diez (10) días de su notificación. Previo a resolver, la Cámara correrá traslado de las actuaciones a la Caja por cinco (5) días. El procedimiento ante la Justicia será el que determine la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscirpción Judicial de acuerdo con la naturaleza del caso.

Artículo 89.

La Comisión Organizadora (Ley 1369), presentará al Poder Ejecutivo, dentro de los trenta (30) días corridos de publicada la presente Ley, memoria y balances de todo el tiempo de su gestión. El último balance deberá estar cerrado al 31 de diciembre del año anterior. El Poder Ejecutivo, si considerara que debe aprobar dicha gestión y balances, dictará un decreto resolviendo tal aprobación, autorizando a la Comisión Organizadora para dictar un reglamento provisorio estableciendo el procedimiento electoral, la integración y funcionamiento de una Junta Electoral para elección de Delegados y Directores y convocando a elecciones de Delegados y Directores dentro de un palzo que no excederá de noventa (90) días corridos a contar desde la autorización del Ejecutivo a la Comisión Organizadora. Las nuevas autoridades asumirán el primer día hábil del segundo mes siguente al mes en que sean consagradas por la Junta Electoral.

Artículo 90.

Dentro de los quince (15) días corridos siguientes a la fecha de la asunción de las nuevas autoridades, la Comisión Organizadora presentará al Poder Ejecutivo una síntesis de su gestión y un balance de sumas y saldos comprendiendo ambas, desde el primero de enero siguiente al año del último balance aprobado por el poder Ejecutivo, conforme lo establecido en el párrafo segundo de este artículo, hasta la fecha de la asunción. Una vez aprobada por el Poder Ejecutivo la síntesis de la gestión y el balance de sumas y saldos, la Comisión Organizadora los entregará a las autoridades electas y quedará disuelta de pleno derecho.

Artículo 91.

El patrimonio neto de la Caja al cierre anual posterior al momento en que se transfiera del régimen de la ley 1369 al régimen de la presente Ley, excluidos los bienes de uso y los aportes a que se refiere el artículo 93, se adignará: a) El cinco por ciento (5%) como saldo inicial del Fondo de Fluctuación del rendimiento de las Inversiones; b) el cinco por ciento (5%) como saldo inicial de la Reserva Patrimonial de la Caja; c) el noventa por ciento (90%) restante se asignará: 1- De acuerdo a los montos de los aportes personales y a contribuciones patronales, tomados a los respectivos valores históricos; 2- El resto hasta el noventa por ciento (90%), en forma proporcional a los saldos determinados de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, Estas asignaciones darán lugar a: - Los saldos iniciales de cada una de las Cuentas Individuales de Capitalización, distribuido en forma proporcional a los aportes realizados por cada afiliado activo, en pasividad o fallecido, deducido el porcentaje indicado en el apartado siguiente; -El saldo inicial del Fondo Solidario de Cobertura por Fallecimiento e Invalidez, formado con el dos por ciento (2%) del total de los aportes; -El saldo inicial del Fondo de Capitalización Colectiva, en forma proporcional a las contribuciones patronales.

Artículo 92.

El balance correspondiente al primer ejercicio a partir de la vigencia de la presente Ley, contendrá en un anexo la información sobre el saldo de cada Cuenta Individual de Capitalización y deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 93.

Luego de realizadas las imputaciones conforme lo dispuesto en el artículo 91, se integrarán las reservas matemáticas por Beneficios Vitalicios, por los beneficios que se hubieran concedido, aplicando el sistema previsto en la presente Ley. El monto de las prestaciones que haya acordado el Instituto de Seguridad Social en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1369 aplicando en consecuencia un sistema distinto al previsto en esta Ley, será reajustado en más o menos conforme lo que establece al respecto esta, pero en ningún caso el reajuste será retroactivo ni podrá reducirse el monto que percibe mensualemnte el beneficiario el que, en tal caso, continuará percibiendo el mismo monto hasta que en función de eventuales incrementos le corresponda una suma superior con ajsute a la presente Ley, con imputación a las respectivas cuentas de acuerdo con la mecánica de este sistema.

Artículo 94.

Los aportes que se hubieran llevado a cabo en cumplimiento del artículo 11, inciso b) de la Ley 1369, deberán ser acreditados a las respectivas Cuentas Individuales de Capitalización.

Artículo 95.

El representante titular y suplente por los jubilados en el Directorio se designarán una vez que la Caja haya otorgado, desde la creación del régimen, por lo menos cincuenta (50) jubilaciones.

Artículo 96.

El procedimiento electoral y las normas de funcionamiento de la Junta Electoral definitivos, deberá ser considerado, a más tardar, en la segunda Asamblea Ordinaria a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 97.

El requisito de años de servicios con aportes, establecido en el artículo 5, no se aplicará respecto de los empleados del Banco de la Pampa S.E.M. que, a la fecha de entrará en vigencia la presente ley, acrediten setenta (70) o más años de edad, y veinte (20) o más años de servicios con aportes en el régimen de la Ley 1369.

Artículo 98.

Los bienes de la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la Pampa son inembargables, excepto por deudas originadas en gasto de funcionamiento y bienes de uso para la administración de la Caja.

Artículo 99.

Derógase la Ley 1369; el artículo 21 de la Ley 1832 y la ley 1991.

Artículo 100.

La presente ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente al mes de su publicación el el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 101.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-