Adhiérase la Provincia de Mendoza al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior regulado en el Régimen de Sinceramiento Fiscal implementado en el Libro II - Título I de la Ley Nacional 27.260 respecto de los tributos locales, en los términos del Artículo 49 de esa norma.
Libérase del pago de los tributos provinciales que hubieren correspondido a los bienes o ingresos exteriorizados de conformidad con el Régimen de Sinceramiento previsto en la Ley Nacional 27.260, siempre y cuando los sujetos beneficiados por dicho régimen acrediten el acabado cumplimiento de los recaudos exigidos por aquella norma y sus complementarias, en la forma y plazos que a tal fin establezca la Administración Tributaria Mendoza.
Libérase a los sujetos comprendidos en el artículo precedente de toda sanción que pudiera corresponder conforme al Código Fiscal de la Provincia por el incumplimiento de las obligaciones fiscales que tuvieran origen exclusivamente en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado con anterioridad a la adhesión al Régimen de Sinceramiento.
Los depósitos efectuados conforme al Artículo 44 de la Ley Nacional 27.260 no se encuentran sometidos al régimen de retención y/o percepción de tributos vigente en la Provincia de Mendoza.
Las operaciones que efectúen los sujetos beneficiados a los fines de registrar a su nombre los bienes exteriorizados en los términos del Artículo 38 de la Ley Nacional 27.260 se encontrarán exentas del Impuesto de Sellos que establece el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal de Mendoza.
Los beneficios excepcionales previstos en la presente Ley sólo se mantendrán respecto de los sujetos que adhieran al Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley Nacional 27.260, en tanto y en cuanto no se verifiquen a su respecto las causales de decaimiento de los beneficios previstos en esta última norma.
Incorpórase a partir del 01 de enero de 2.017 al régimen de autodeclaración de avalúo previsto en el Artículo 11 de la Ley 8.836 a los inmuebles que hubieren sido exteriorizados voluntariamente en los términos de la Ley Nacional 27.260
Ninguna de las disposiciones de la presente ley deberá ser considerada restrictiva de las facultades de verificación o fiscalización que el Código Fiscal y demás leyes atribuyen a la Administración Tributaria Mendoza.
Los sujetos titulares de vehículos automotores registrados en otras jurisdicciones, pero cuya guarda habitual tributaria se realice en la Provincia de Mendoza de conformidad con el Artículo 252 del Código Fiscal y por ello deban tributar el Impuesto a los Automotores en esta jurisdicción, podrán declarar los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza de manera voluntaria.
En la medida en que los vehículos voluntariamente declarados sean efectivamente inscriptos a nombre del mismo sujeto en alguno de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que correspondan a la Provincia de Mendoza con anterioridad al 30 de diciembre de 2.016, sus titulares accederán a los siguientes beneficios:
a) Las operaciones de transferencia que se realicen a los fines de registrar en la Provincia de Mendoza los vehículos declarados voluntariamente conforme a esta disposición, se encontrarán exentas del Impuesto de Sellos y del Impuesto Automotor correspondiente del corriente año.
b) Quedarán liberados de toda sanción que pudiera corresponder conforme al Código Fiscal de la Provincia por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales que hubieran tenido origen exclusivamente en los vehículos declarados voluntariamente, incluso la multa establecida en el artículo siguiente.
Serán pasibles de una multa equivalente a seis (6) veces el valor del Impuesto Automotor que corresponda al ejercicio en curso al momento de la constatación, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los sujetos que hubieren registrado en extrañas jurisdicciones vehículos que deban tributar en Mendoza de conformidad con el Código Fiscal de la Provincia. En ningún caso la sanción prevista en esta norma podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del vehículo de que se trate. Detectada la presunta infracción, conjuntamente con el inicio del sumario, el funcionario actuante deberá formular denuncia penal en el plazo de diez (10) días, y en el mismo plazo poner los hechos detectados en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y del Fisco en el cual se encuentre registrado el rodado.
A los fines de acceder a los beneficios establecidos en el Artículo 9° de la presente Ley, no será requisito adherir al régimen de Sinceramiento establecido en la Ley Nacional 27.260
Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a dictar las normas necesarias para la aplicación o interpretación de lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.