Ley de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de principios y obligaciones básicas para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nacional N° 25.916, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Domiciliarios, con el fin último de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.

Artículo 2.

Son objetivos particulares de la presente ley:

a. Involucrar a la sociedad en su conjunto para que sea consciente de su responsabilidad en relación a la generación de residuos y a la toma de decisiones respecto de la gestión de los mismos, con la finalidad última de generar una cultura adecuada en el tratamiento de los residuos sólidos urbanos conjuntamente con una cultura de consumo responsable.

b. Promover la gestión sustentable de los residuos sólidos urbanos por parte de todos los municipios y comunas de la Provincia de Entre Ríos, garantizando los principios de prevención y precaución ambiental.

c. Promover un adecuado y racional manejo de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar los recursos naturales, resguardar la salud de la población y su calidad de vida.

d. Diseñar e instrumentar programas en los distintos niveles educativos formales y no formales sobre las buenas prácticas ambientales en la temática de residuos sólidos urbanos.

e. Promover la implementación de un sistema efectivo de monitoreo y control, periódico y dinámico, que permita la actualización de la información de la situación ambiental general de la Provincia en lo referente a los residuos sólidos urbanos, para contribuir a la efectiva toma de decisiones.

f. Implementar las medidas necesarias para garantizar el libre acceso a la información de los ciudadanos de la Provincia en referencia a esta materia, asi como también la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones que afecten sus derechos.

g. Promover y facilitar el desarrollo de una base de datos en el ámbito municipal, que sirva de línea de base socio-ambiental actualizada.

h. Promover y facilitar la integración regional de los gobiernos locales y la colaboración interprovincial para una mayor eficacia en el tratamiento de los residuos.

i. Promover y regular la participación de Organizaciones No Gubernamentales u otras instituciones que tengan como finalidad la preservación del ambiente, en proyectos de manejo de residuos, para complementar la labor de los entes gubernamentales y de las empresas interesadas.

j. Eliminar los pasivos ambientales existentes en la Provincia, a través del saneamiento y clausura de los vertederos a cielo abierto y todo tipo de tratamiento inadecuado de los residuos sólidos urbanos dentro del territorio provincial, para minimizar los impactos negativos que estas prácticas producen sobre el ambiente.

k. Promover y facilitar la instalación estratégica y adecuada de industrias y redes para una efectiva valorización de los residuos.

l. Promover la instalación de tecnologías acordes a las mejores técnicas disponibles para lograr la correcta disposición final de los residuos conforme a altos estándares ambientales.

m. Promover la inclusión de los recolectores informales al sistema de gestión integral de residuos, en condiciones de dignidad y salubridad.

Artículo 3.

Son objetivos prioritarios para la Provincia de Entre Ríos, la erradicación definitiva de los basurales y microbasurales a cielo abierto, la implementación de medidas para la reducción en origen y la clasificación domiciliaria de los residuos sólidos urbanos. Tal prioridad se manifestará en acciones concretas que serán definidas en modo y plazos por la autoridad de aplicación.

Artículo 4.

Se denominan residuos sólidos urbanos a los elementos, objetos o sustancias sólidas o semisólidas generados por las actividades humanas desarrolladas en la urbanización territorial que, debido a los procesos de consumo, son desechados o abandonados; incluyendo aquellos de origen doméstico, comercial, institucional, asistencial o industrial asimilables a los residuos domiciliarios, por su composición.

Se exceptúa de la presente regulación a toda otra especie de residuo que tenga una legislación específica, salvo los residuos peligrosos de origen doméstico que están comprendidos en el alcance material de la presente ley, aunque la autoridad de aplicación podrá prever que su tratamiento sea el que se da a todo residuo peligroso en la Provincia.

Artículo 5.

Entiéndase por gestión integral al conjunto de acciones interdependientes y complementarias que se efectúan para dar a los residuos sólidos urbanos un destino adecuado, de una manera ambientalmente sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente aceptable, con el objeto de preservar la salud de la población, los recursos naturales y el ambiente. La gestión integral de residuos sólidos urbanos comprende las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transporte, transferencia, tratamiento, valorización y disposición final. a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos en su fuente.

b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos para su recolección; es efectuada por el generador y deberá ser selectiva, con clasificación y separación de residuos.

c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos sólidos urbanos en vehículos recolectores.

Deberá ser diferenciada, discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.

d) Transporte: comprende el traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.

e) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y acondicionamiento de los residuos sólidos urbanos para su transporte hacia las plantas de tratamiento o sitios de disposición final.

f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.

g) Valorización: es todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sólidos urbanos mediante su transformación física, química, mecánica y/o biológica que haga posible su reciclaje, comercialización y/o reutilización.

h) Disposición final: comprende al conjunto de acciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos sólidos urbanos, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.

Artículo 6.

La aplicación e interpretación de la presente ley deberá basarse en los siguientes principios:

a) Sustentabilidad y equidad intergeneracional:

los responsables de la gestión integral de los residuos sólidos urbanos deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

b) Principio de congruencia: los municipios y comunas adecuarán a los principios y normas fijados en la presente ley, su normativa referida a residuos sólidos urbanos.

c) Principio de regionalización: se priorizará la posibilidad de obtener soluciones regionales a partir del tratamiento y la gestión mancomunada de los residuos sólidos urbanos en las distintas jurisdicciones implicadas.

d) Principio de progresividad. En todo el desarrollo del proyecto se mantendrán los elementos que conforman dicho principio:

temporalidad, involucramiento paulatino, concientización, adaptación, proporcionalidad referida a razonabilidad en los tiempos, exigencias de gradualidad y cambio incremental.

Artículo 7.

Queda prohibida la quema, la incineración o cualquier sistema de tratamiento de residuos sólidos urbanos que no se adapte a los requerimientos establecidos por la autoridad de aplicación.

Artículo 8.

La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Ambiente o el organismo que la reemplace en el futuro.

Artículo 9.

Son atribuciones de la autoridad de aplicación: a) Diseñar, de acuerdo con los principios enunciados en la presente ley, la política de instrumentación de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, estableciendo metas graduales y acciones concretas a desarrollar.

b) Promover políticas fiscales y económicas para la implementación de sistemas integrales de gestión de residuos.

c) Coordinar con los municipios y comunas todas las acciones que correspondan a la implementación de las políticas en materia de gestión de residuos sólidos urbanos. Es prioritario en esta atribución dirigir, controlar y coordinar a los municipios y comunas en acciones tendientes al saneamiento de los pasivos ambientales, a la erradicación de los basurales a cielo abierto y a la reducción en origen y la clasificación domiciliaria de los residuos sólidos urbanos.

d) Elaborar planes provinciales para facilitar el acceso a fondos nacionales e internacionales para la construcción de rellenos con la fracción de rechazo, estaciones de transferencias, plantas de recuperación y otros sistemas asociados.

e) Aplicar las sanciones que prevé la presente ley en el modo y los plazos que fije la reglamentación y las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación.

Para el correcto cumplimiento de las funciones que se le asignan, la autoridad de aplicación podrá realizar todos los actos que entienda necesarios por sí o mediante convenios con las reparticiones de la administración centralizada o descentralizada, que estime pertinentes.

Para hacer efectivo el cumplimiento de sus disposiciones podrá recurrir, si es necesario, a la fuerza pública.

Artículo 10.

Es responsabilidad principal de los municipios y comunas implementar sistemas efectivos de gestión integral de residuos sólidos urbanos que queden bajo su jurisdicción y establecer las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley y de todas las normas que se dicten en consecuencia, respetando el marco de legalidad definido por las mismas y por la Ley Nacional N° 25.916.

Artículo 11.

Los municipios y comunas podrán constituirse en consorcios regionales, organismos públicos supramunicipales, que los representen para la gestión integral y regional de sus residuos sólidos urbanos. La autoridad de aplicación promoverá la formación de estos consorcios de acuerdo a los objetivos de la presente ley.

Artículo 12.

El consorcio regional podrá presentar proyectos ante la autoridad de aplicación, para su aprobación y posible financiación.

Estos proyectos deberán posibilitar la implementación de estrategias regionales, para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos sólidos urbanos.

Los proyectos deberán adecuarse a las normas de saneamiento urbano previstas en la normativa nacional, sea general o especial, y en la normativa provincial que se dicte de manera independiente o como consecuencia de la presente.

Artículo 13.

Los municipios y las comunas procurarán la prioritaria y progresiva inclusión de los trabajadores informales de la basura, por medio de programas que fijen metas y plazos.

Se deberá compatibilizar el derecho de éstos a trabajar y obtener recursos con el deber estatal de proteger el ambiente, la calidad de vida y la salud de la población.

Artículo 14.

La autoridad de aplicación deberá promover que las autoridades responsables incorporen a los trabajadores informales en la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, asegurando su calidad de vida y condiciones de trabajo.

Artículo 15.

Deberá auspiciarse la capacitación y la generación de cooperativas u otros modosde empleo formal en condiciones dignas y salubres de labor.

Artículo 16.

Prohíbense en todos los ámbitos y etapas de gestión de residuos sólidos urbanos, el trabajo infantil, de ancianos, de mujeres embarazadas o en épocas de lactancia, al igual que la permanencia de personas con discapacidad que pongan en riesgo su condición de vida.

Artículo 17.

Se denomina generador a toda persona física o juridica que produzca residuos sólidos urbanos.

El generador tiene la obligación de realizar el acopio y la disposición iniciales de los residuos sólidos urbanos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca conforme a esta ley y su reglamentación, y las resoluciones que la autoridad de aplicación dicte en el marco de su competencia.

Artículo 18.

Cada jurisdicción deberá clasificar a los generadores según la cantidad y calidad de residuos sólidos urbanos, para la elaboración de programas y establecimientos de parámetros y normas específicas.

Artículo 19.

La disposición de los residuos sólidos urbanos a ser recolectados será diferenciada en las fracciones y horarios que establezcan las jurisdicciones locales de acuerdo a la reglamentación de la presente y las resoluciones de la autoridad de aplicación.

Artículo 20.

Se entiende por recolección diferenciada a la actividad consistente en recoger y transportar a los sitios habilitados los residuos sólidos urbanos dejados en la vía pública en los lugares establecidos, mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

Artículo 21.

El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.

Artículo 22.

La recolección de residuos sólidos urbanos compuestos por materia orgánica debe realizarse con vehículos de caja cerrada que cuenten con tecnologías que impidan el derrame de líquidos o la caída de los mismos fuera del vehículo durante su transporte.

La recolección de los residuos sólidos urbanos inorgánicos o secos debe realizarse con vehículos adecuados que aseguren la carga transportada e impidan la caida de la misma fuera del vehículo durante su transporte.

Artículo 23.

Denomínase "Estación de Transferencia" a aquellas instalaciones habilitadas para tal fin por la autoridad de aplicación, y en las cuales los residuos sólidos urbanos son almacenados transitoriamente y acondicionados para su transporte a las plantas de tratamiento o sitios de disposición final.

Artículo 24.

Denomínanse "Centros de Disposición Final", a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad de aplicación para el tratamiento y la disposición permanente de los residuos sólidos urbanos por métodos ambientalmente reconocidos y de acuerdo a normas certificadas por organismos competentes.

Estos centros de disposición final deberán estar ubicados en lugares ambientalmente aptos y fuera de áreas naturales protegidas y todo sitio que, a través de su respectiva legislación, revista de interés público o sea de patrimonio cultural, histórico o ambiental. No podrán estar ubicados en áreas urbanas, o próximas a ellas, ni en áreas destinadas a futuras expansiones urbanas. Su emplazamiento debe determinarse considerando la planificación territorial, urbana y ambiental existentes en cada jurisdicción. Se priorizará para la instalación de estos centros, lugares que ya registren pasivos ambientales, si su utilización permite una mejor protección del medio y una disminución de los costos.

En caso de que se contemple la regionalización de jurisdicciones, en la ubicación del centro de disposición final, deberá tenerse en cuenta los caminos de interconexión entre las mismas, a los efectos de racionalizar los costos de gestión.

En caso de ser conveniente, el estado podrá declarar de utilidad pública los terrenos sobre los cuales se instalen estos centros y podrá abocarse por sí a la administración o concesionarla.

La metodología a implementar, debe propender a la preservación de los recursos naturales impidiendo la contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales y de la atmósfera.

Artículo 25.

Denomínanse "Plantas de Tratamiento" a aquellas instalaciones en las cuales los residuos sólidos urbanos reciben un proceso de transformación física, química, mecánica y/o biológica con el fin de producir su valoración comercial, dando lugar al reciclaje y/o reutilización de los mismos.

Los residuos con valoración comercial ingresarán al circuito de comercialización a cargo de los responsables de la gestión. El material de rechazo de estos procesos y todo residuo sólido urbano que no haya sido valorizado, debe ser transportado al sitio de disposición final habilitado por la autoridad competente.

Artículo 26.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación y de las resoluciones que en consecuencia se dicten, por parte de quienes tengan deberes especificos asignados por aquéllas, acarreará la aplicación de sanciones independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle a los infractores de las mismas.

Artículo 27.

Las sanciones que podrán aplicarse son:

b) Apercibimiento.

c) Multas de entre un (1) y hasta doscientos (200) sueldos de la categoría máxima del escalafón de la Administración Pública provincial.

La resolución de la autoridad de aplicación que imponga una multa constituye título ejecutivo y podrá tramitar por proceso monitorio u otro proceso previsto en los códigos de forma que permita una mayor celeridad para hacerla efectiva.

c) Suspensión de las actividades desde treinta (30) dias hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Clausura preventiva de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

e) Cese definitivo de las actividades y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 28.

Las sanciones establecidas en el Artículo 27° se aplicarán previa instrucción sumarial que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, el peligro de los bienes y las personas generado por el incumplimiento y el daño ocasionado efectivamente.

Artículo 29.

Se considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa. En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 27° de la presente ley podrán multiplicarse por una cifra igual a la que resultara de la cantidad de infracciones aumentadas en una (1) unidad.

Artículo 30.

Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los que tengan a cargo su dirección, administración o gerencia serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 31.

Las sanciones establecidas en el artículo 27° serán impuestas por la Autoridad de Aplicación o por los municipios, siempre que estos últimos las tengan previstas en su ordenamiento municipal de faltas. En todos los casos se deberá garantizar el correspondiente derecho de defensa y el debido proceso adjetivo de los imputados, debiendo la Autoridad de Aplicación que llevó adelante el procedimiento de comprobación respectivo actuar como denunciante de la falta ante las autoridades municipales y acompañar toda la documentación e información con la que cuenta.

Artículo 32.

Créase el "Fondo de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos", que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Artículo 33.

El Fondo de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos estará constituido por:

a) Las asignaciones anualmente dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial en el Presupuesto General para la Administración Pública Provincial.

b) Lo recaudado en concepto de multas por infracciones en el marco de la presente ley.

c) Aportes provenientes de programas nacionales y/o internacionales, en la materia.

d) Los obtenidos mediante aportes voluntarios, legados, donaciones y subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.

e) Aportes provenientes en concepto de acciones judiciales de reparación tendientes a restaurar, remediar o recomponer el ambiente, cuando éste haya sufrido daños como consecuencia de acciones antrópicas vinculadas a la gestión integral de residuos sólidos urbanos.

Artículo 34.

Invítase a los municipios y comunas a promover la coordinación e interrelación de acciones entre los entes de los distintos estamentos municipales y el Estado Provincial.

Artículo 35.

El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 36.

Comuníquese, etcétera.