Creación del Consejo Federal de Precursores Químicos

Artículo 1.

Créase el Consejo Federal de Precursores Químicos como órgano asesor de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos creado por ley 26.045



Artículo 2.

El Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá por funciones:

a) Analizar cuestiones referidas a los contenidos de las listas de sustancias y productos químicos establecidas en los artículos 24 y 44 de la ley 23.737, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de esta ley;

b) Realizar propuestas respecto de los precursores químicos que deben integrar las listas aludidas en el apartado precedente;

c) Confeccionar informes e investigaciones que indaguen respecto de la dinámica, evolución y surgimiento de nuevos precursores químicos y mezclas;

d) Construir y mantener actualizado un mapa federal que caracterice regionalmente los principales aspectos de las problemáticas vinculadas a la producción, comercialización y distribución de precursores químicos;

e) Diseñar y proponer la implementación de políticas públicas en la materia de su competencia;

f) Proponer normativa, protocolos, procedimientos y mecanismos tendientes a mejorar el control de la producción, comercialización y distribución de precursores químicos.



Artículo 3.

El Consejo Federal de Precursores Químicos funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos y estará integrado por los siguientes miembros:

1. La autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos, en calidad de Presidente.

2. Los ministros de seguridad o equivalentes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A pedido de alguno de sus miembros y a los fines de tratar alguna problemática en particular, podrán convocarse a participar de las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos a funcionarios públicos nacionales y provinciales y referentes de la materia cuya concurrencia resulte de interés. Podrán participar, entre otros:

a) Representantes del Ministerio de Salud de la Nación y sus pares provinciales;

b) Miembros de las Fuerzas de Seguridad Federales;

c) Representantes de Universidades Nacionales;

d) Colegios profesionales de farmacéuticos y bioquímicos;

e) Las cámaras empresarias y organizaciones sindicales de sectores relacionados con la producción, distribución y comercialización de precursores químicos.



Artículo 4.

La Presidencia del Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Convocar y dirigir las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos;

b) Aprobar la participación en las reuniones del Consejo de los funcionarios o representantes que sean solicitados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de esta ley;

c) Hacer conocer los informes, análisis y conclusiones que tengan tratamiento en las reuniones del Consejo.



Artículo 5.

El Consejo Federal de Precursores Químicos deberá reunirse como mínimo dos (2) veces al año.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.