Aprueba régimen de fomento para las energías renovables

Artículo 1.

Declárase de interés provincial la investigación, desarrollo, generación y el uso sustentable de energías no convencionales a partir de la utilización de las fuentes renovables en todo el territorio de la provincia de Salta.

Artículo 2.

Institúyese el presente Régimen de Promoción del aprovechamiento, producción, investigación, desarrollo, procesamiento y uso sustentable de:

a) Energías renovables.

b) Biocombustibles, y c) Otras fuentes de energía limpia que fomenten el ahorro y la eficiencia energética.

Artículo 3.

A los fines de la presente Ley, se entiende por:

a) Fuentes de energías renovables, alternativas, no convencionales: a todas aquellas que se producen naturalmente, en forma inagotable y sin ocasionar perjuicio al equilibrio del medio ambiente.

b) Biocombustibles: a aquellos combustibles como bioetanol, biodiesel y biogás, que se obtengan a partir de materias primas de origen agroindustrial, agropecuario, oleaginosas, foresto-industrial o desechos orgánicos, que cumplan con las condiciones de calidad que determine la Autoridad de Aplicación.

c) Tipos de Fuentes de Energías Renovables: la energía eólica, solar, geotérmica, hidráulica hasta treinta (30) MW de potencia instalada, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y otras fuentes de energía limpia que se definan en el futuro.

d) Biomasa: a la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura y ganadería, de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

e) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energías renovables: a la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energías renovables, así como a la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales.

f) Recursos Energéticos Renovables: a aquellos recursos utilizables por la generación de energía que no se agotan con su utilización, debido a que vuelven a su estado original o se regeneran a una tasa mayor a la tasa con las que los recursos disminuyen mediante su utilización y desperdicios.

Artículo 4.

Se consideran servicios prestados en base a energías renovables, aquellos que se presten utilizando:

a) Energía solar fotovoltaica: la que mediante tecnología adecuada transforma la energía lumínica del sol en energía eléctrica.

b) Energía solar pasiva: la que permite el aprovechamiento de las cualidades lumínicas y calóricas del sol para ser aprovechadas en el hábitat humano.

c) Energía solar térmica: la que se produce aprovechando la energía calórica del sol para calentamiento de fluidos en forma directa o indirecta.

d) Energía eólica de alta potencia: la que permite aprovechar la energía del viento en grandes magnitudes para generar electricidad.

e) Energía eólica de baja potencia: la que permite aprovechar la energía del viento en pequeña escala, desde lo individual a lo colectivo, para generar electricidad.

f) Energía de la biomasa: la producida a partir de residuos vegetales, forestales o cultivos especiales a tal fin, cuidando de que en el proceso de conversión energética se conserven los parámetros de protección medioambiental para generar electricidad o calor.

g) Energía del biogás: la que surge como producto del tratamiento anaeróbico de residuos sólidos o líquidos orgánicos de origen animal, industrial, rural, de servicios y domésticos para generar electricidad o calor.

h) Energía geotérmica: la que permite aprovechar el potencial térmico interior de la tierra para generar electricidad o calor.

i) Energía hidráulica: la que surge del aprovechamiento del potencial de los cursos de agua para generar electricidad.

Artículo 5.

La presente Ley tiene por objeto favorecer la realización de inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, o aprovechamientos calóricos a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio provincial entendiéndose por tales: las destinadas a la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación local de equipos de energía renovable, la importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la explotación comercial, a los efectos de promover la generación de energías renovables en la provincia de Salta.

Artículo 6.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable, a través de la Secretaría de Energía o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 7.

Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Propiciar y difundir la investigación y promoción del uso sustentable de los recursos energéticos previstos por la presente Ley.

b) Coordinar los distintos Programas provinciales en materia de energías renovables y conservación y eficiencia energética, que existan en la actualidad, o se presenten en el futuro.

c) Promover y controlar la producción, elaboración y desarrollo en el territorio de la provincia de Salta de aquellos proyectos a los que se refiere el artículo 5° de la presente Ley.

d) Suscribir Convenios con las empresas transportistas y de distribución de energía local y de servicios de la Provincia, en todo lo que resultare materia de la presente Ley, con la finalidad de alcanzar el objetivo propuesto en el inciso precedente.

e) Dictar las normas a las que se sujetarán los proyectos, destinados a la producción, desarrollo, aprobación y ejecución de energías renovables.

f) Aumentar la participación de energías renovables, especialmente biocombustibles en los programas agrícolas que subsidie y/o impulse el Estado Provincial conjuntamente con la Secretaría de Asuntos Agrarios o el organismo que en el futuro lo reemplace.

g) Promover, en coordinación con la Secretaría de Asuntos Agrarios o el organismo que en el futuro lo reemplace, cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, podrá elaborar los programas específicos.

h) Crear el Registro de Plantas Habilitadas para la Producción de Energías Renovables, Biocombustibles, sus mezclas y derivados, así como el detalle pormenorizado de aquellas a las que se otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.

i) Celebrar los Convenios que resulten necesarios con la Nación a fin de acceder en tiempo real, a la información sobre habilitación de plantas y al Registro de Plantas de Biocombustibles.

j) Fiscalizar las obligaciones emergentes de la presente Ley.

k) Firmar Convenios de Cooperación con organismos públicos, privados, mixtos, provinciales, nacionales o internacionales, y con organizaciones no gubernamentales e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnología aplicada al uso de energías renovables.

l) Coordinar con las Universidades e Institutos de Investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energías renovables.

m) Definir acciones de difusión a fin de lograr una mayor aceptación de la sociedad sobre la utilización de energías renovables.

n) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.

ñ) Promover en los planes provinciales de construcción de obras y prestación de servicios públicos, medidas tendientes al aprovechamiento de energías renovables, biocombustibles y otras fuentes de energías limpias, fomentando el ahorro y la eficiencia energética, el uso de equipos de energía renovable y la correcta orientación y aislación térmica de las construcciones.

Artículo 8.

Institúyese el Régimen Promocional de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía generada a partir de fuentes de energías renovables, que se regirá por los alcances y las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 9.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar, conforme a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, a las personas físicas y/o jurídicas que fabriquen, apliquen y/o generen tecnologías para el aprovechamiento de energías renovables los siguientes beneficios:

a) Exención de todos o algunos de los tributos provinciales, existentes o a crearse.

b) Dar en locación a precio de fomento o ceder en comodato, los bienes del Estado Provincial necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

c) Apoyar las gestiones tendientes a la obtención de créditos ante organismos bancarios y entidades financieras públicas o privadas, como así también las que correspondan a la concesión de beneficios otorgados por leyes y disposiciones nacionales.

d) Asistencia técnica por parte de los organismos del Estado, Provincial, tanto en aspectos tecnológicos, como administrativos y económicos financieros.

e) Gestionar ante las Municipalidades de la provincia de Salta la exención de pago de tasas y derechos establecidos por éstas, excepto las de retribución de servicios.

f) Dar prioridad a la provisión de servicios, indispensables para consumo y uso industrial, conforme a las leyes que reglamenten la materia y de acuerdo a la posibilidad de entrega de éstas.

Artículo 10.

El Impuesto de Sellos, correspondiente a los trámites para la constitución de las personas jurídicas que persigan el acogimiento del presente régimen, quedará suspendido con la presentación de su proyecto de inversión ante la Autoridad de Aplicación. A tal efecto, ésta última otorgará la certificación respectiva. En el caso de que se acuerden los beneficios del inciso a) del artículo anterior, la suspensión se transformará automáticamente en exención; en su defecto, deberá satisfacerse el gravamen respectivo en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que se le notifique el rechazo fundado del proyecto o la negación de la medida promocional mencionada o de aquella en que la Autoridad de Aplicación determine la caducidad del trámite por falta de impulso, salvo que la constitución haya sido con el único objeto de producir energía limpia.

Artículo 11.

Los beneficios previstos en el artículo 9º no podrán concederse por un plazo mayor de diez (10) años a contarse a partir de la ratificación del convenio a través del correspondiente decreto del Poder Ejecutivo Provincial. En el caso de exenciones de los impuestos previstos en el inciso a) del artículo 9º, el plazo se computará desde el primer ejercicio fiscal en que se celebre el convenio respectivo. La exención del Impuesto de Sellos, abarcará los hechos imponibles que se realicen con posterioridad a la fecha de la suscripción del referido convenio. Si por aplicación de la presente norma, corresponde reconocer a favor del beneficiario sumas ingresadas a cuenta de gravámenes comprendidos en la exención otorgada, deberá observarse en lo pertinente a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal o las que en el futuro las sustituyan.

Artículo 12.

Tratándose de zonas y/o actividades previamente declaradas prioritarias por el Poder Ejecutivo Provincial, con carácter general, el plazo establecido en el artículo anterior podrá ser ampliado hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 13.

Cualquiera sea el plazo de otorgamiento del beneficio de exención de los tributos, éste será en todos los casos del cien por ciento (100%) para cada uno de los impuestos comprendidos en el beneficio otorgado.

Artículo 14.

Las personas físicas y/o jurídicas promovidas con los beneficios de la presente normativa se harán acreedoras de "certificados de crédito fiscal" que serán entregados por un monto de hasta el setenta por ciento (70%) de las inversiones efectivamente realizadas y podrán ser utilizados para el pago de los impuestos a las actividades económicas, a los impuestos de sellos e inmobiliario rural o los que en el futuro los reemplacen.

La utilización de los certificados de créditos fiscales será procedente, en cuotas iguales a partir de la materialización de las inversiones debidamente acreditadas o de las habilitaciones de las instalaciones totales del proyecto o de las etapas en que se dividió éste, en caso de que se hubiere pactado la división por etapas. En todos los casos los certificados de crédito fiscal serán endosables, pudiendo en consecuencia ser utilizados por su titular o ser cedido a terceros.

Dichos certificados únicamente podrán ser utilizados para abonar obligaciones tributarias provinciales devengadas en los respectivos impuestos provinciales para los que hayan sido emitidos.

Artículo 15.

Los beneficios de la presente Ley son compatibles con otros regímenes promocionales; en ningún caso la suma de los beneficios de los distintos regímenes podrán exceder los plazos y montos máximos establecidos por la presente Ley.

Los beneficios de la presente Ley son incompatibles con los beneficios de la Ley del Fondo Provincial de Inversiones.

Artículo 16.

Podrán ser beneficiarios de la presente Ley:

a) Las personas físicas con domicilio en el territorio nacional conforme con el artículo 89 del Código Civil y las que hubieren obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento.

b) Las personas jurídicas públicas o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme con las leyes argentinas.

c) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio en el país, conforme con las leyes argentinas.

Artículo 17.

La transferencia de todo o parte de un establecimiento comprendido en los beneficios de esta Ley deberán comunicarse al Poder Ejecutivo, el que previo dictamen de la Autoridad de Aplicación, determinará si procede o no la continuación de los beneficios acordados, a favor del nuevo titular.

Artículo 18.

Los sujetos señalados en el artículo 17, para acceder a los beneficios que establece el presente régimen, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Radicarse en el territorio de la provincia de Salta.

b) Ser propietarios de emprendimientos, sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, constituidas en el país y habilitadas por la autoridad de aplicación para el desarrollo de las actividades promocionadas.

c) Aprobación del proyecto de inversión por la autoridad de aplicación.

Artículo 19.

No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en algunas de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, a cuyo efecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y se encuentren procesados.

c) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, a cuyo efecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación ,a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y se encuentren procesados.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total de los beneficios acordados.

Artículo 20.

La Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones en caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios:

a) Pérdida total o parcial de los beneficios de carácter promocional otorgados, la que podrá tener efecto a partir de la resolución que así lo disponga.

b) Multas a graduar hasta el veinte por ciento (20%) del monto actualizado del proyecto.

c) Pago de todo o parte de los tributos, derechos o diferencia de precio no ingresado con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 21.

Dése especial prioridad a todos aquellos emprendimientos que favorezcan cualitativa y cuantitativamente, la creación de mano de obra local.

Artículo 22.

Se invita a los Municipios en los que se desarrollen emprendimientos comprendidos en la presente Ley, a eximir del pago de tasas a las instalaciones vinculadas a la generación y producción de energía, o calor a través del aprovechamiento de energías renovables.

Artículo 23.

Adhiérese a la Ley Nacional N° 26.190 "Régimen de fomento para el uso de fuentes renovables de energía".

Artículo 24.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.