Crea Régimen Provincial de la Ganadería

Artículo 1.

Créase el Régimen Provincial de Promoción de la Ganadería, con el objeto de incrementar la producción local, asegurando su calidad y competitividad comercial a través de la integración de la cadena de valor.

Artículo 2.

VETADO POR DCTO. 1684/16

Artículo 3.

Será Autoridad de Aplicación del presente Régimen de Promoción, el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable, a través de la Secretaría de Asuntos Agrarios, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 4.

El Régimen que se instituye comprende la implementación de herramientas financieras y de fomento adecuadas a los fines de cumplir con el objeto de la presente Ley, tales como líneas de crédito e incentivos para la compra de vientres y reproductores, compra de terneros y reproductores en remates ferias, líneas de fomento y financiamiento para la compra de granos de producción salteña con destino a engorde y demás herramientas que establezca la Autoridad de Aplicación; como así también la incorporación de infraestructura necesaria para impulsar el desarrollo de la ganadería.

Artículo 5.

Serán de especial interés para la Provincia aquellos proyectos que promuevan el desarrollo ganadero sustentable, integrado e industrial de la cadena de ganados y carnes.

Artículo 6.

La Autoridad de Aplicación llevará adelante un sistema de asistencia y seguimiento técnico para los productores ganaderos, a través de la implementación de programas de capacitación continua, pudiendo a tal fin suscribir convenios con instituciones públicas y/o privadas del medio.

Artículo 7.

Derógase el 2° párrafo del artículo 5° de la Ley 7.360.

Artículo 8.

Sustitúyese el artículo 37 de la Ley 7.360.

Artículo 9.

Sustitúyese el inciso a) del artículo 47 de la Ley 7.360

Artículo 10.

Derógase el último párrafo del artículo 47 de la Ley 7.360.

Artículo 11.

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 7.361.

Artículo 12.

Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 7.361.

Artículo 13.

Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 7.361.

Artículo 14.

Derógase el artículo 7º de la Ley 7.361.

Artículo 15.

Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 7.361.

Artículo 16.

Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 7.361.

Artículo 17.

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley 7.361.

Artículo 18.

Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 7.361.

Artículo 19.

Modifícase el artículo 20 de la Ley 7.361.

Artículo 20.

Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 7.361

Artículo 21.

Modifícase el artículo 1° de la Ley 7.788.

Artículo 22.

Modifícase el artículo 2º de la Ley 7.788.

Artículo 23.

Modifícase el artículo 3º de la Ley 7.788.

Artículo 24.

VETADO POR ART. 1, DCTO. Nº 1684/16 (B.O. 28-10-16).

Artículo 25.

El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Artículo 26.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.