Obligación de otorgar Leche Medicamentosa a determinados beneficiarios



Artículo 1.

Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicoasistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).



Artículo 2.

Será beneficiario de esta prestación cualquier paciente, sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique.



Artículo 3.

Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo.



Artículo 4.

La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.



Artículo 5.

Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza o a adherir a la presente ley.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.