Procedimiento para descontaminación y compactación de vehículos provenientes de secuestros realizados por la autoridad pública y aquellos que se encuentren en depósitos a cargo del Estado Provincial

Artículo 1.

Establécese en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el procedimiento para descontaminación y compactación de vehículos provenientes de secuestros realizados por la autoridad pública y aquellos que se encuentren en depósitos a cargo del Estado Provincial, a excepción de las motocicletas y ciclomotores secuestrados por aplicación de la Ley Nº 10138

Artículo 2.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

Artículo 3.

Créase en el ámbito de la Provincia de Córdoba el "Registro Único de Vehículos provenientes de Secuestros realizados por Autoridad Pública" - sea por causas judiciales o contravencionales- y de aquellos que se encuentren en depósitos a cargo del Estado Provincial.

Artículo 4.

Se asentarán en el Registro Único de Vehículos provenientes de Secuestros realizados por Autoridad Pública todos los vehículos descriptos en el artículo 3º de esta Ley, en forma orgánica y sistémica.

La información a consignarse en el Registro debe ser remitida, mediante informe realizado por la autoridad interviniente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas si tiene asiento en la ciudad de Córdoba, y de setenta y dos (72) horas si la autoridad correspondiente se encontrare en el interior provincial, en ambos casos a partir de haberse producido el secuestro.

El informe debe contener:

a) Descripción del vehículo, marca, tipo, color, números de motor, chasis y dominio, estado aparente en el que se lo encontró y todo otro dato que sea útil para su identificación. Si el vehículo no pudiera ser identificado se dejará expresa constancia de tal situación;

b) Datos completos de los presuntos imputados o contraventores;

c) Lugar del secuestro y dependencia, o lugar en el que se encuentre depositado el vehículo objeto del informe;

d) Identificación del expediente en el que constan las actuaciones; e) Órgano que libró la orden y autoridad interviniente en el procedimiento, consignando nombre y cargo de los funcionarios actuantes;

f) Datos completos del propietario o tenedor del vehículo secuestrado, y g) En todos los casos se remitirán constancias de los estudios, análisis o pericias que se hubieran efectuado o se efectúen con posteridad.

Artículo 5.

La autoridad policial o judicial, instituciones o cualquier persona que demuestre un interés legítimo puede - bajo motivos fundados- solicitar informes al Registro Único de Vehículos provenientes de Secuestros realizados por Autoridad Pública.

Artículo 6.

El depósito de los vehículos secuestrados debe efectuarse en predios previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación, determinándose por vía reglamentaria las condiciones de funcionamiento, sus características y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.

Debe contar con las aprobaciones técnicas de seguridad, higiene e impacto ambiental.

Una vez ingresado el vehículo a los predios del Estado Provincial, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dispondrá las medidas pertinentes en relación al mismo.

La seguridad y vigilancia de los vehículos estará a cargo de la Policía de la Provincia de Córdoba.

La Autoridad de Aplicación periódicamente verificará la existencia y estado del material depositado, requiriendo los informes que estime pertinentes.

La reglamentación y funcionamiento del predio será realizada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7.

En caso de vehículos provenientes de causas administrativas que hubieren permanecido por más de un (1) año en depósitos del Estado Provincial, se intimará al propietario o quien acredite derecho sobre el mismo, para que en el plazo de veinte (20) días retire el bien, abonando las sanciones administrativas y demás gastos producidos.

Dicho plazo será prorrogable por treinta (30) días mediante promesa de pago y abono del treinta por ciento (30%) del total de la deuda.

Si el propietario no retirase el vehículo dentro de los plazos previstos, el mismo quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.

Los vehículos sólo pueden ser restituidos a sus titulares registrales, para lo cual se requerirá la presentación del título correspondiente emitido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Artículo 8.

En caso de vehículos provenientes de causas judiciales, la Autoridad de Aplicación dispondrá de ellos transcurridos tres (3) años contados a partir del efectivo secuestro.

Aquellos funcionarios o magistrados provinciales a cuyo cargo se encuentre tramitando la causa, y consideren que en virtud del estado de las actuaciones corresponda preservar el bien, deben comunicar esta situación a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días contados a partir del cumplimiento del plazo antes mencionado, consignando el término durante el cual regirá dicha imposibilidad, el que no podrá exceder de los noventa (90) días contados desde el dictado de la resolución que la ordene.

El término de noventa (90) días puede ser prorrogado por idéntico plazo en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo la autoridad competente -antes de su vencimiento- poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dicha prórroga.

El plazo de tres (3) años referido en el presente artículo puede reducirse a un (1) año si mediare autorización expresa de parte de la autoridad interviniente para que se proceda a su descontaminación y compactación, debiendo contar con resolución firme que disponga la imposibilidad de devolución del bien a quien entiende que puede tener algún derecho sobre el mismo.

Artículo 9.

Se procederá a la descontaminación y compactación de aquellos vehículos que, a partir de la vigencia de la presente Ley, se encuentren depositados por un período no menor a cinco (5) años desde la fecha de su secuestro, salvo que dentro de los primeros seis (6) meses de su vigencia el magistrado y/o autoridad administrativa interviniente manifieste expresamente lo contrario.

Artículo 10.

Cuando se confirmare de oficio o por medio de una denuncia que un vehículo se encuentra abandonado en la vía pública, la autoridad interviniente labrará un acta dejando constancia del estado de la unidad y procederá a intimar en forma fehaciente al propietario del mismo para que en el término de quince (15) días lo retire. Caso contrario se procederá a la remoción y posterior descontaminación y compactación.

Artículo 11.

Todo propietario de automotor puede someterse voluntariamente al procedimiento de descontaminación y compactación del mismo, cumplimentando previamente la baja en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

Artículo 12.

Créase una cuenta especial en el Banco de Córdoba S.A., a nombre de la Autoridad de Aplicación para descontaminación y compactación, la que se integrará por:

a) Canon en concepto de estadía por día en el predio;

b) Producido por la venta de la chatarra;

c) Alquiler del depósito;

d) Donaciones, y e) Subsidios.

Artículo 13.

Los fondos provenientes de los conceptos enunciados en el artículo anterior se destinarán a:

a) Diez por ciento (10%) al mantenimiento y modernización de los predios;

b) Diez por ciento (10%) para resarcir a quien reclame un vehículo luego de compactado;

c) Cuarenta por ciento (40%) para el Ministerio de Gobierno y Seguridad o para el organismo que en el futuro lo sustituya, y d) Cuarenta por ciento (40%) para el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 14.

Todo vehículo que por cualquier causa ingrese a los predios del Estado Provincial a los fines establecidos por la presente Ley, debe pagar el canon estipulado por día de estadía, conforme la Ley Impositiva Anual.

Artículo 15.

Cuando un vehículo en condiciones de ser sometido al proceso de descontaminación y compactación pudiere ser considerado "auto de colección" por su valor social o patrimonial, características propias de fabricación o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la Autoridad de Aplicación puede proceder a su debida identificación y tomar todas las medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.

Aquellos vehículos en los que por sus características especiales no se justifique aplicar los procedimientos establecidos en la presente Ley, previa regulación en sus codificaciones identificatorias y registrables, pueden ser vendidos en subasta pública o donados a instituciones privadas de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales, con el fin de preservar su valor histórico, simbólico o cultural.

Artículo 16.

El procedimiento de descontaminación y compactación será llevado a cabo mediante licitación pública.

Artículo 17.

El pliego de bases y condiciones debe contener mínimamente:

a) Ámbitos para el desarrollo de las tareas;

b) Acondicionamiento del predio;

c) Equipamiento;

d) Medidas de seguridad e higiene en los predios;

e) Oficina móvil;

f) Proceso básico de descontaminación, desguace, clasificación, compactación y/o destrucción;

g) Disposición final de los elementos, y h) Control de procesos y tareas.

Artículo 18.

El ciento por ciento (100%) de los fondos recaudados durante los cinco (5) primeros años, desde la entrada en vigencia de la presente Ley, se destinarán a la remediación y acondicionamiento de los predios, conforme a las normas medioambientales y de seguridad vigentes.

Artículo 19.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 20.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.