Creación del Colegio de Ciencias Informáticas
Artículo 1.
Créase el Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de San Juan, el que funcionará con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público, no Estatal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Podrá usar oficialmente la sigla "CPCI". El ejercicio de las Profesiones atinentes a las Ciencias informáticas en cualquiera de sus ramas o especialidades, dentro del ámbito de la jurisdicción de la Provincia de San Juan, se regirá por las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dictaren.
Artículo 2.
El ejercicio de las profesiones comprendidas en esta ley, únicamente podrá ser desempeñado por personas físicas que estén encuadradas en alguna de las siguientes situaciones:
a) poseer título de grado en carreras de Ciencias Informáticas - no menor de 4 (cuatro) años- que expidan las Instituciones de Educación Universitarias Argentinas Públicas y Privadas, acreditadas por CONEAU;
b) poseer título de terciario en carreras de Ciencias Informáticas - no menor de 3 (tres) años- que expidan las Instituciones de Educación Universitarias Argentinas Públicas y Privadas, acreditadas por CONEAU;
c) poseer título terciario en carreras de Ciencias Informáticas - no menor de 3 (tres) años, certificadas por Ministerio de Educación Provincial correspondiente - que expidan las Instituciones Públicas y Privadas de Educación Superior en el territorio Argentino;
d) tener carácter de idóneo con el alcance acreditado y autorizado conforme a lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de la presente ley.
Artículo 3.
Se Considerará Ejercicio Profesional toda actividad o prestación personal de servicio, acto, tarea o práctica, que suponga, requiera o comprometa la aplicación, a favor de terceros de conocimientos técnicos y científicos propios de la capacitación que brindan los títulos profesionales habilitantes de acuerdo a lo dispuesto por la legislación universitaria en general y por todo acto o resolución que fije incumbencias para las profesiones comprendidas en esta ley o disposición emanada de Autoridad Nacional o legalmente competente.
El ejercicio de la profesión en las áreas de la informática, sólo se autorizará previa inscripción en el Registro Oficial de Profesionales CPCI.
Se consideran igualmente actos de ejercicio profesional, los siguientes:
a) Profesionales con Título de Grado 1. evaluar las necesidades funcionales de las organizaciones; con la finalidad de diseñar e implantar sus sistemas informáticos o modificar los existentes.
2. planificar, dirigir y supervisar el relevamiento, diseño y ejecución de proyectos informáticos y la implementación de sistemas informáticos de acuerdo con cada organización.
3. entender, planificar y dirigir los estudios técnico-económicos de factibilidad o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
4. realizar el relevamiento, análisis, diseño, desarrollo, prueba e implementación de sistemas informáticos. Organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.
5. organizar, dirigir y controlar centros de procesamiento de datos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
6. asesorar, verificar y evaluar la utilización, eficiencia y confiabilidad de los medios de procesamiento de datos y de los sistemas de información.
7. determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de procesamiento de datos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos operables.
8. instrumentar y emitir toda la documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Datos. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la información.
9. crear, implantar y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento de los Centros de Procesamiento de Datos.
10. evaluar y seleccionar alternativas de asistencia externa en temas inherentes a sistemas de información.
11. efectuar tareas de auditorías de los sistemas de información y de los centros de procesamiento de datos, perteneciendo a otra área de la misma empresa o respondiendo a una Auditoría Externa.
12. participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
13. desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los cuales se requieran conocimientos propios de la profesión.
14. evaluar y seleccionar herramientas de hardware y de software de acuerdo a las necesidades de una organización.
15. realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los sistemas de información y los medios de procesamiento de datos.
16. asesorar en relación con la planificación, diseño, interpretación y aplicación de la legislación correspondiente a sistemas de información, procesamiento y comunicación de datos, de modo de poder actuar tanto en el sector público como privado.
17. desarrollar los planes de formación para los profesionales de otras disciplinas en la utilización de recursos de computación.
18. fijar y controlar el cumplimiento de las pautas técnicas y administrativas que rigen el funcionamiento de la explotación de los recursos informáticos de cada organización.
19. todas aquellas otras actividades profesionales comprendidas en las incumbencias que les pertenecieren a los títulos relativos a las Ciencias Informáticas, de acuerdo a lo dispuesto por la Legislación Universitaria en general y, en particular, del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y todo acto o resolución que fije incumbencias para las profesiones comprendidas por esta ley o disposición que les reemplazare, modificare o hiciere sus veces emanada de autoridad nacional o legalmente competente.
b) Profesionales con Título Terciario o Tecnicatura 1. integrar equipos de construcción de software y de desarrollo de sistemas de información.
2. utilizar diferentes herramientas en la construcción de software, proponer, diseñar e implementar soluciones según los requerimientos de la pequeña y mediana organización.
3. participar en la selección de los sistemas de programación disponibles con miras a su utilización en sistemas de información.
4. participar en la determinación y control del cumplimiento de las pautas técnicas que rigen el funcionamiento y la utilización de recursos informáticos en cada organización.
5. participar en la planificación y evaluación de estudios de factibilidad inherentes a todo proyecto de diseño de sistemas de información y desarrollo de software y de la modificación o reemplazo de los mismos.
6. diseñar algoritmos que resuelvan problemas de naturaleza diversa, y posteriormente, codificarlos utilizando un lenguaje de programación adecuado.
7. realizar el mantenimiento de programas de aplicación.
8. intervenir en el asesoramiento acerca del funcionamiento del parque computacional de uso común en el mercado.
c) Profesionales en Tránsito 1. el ejercicio profesional se ajustara al título que revistan, sea como profesionales o como técnicos.
Artículo 4. DOMICILIO. JURISDICCION. AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
El CPCI tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Juan, con competencia para aplicar y hacer aplicar la presente ley en toda la jurisdicción provincial.
Artículo 5. AMBITO PERSONAL DE APLICACION. COLEGIADOS
El Colegio estará integrado por todos los profesionales comprendidos en el Artículo 2, que se inscriban en la matrícula correspondiente y los que en lo sucesivo se matriculen ante el CPCI creado por la presente ley.
Artículo 6. DISOLUCION
Para el caso de disolución del CPCI, se designará, la Asamblea General o el Estado Provincial en subsidio, una Comisión Liquidadora que actuará bajo la fiscalización del Órgano de Fiscalización del Colegio o de quien se designare en subsidio por el Estado Provincial. Una vez saldadas las deudas de la institución, el remanente de los bienes se destinará a la Universidad Nacional de San Juan.
Artículo 7.
Corresponde al Colegio Profesional poner a disposición de las autoridades públicas y empresas privadas o particulares que así lo requieran, la nómina de personas en condiciones de ejercer la profesión. Y a los efectos de la realización de trabajos, servicios o tareas propias de las profesiones aquí reglamentadas, promover la inserción de profesionales con título habilitante para el caso debidamente matriculados.
Artículo 8. PERITAJES Y TASACIONES
En los casos que deban efectuarse en juicios o procedimientos administrativos o trámites internos, peritajes o tasaciones sobre materias atinentes a las profesiones reglamentadas por esta ley, ya sea que el nombramiento del perito o tasador corresponda a las partes, a los interesados, a los funcionarios a cargo del procedimiento o a las instituciones citadas en el artículo anterior, serán realizadas por profesionales matriculados en el CPCI.
Artículo 9. OBLIGATORIEDAD DE MATRICULACION
Para poder ejercer las profesiones comprendidas en esta ley, será requisito indispensable la inscripción de la matrícula, cuyo registro oficial llevará el CPCI.
Artículo 10.
El uso de la matrícula, sin perjuicio de las disposiciones del Código de Ética y demás sobre la materia, estará sometido a las siguientes reglas:
a) sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad a lo dispuesto en la presente ley;
b) en el caso de firmas o personas jurídicas, les estará permitido el uso de título siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros lo posean y se encontraren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional en la forma de ley y cuyo objeto social guarde relación con los títulos habilitantes;
c) en todos los casos deberá determinarse con precisión el título profesional habilitante que se use, sin omisiones ni abreviaturas, e indicando el número de matrícula que posee. La constitución, funcionamiento, requisitos y registro de las firmas, asociaciones o sociedades integradas por profesionales de índole unidisciplinaria y multidisciplinaria, ya sea que funcionen como estudio, consultora o cualquier otra denominación, se regirá por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 11. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
La documentación emergente del ejercicio de la actividad profesional deberá llevar la firma y número de la matrícula de los profesionales que hayan participado en la misma, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.
Artículo 12. INCOMPATIBILIDADES
Serán incompatibles:
a) el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos para la Administración Pública en razón del título o capacitación profesional, con todo acto, tarea o práctica profesional comprendido en el Artículo 3, encomendado por un particular, cuando su presentación, tramitación, revisión, aprobación, inscripción, registro, emisión, certificación o expedición requiera la intervención de la repartición u organismo en el que se desempeña el profesional actuante, sus socios o personas con quienes los vincula una relación de dependencia;
b) el desempeño de cargos públicos, o administrativos cuando existiere incompatibilidad, establecida por las leyes específicas de aplicación;
c) los demás casos o situaciones que en particular se establezcan legalmente.
Artículo 13. USO ILEGITIMO DEL TITULO
Se considerará uso indebido del título profesional toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente, alguno de los títulos comprendidos por la norma en el Artículo 2 o el ejercicio de alguna de esas profesiones reglamentadas por esta ley.
Artículo 14. EJERCICIO ILEGITIMO DE LA PROFESION
Incurrirá en ejercicio ilegítimo de las profesiones reglamentadas por la presente ley:
a) el que públicamente se arrogare, atribuyere u ostentare título profesional sin poseer el correspondiente título habilitante;
b) el que anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de las profesiones o inherentes a las mismas sin poseer la correspondiente matrícula habilitante, c) el que ejerciere alguna de las profesiones reguladas en esta ley realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, sin poseer matrícula habilitante;
d) el que ejerciere alguna de dichas profesiones poseyendo título habilitante, o estando comprendido en el Artículo 2, realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, si tuviera suspendida o cancelada la matrícula;
e) el que estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su firma a otro que no posea ese título o que poseyéndolo tuviera suspendida o cancelada la matrícula o no estuviese matriculado, para que ejerza alguna de las profesiones regladas realizando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas;
f) el que estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su firma a otro que siendo idóneo no esté habilitado para dichas funciones o que estándolo tuviera suspendida o cancelada la matrícula o no estuviese matriculado, para que ejerza alguna de las profesiones regladas realizando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas;
g) el que, teniendo título habilitante para el ejercicio de cualquiera de las profesiones, la ejerciere o anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, sin encontrarse inscripto en la matrícula a cargo del Colegio;
h) el que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio de una determinada profesión se extralimitare en las funciones o incumbencias de su título, violando las disposiciones consagradas al respecto por la presente ley.
Artículo 15. CLASIFICACION DE MATRICULA
Los profesionales podrán inscribirse como:
a) profesionales Informáticos b) técnicos Informáticos c) idóneos, cuando cumplan con los requisitos para cada matrícula, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 16. REQUISITOS DE MATRICULACION
Para su inscripción en la matrícula los profesionales deberán:
a) acreditar su identidad personal;
b) presentar el diploma o certificado original correspondiente al título habilitante, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2, o documentación que certifique los requisitos establecidos en los Artículos 21 y 22 de la presente ley;
c) fijar domicilio legal dentro de la Provincia, denunciando el domicilio real, un teléfono y un correo electrónico;
d) todo otro requisito reglamentado en los Estatutos;
e) en caso de profesionales en tránsito que ejerzan o hayan ejercido en otro país o provincia y deseen desarrollar su profesión en el ámbito de la provincia de San Juan, previa aprobación de la solicitud de matriculación por parte de la Asamblea;
f) presentar certificado de antecedentes personales actualizado, emitido por la Policía de San Juan.
Artículo 17. PROHIBICION DE MATRICULACION
No podrá otorgarse matrícula a las siguientes personas:
a) los condenados criminalmente con pena privativa de la libertad por delitos dolosos de acción pública o sancionados con pena accesoria de inhabilitación profesional, por el término de duración de la pena;
b) los judicialmente declarados incapaces o inhabilitadas por las causales del Artículo 152 bis del Código Civil;
c) los excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio en virtud de sanción disciplinaria aplicada por el CPCI, Colegio Profesional o Autoridad Competente de contralor que tuvieren por ley potestad y competencia para ello, por el término de duración de la sanción y por un lapso que no podrá exceder los cinco (5) años.
Artículo 18. SUSPENSION Y CANCELACION
La matrícula otorgada por el Colegio podrá suspenderse o cancelarse a pedido del propio profesional, por resolución del Tribunal Arbitral y de Disciplina, en los supuestos de aplicación de tales sanciones, y por disposición del Directorio en los casos de fallecimiento, incapacidad o falta de pago del derecho al ejercicio profesional u obligaciones inherentes a la condición de matriculado. Esta resolución cuando no tuviere carácter sancionatorio podrá ser dispuesta directamente según los antecedentes y constancias obrantes en el Colegio.
Artículo 19. PROFESIONALES EN TRANSITO
Los profesionales informáticos en tránsito por la Provincia de San Juan, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión durante el término de vigencia de sus contratos, debiendo para tal fin solicitar su matriculación transitoria por el período de contratación, o aplicar alguna disposición que tenga en vigencia la Federación Argentina de Colegios Profesionales en Ciencias Informáticas (FACOPCI) por reconocimiento mutuo de matrículas entre jurisdicciones, en caso de existir esta opción.
Los profesionales informáticos extranjeros en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas cuya finalidad sea exclusivamente la investigación o la docencia, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva, durante el término de vigencia de sus contratos.
Artículo 20.
Todos los inscriptos de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 15 para el ejercicio de las profesiones comprendidas en esta ley, por el sólo hecho de su inscripción en la matrícula y aprobación de la misma, quedarán automáticamente incorporados como miembros del CPCI.
El Colegio de Profesionales requerirá anualmente un detalle que incluya los egresados de los organismos educativos que otorguen los títulos habilitantes establecidos en el Artículo 2, a los efectos de un mayor control de profesionales informáticos.
Artículo 21.
El Colegio creará un "Registro de Idóneos", con carácter excepcional y por única vez; cuya instancia de matriculación o inscripción tendrá una vigencia de doce (12) meses improrrogables, contados a partir de la fecha de creación del CPCI; en el que podrán matricularse las personas físicas idóneas contempladas en el Artículo 2, Inciso d), y conforme a los recaudos que éste prescribe. Vencido el término de su vigencia, no se admitirá inscripción alguna como tales.
Artículo 22.
Las personas no graduadas en las profesiones contempladas en esta Ley, podrán ejercer como profesional informático en carácter de "Idóneo" según se fija a continuación:
a) Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente seis (6) o más años ininterrumpidos de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 3, Inciso a) Apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, como mínimo, a la fecha de promulgación de esta ley quedarán habilitados para realizar tareas o funciones enunciadas que específicamente practicaban.
b) Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente tres (3) o más años ininterrumpidos de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 3, Inciso b) Apartados del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, como mínimo a la fecha de promulgación de esta Ley, quedarán habilitados para realizar tareas o funciones enunciadas que específicamente practicaban.
En todos los supuestos, los solicitantes deberán acreditar de forma fehaciente los extremos invocados por ante la "Subcomisión Especial Evaluadora de Idóneos", previa solicitud en el plazo establecido anteriormente, cuya decisión podrá apelarse por ante el órgano pertinente.
Artículo 23.
Queda Facultado el Consejo Directivo Provisional del CPCI para elaborar un reglamento, que aborde el tratamiento de idóneos en aquellos aspectos no contemplados en esta ley.
Artículo 24.
Para el tratamiento de "Idóneos", el Consejo Directivo Provisional del CPCI deberá:
a) poner a disposición de los interesados comprendidos en el Artículo 2, una solicitud de inscripción al Colegio;
b) crear expediente individualizado de cada inscripto con la solicitud presentada y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos;
c) remitir las actuaciones a la Subcomisión Especial Evaluadora de Idóneos para que investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados, aconsejando por escrito al Consejo Directivo Provisional el otorgamiento o no de la matrícula, junto con la fundamentación respectiva;
d) conservar la documentación presentada, la que no será devuelta a los interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión tomada por el Consejo Directivo Provisional respecto de la matriculación.
Artículo 25. DERECHOS
Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) ejercer la profesión en cualquiera de sus formas dentro del ámbito de la jurisdicción provincial de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes;
b) gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional, inclusive la de agremiarse y de asociarse libremente con fines útiles, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, sin perjudicar ni afectar la organización, funcionamiento y fines del Colegio;
c) ser retribuido justa y adecuadamente con razón del ejercicio profesional, de acuerdo a la reglamentación que el propio Colegio realizará con sus respectivas actualizaciones anuales;
d) gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social y profesional que otorgue o reconozca el Colegio de acuerdo a sus reglamentaciones;
e) peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de éstas a las autoridades públicas respecto de las cuestiones de interés gremial o profesional;
f) formular consultas de carácter profesional científico o ético a los órganos correspondientes del Colegio;
g) participar con voz y voto en las reuniones de las Asambleas Generales y con voz pero sin voto, en las reuniones del Directorio y demás órganos del Colegio, sin perjuicio de la facultad de éstos de establecer exclusiones en los casos que afecten su correcto funcionamiento;
h) solicitar reuniones de los órganos de la Institución incluyendo la Asamblea General de conformidad con las disposiciones vigentes para tratar temas de interés profesional, gremial o que hagan a los fines del Colegio;
i) elegir autoridades del Colegio y ser elegidos miembros del Directorio, la Mesa Ejecutiva, el Tribunal Arbitral y de Disciplina, el Órgano de Fiscalización y de las Comisiones y Subcomisiones que se establecieren cuando reunieren los requisitos y condiciones legales exigidos y dentro de los procedimientos de la ley;
j) solicitar de la necesaria intervención del Colegio cuando sus intereses profesionales sean lesionados o estén por serlo;
k) solicitar a las autoridades del Colegio la adopción de decisiones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesión;
l) proponer al Directorio y demás órganos del Colegio ideas, iniciativas y proyectos que estimare acordes con sus fines o de interés profesional o gremial;
m) denunciar las transgresiones a la presente ley, al Código de Ética y reglamentaciones vigentes;
n) recurrir las resoluciones de las autoridades del Colegio;
ñ) ejercer todos los demás derechos no enunciados compatibles con el estado y ejercicio profesional y los fines asignados a la institución.
El ejercicio de los derechos enunciados en el presente artículo, salvo en el Inciso ñ), estará sujeto a que no pese sobre el matriculado sanción disciplinaria de suspensión o cancelación de la matrícula, y, a estar al día, con el pago de los derechos, obligaciones y aportes establecidos legalmente.
Artículo 26. DEBERES
Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a) ingresar al Colegio con puntualidad el pago de los derechos, aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
b) dar aviso al Colegio de todos los cambios de domicilio real o profesional dentro del plazo de treinta (30) días de producido el evento, como así también de cualquier cese o reanudación de su actividad profesional dentro de igual término;
c) concurrir a las Asambleas Generales del Colegio y a las reuniones a las que fuere convocado o citado. Emitir su voto en las elecciones que se celebren en las Asambleas Generales de la entidad;
d) denunciar ante el Directorio los casos de su conocimiento que configuraren ejercicio ilegal de las profesiones reglamentadas por esta ley; contribuir al prestigio y progreso del Colegio y de la profesión, colaborando con el desarrollo de su cometido;
e) cumplir estrictamente con las normas sobre ejercicio profesional vigente, la presente ley, el Código de Ética, procedimientos que se establecieren, y disposiciones y reglamentaciones que se dictaren.
Artículo 27. FINES
El CPCI, tiene como finalidades primordiales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, las siguientes:
a) ejercer el contralor del ejercicio de la profesión;
b) ejercer el gobierno de las matrículas profesionales;
c) dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, Estatutos, Código de Ética y otras disposiciones que tengan relación con la profesión;
d) velar para que la conducta profesional de sus integrantes encuadre en lo dispuesto por la Constitución y demás leyes de la Nación Argentina;
e) ejercer el control disciplinario sobre los matriculados, combatiendo el ejercicio ilegal de la profesión, dictaminando los sumarios que se realicen o promoviendo las acciones que fuera menester;
f) promover y tender al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad haciendo valer y respetar sus derechos.
Artículo 28. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes facultades:
a) elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;
b) propender a la exigibilidad de la matriculación de todo profesional o idóneo que ejerza como tal en cualquier entidad, en virtud de lo establecido en el Artículo 7 de la presente ley;
c) representar a los matriculados ante los poderes públicos y velar por el cumplimiento de sus derechos;
d) colaborar con los poderes públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden, relacionados con las ciencias informáticas;
e) proponer a los poderes públicos las medidas que juzguen adecuadas para el ejercicio de la profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales y para velar por el cumplimiento de las leyes del ejercicio profesional;
f) promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de conferencias, cursos, congresos, jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes;
g) establecer los importes de los derechos de matriculación, cuotas, contribuciones extraordinarias y toda otra, que se fijen por estatuto, para su sostenimiento y el logro de sus objetivos;
h) adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio como institución;
i) aceptar donaciones, legados y subsidios que a título gratuito se le pudiere otorgar;
j) resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre éstos y sus clientes;
k) crear delegaciones del Colegio y supervisar su funcionamiento, de acuerdo a disposiciones estatutarias;
l) certificar las firmas, legalizar dictámenes expedidos y toda la documentación presentada a tal efecto por matriculados;
m) fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus matriculados y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación;
n) auspiciar los eventos que considere necesarios para el mejoramiento y difusión de las ciencias informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana;
ñ) ejercer todos los demás actos que no le sean prohibidos para la consecuencia de sus fines.
Artículo 29. PATRIMONIO
El patrimonio del CPCI estará constituido por el conjunto de sus derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen al mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles o inmuebles de toda índole y el producto de sus recursos económicos.
Artículo 30. RECURSOS ECONOMICOS
El colegio tendrá como recursos económicos los provenientes de a) los derechos de inscripción de la matrícula y las contribuciones, cuotas periódicas o extraordinarias de sus matriculados;
b) los montos de las multas que aplique el Colegio;
c) las donaciones, legados y subsidios que recibiere;
d) las tasas, importes que el Directorio o la Asamblea establezcan por prestación de servicios y expedición de estampillas, timbres o formularios oficiales del Colegio para certificaciones o actos similares;
e) la renta que produzcan sus bienes y actividades productivas;
f) los montos ingresados por cursos y seminarios de capacitación;
g) los montos ingresados por auspicios de empresas en su sitio web;
h) las retribuciones o compensaciones por prestación de servicios y venta de publicaciones, materiales instrumentales y equipos de interés para los matriculados;
i) el producto de la administración del fondo de reserva y de recursos, mediante operaciones de depósito en caja de ahorro o plazo fijo en instituciones bancarias o a través de la inversión en divisas, valores, títulos de la deuda pública, bonos o cédulas emitidas por el gobierno de la Provincia, la Nación y entidades autárquicas estatales;
j) el producido en concepto de contraprestaciones por estudios y asesoramiento que prestare el Colegio a terceros, uso o transferencia de bienes y demás actividades que realice la entidad en cumplimiento de sus fines;
k) otros recursos a crearse por ley o que disponga la Asamblea o el Directorio dentro de sus atribuciones.
Artículo 31. CONDUCCION
La conducción, gobierno y administración del CPCI se llevará a cabo mediante el funcionamiento dentro de sus respectivas atribuciones y funciones, de los siguientes órganos:
a) la Asamblea General;
b) el Directorio;
c) la Mesa Ejecutiva;
d) El Tribunal Arbitral y de Disciplina;
e) El órgano de Fiscalización.
Artículo 32. CONCEPTO E INTEGRACION
La Asamblea General es la máxima autoridad y estará constituida por todos los matriculados del CPCI, con derecho a voto y en condiciones de sufragar.
Artículo 33. ATRIBUCIONES
La Asamblea reunida como cuerpo deliberante tendrá los siguientes deberes y atribuciones a) dictar y reformar los Estatutos;
b) elegir los miembros del Directorio, del Órgano de Fiscalización, y del Tribunal Arbitral y de Disciplina;
c) establecer los aportes y contribuciones para el sostenimiento de las actividades del Colegio;
d) fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma;
e) remover a los miembros del Directorio por grave inconducta o inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto mínimo de las dos terceras partes de los asambleístas;
f) aceptar las renuncias y designar reemplazantes que finalicen el mandato, en caso de renuncias, ausencias o incapacidad de los miembros del Directorio, del Órgano de Fiscalización y del Tribunal Arbitral y de Disciplina;
g) resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de patrimonio del Colegio;
h) resolver sobre la inscripción o incorporación del Colegio a otras instituciones u organismos, como así también su separación o desistimiento;
i) estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Directorio;
j) fijar pautas y planes de política profesional y demás aspectos que hagan a la conducción general del Colegio y de los intereses profesionales gremiales;
k) aprobar o rechazar la memoria y los estados contables de cada ejercicio, que le sean sometidos por el Directorio.
Artículo 34. CLASES DE ASAMBLEAS - CONVOCATORIAS
Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio para considerar la memoria y los estados contables del ejercicio económico del Colegio, y cuando corresponda, la elección de los miembros del Directorio, Tribunal Arbitral y de Disciplina, y Órgano de Fiscalización.
Las Asambleas Generales Extraordinarias se realizarán cuando el Directorio lo estime conveniente, o a petición del veinte (20) por ciento de los matriculados del Colegio con derecho a voto y en condiciones de sufragar.
Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Directorio con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación mediante una publicación en el Boletín Oficial y diario de mayor circulación de la Provincia; el envío de circulares a todos los matriculados con indicación del lugar, fecha y hora de realización y transcripción del Orden del Día. Sin perjuicio de ello se podrá disponer su difusión por otros medios.
Artículo 35. QUORUM
Para que la Asamblea se constituya válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos un tercio del número de matriculados en condiciones de integrarla, pero transcurrida una hora desde la fijada en la convocatoria, se reunirá válidamente con el número de matriculados presentes.
Artículo 36. DECISIONES
La Asamblea adoptará sus decisiones por simple mayoría salvo en los supuestos que por esta ley o una disposición especial se requiera mayoría de dos tercios de los matriculados presentes. Será presidida por el Presidente del Directorio, su reemplazante legal o, en defecto de éstos, por quien designe la Asamblea.
Artículo 37. CONCEPTO. INTEGRACION Y DESIGNACION
El Directorio es el órgano que ejerce la dirección y administración del Colegio y estará constituido por nueve (9) miembros titulares - un Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero y cuatro (4) vocales titulares - y cuatro (4) vocales suplentes. Será elegido por la Asamblea General, conforme a lo establecido por esta ley y el Estatuto del Colegio Profesional.
Artículo 38. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Será requisito indispensable para ser elegido miembro del Directorio, ser profesional matriculado bajo la clasificación 1), 2) o 3), con tres (3) años como mínimo en el ejercicio de la profesión y con dos (2) años como mínimo de domicilio real en la provincia.
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente se requerirá una antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y domicilio real en la provincia durante los últimos dos (2) años.
Artículo 39. ATRIBUCIONES
Son atribuciones del Directorio, sin perjuicio de las que establezca el Estatuto:
a) cumplir y hacer cumplir la presente ley, sus normas reglamentarias, las resoluciones de la Asamblea y las del propio Directorio;
b) ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Colegio por el Artículo 28 de la presente Ley, que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la entidad;
c) otorgar la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar su registro oficial. Igualmente, denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada en los casos legalmente autorizados;
d) convocar a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, fijando el orden del día;
e) proponer cambio de los Estatutos;
f) representar al Colegio por intermedio del Presidente o del Vicepresidente en ausencia de aquél como representantes legales, o por intermedio de los apoderados que éstos designen;
g) promover, organizar y participar en actividades afines a la profesión;
h) expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea;
i) dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada en el Estatuto o en la presente ley;
j) administrar los bienes del Colegio Profesional;
k) presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la memoria y el balance del ejercicio económico correspondiente;
l) designar representantes del Colegio ante Instituciones públicas o privadas;
m) designar comisiones de trabajo internas, de carácter permanente o transitorio y designar sus integrantes;
n) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
ñ) remitir al Tribunal Arbitral y de Disciplina, los antecedentes de transgresiones que se consideren con relevancia, a los efectos de su correspondiente intervención;
o) certificar toda documentación o informe que le fuere pertinente o que solicitaren las autoridades competentes;
p) decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Colegio Profesional y que no esté atribuido a otras autoridades de éste;
q) decidir todo lo relacionado con el nombramiento, ascenso o remoción del personal empleado, así como también lo referente a sus licencias, justificaciones o sanciones a aplicar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad del mismo;
r) organizar el legajo de los profesionales con efecto administrativo y disciplinario;
s) dictar los reglamentos y adoptar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley o compatibles con su organización y fines.
Artículo 40. DURACION DEL MANDATO
Los miembros del Directorio durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un sólo período consecutivo más. En caso de que los titulares cesaran en el cargo por renuncia, impedimento o muerte, separación o mera ausencia, serán automáticamente reemplazados de acuerdo a lo que establezcan los Estatutos.
Artículo 41. REUNIONES. QUORUM. ASISTENCIA Y DECISIONES
El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo durante el mes de receso o que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación en la Asamblea General inmediata siguiente. Será convocada a reunión por la Mesa Ejecutiva. Formará Quórum con la presencia de la mitad más uno de los miembros que la integran. La asistencia de los miembros a las sesiones del Directorio es obligatoria; el que faltare por causa no justificada a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) discontinuas en el año calendario, incurrirá en abandono del cargo y podrá ser reemplazado en la forma que establece la presente ley o el Estatuto.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que la ley o los reglamentos exijan una mayoría especial. En caso de igualdad de votos, el Presidente posee doble voto. Para revocar o modificar cualquier resolución del propio Directorio dentro del año en que se adoptó, se requerirá la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 42. ACEFALIA
De producirse acefalía total del Directorio, el órgano de Fiscalización citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos, a los nueve (9) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Directorio Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su designación.
Artículo 43. NATURALEZA DEL CARGO
El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será considerado carga pública y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio.
Artículo 44. REPRESENTACION LEGAL
El Presidente del Directorio ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerdan esta Ley y el Estatuto.
Artículo 45. COMPOSICION. ELECCION
La Mesa Ejecutiva se integrará con el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Directorio. Tendrán obligación de asistir a todas las reuniones del Directorio y de la Mesa Ejecutiva e intervenir en sus deliberaciones con voz y voto.
Artículo 46. FUNCIONES
La Mesa Ejecutiva tendrá funciones de administración, ejecución y representación. En particular, tendrá atribuciones para adoptar las siguientes resoluciones:
a) las inherentes a la representación del Directorio y del Colegio;
b) las de mero trámite o que insten a la marcha de las actuaciones iniciadas ante ella o el Directorio;
c) las de carácter urgente "ad referéndum" del Directorio;
d) las que hagan a la ejecución o aplicación de resoluciones del Directorio;
e) las que requieran dictámenes o actos de asesoramiento;
f) las que el Directorio expresamente autorice, encargue o delegue;
g) las que tengan por objeto dar continuidad a la acción que desarrolla el Colegio, sin afectar la competencia de sus órganos;
h) convocar al Directorio cuando lo estime oportuno o en caso de solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros;
i) las de impulsión de oficio de actuaciones disciplinarias por ante el Tribunal Arbitral y de Disciplina y simples informaciones sumarias;
j) las que hagan a la ejecución de sanciones firmes del Tribunal Arbitral y de Disciplina;
k) las demás resoluciones o medidas de administración y ejecución para las que se atribuya competencia en el reglamento interno del Colegio.
Artículo 47. REUNIONES. QUORUM. DECISIONES
La Mesa Ejecutiva sesionará semanalmente o toda vez que la convoque el Presidente o su subrogante legal. Formará quórum con la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el reglamento interno.
Artículo 48. PODER DISCIPLINARIO
El CPCI , a los efectos de la fiscalización y contralor del cumplimiento por los profesionales de la presente ley, el correcto ejercicio profesional y la observancia de las normas éticas, tendrá y ejercerá el poder disciplinario sobre la totalidad de ellos en el territorio de la Provincia. Ello se llevará a cabo con independencia de la responsabilidad civil, penal, administrativa o de otra índole, en que pudieren incurrir, como así también de las sanciones que pudieren imponerles los magistrados judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional. Salvo los casos de fallecimiento o incapacidad de los matriculados, en los demás supuestos en que se disponga la suspensión o cancelación de la matrícula, la medida no producirá la cesación del poder disciplinario sobre los profesionales por los actos realizados en el ejercicio de la profesión o en razón de ésta.
Artículo 49. TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA. COMPETENCIA
El Tribunal Arbitral y de Disciplina será órgano competente para disponer las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondiere en cada caso, al igual que las costas y gastos de las actuaciones respectivas, de conformidad con las disposiciones que prevé la presente ley, los Estatutos, el Código de Ética y toda otra que surja de este cuerpo legal.
Artículo 50. COMPOSICION. CONDICIONES. FUNCIONAMIENTO
El Tribunal Arbitral y de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y dos (2) suplentes, elegidos por la Asamblea General, quienes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un sólo período consecutivo más.
Para ser elegidos miembros del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente del Colegio y no poseer antecedentes de sanción disciplinaria con excepción de un apercibimiento en los últimos cinco (5) años.
Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Colegio Profesional, salvo trabajos en subcomisiones.
La representación legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo, siendo sustituido por el Vicepresidente del Tribunal en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento legal.
Artículo 51. QUORUM. RESOLUCIONES
El Tribunal Arbitral y de Disciplina, formará quórum con la simple mayoría de sus miembros y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el Reglamento Interno.
Artículo 52. NATURALEZA DEL CARGO
Los cargos del Tribunal Arbitral y de Disciplina tienen el carácter de carga pública y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio.
Artículo 53. INICIACION. EVALUACION PREVIA
Los trámites disciplinarios se iniciarán de oficio, por denuncia de otro matriculado, por quien se sienta lesionado en sus derechos o por autoridades públicas.
Ante el conocimiento por el Colegio de cualquier presunta falta, previo a todo y, por intermedio del Directorio o de la Mesa Ejecutiva, deberá requerirse al imputado las explicaciones del caso, hecho por el cual el Directorio determinará si procede o no a iniciar trámite disciplinario. En el supuesto que éste procediere, se elevarán las actuaciones al Tribunal Arbitral y de Disciplina para que intervenga en la forma correspondiente.
Artículo 54. EXCUSACIONES Y RECUSACIONES
Los miembros del Tribunal Arbitral y de Disciplina podrán excusarse o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos para los jueces por el Código Procesal Penal de la Provincia, en lo que fueren aplicables y de acuerdo con las disposiciones que establezca al respecto, el Reglamento de Sumarios.
Artículo 55. CAUSALES DE SANCION
El Tribunal Arbitral y de Disciplina sancionará a los profesionales en los casos en que se encontraren incursos en algunos de los supuestos siguientes:
a) faciliten a otro el uso del título o firma profesional o ejecutaren actos que impliquen ejercicio ilegal de la profesión, según lo dispuesto en el Artículo 14;
b) infrinjan las normas sobre incompatibilidades establecidas en los Artículos 12; 13 y 14;
c) no den cumplimiento o violen las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales o reglamentarias relativas al ejercicio profesional;
d) actuaren con negligencias reiteradas y frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones profesionales;
e) fueren condenados criminalmente con pena privativa de la libertad por delitos dolosos de acción pública o sancionados con pena accesoria de inhabilitación profesional.
Las acciones disciplinarias prescribirán a los tres (3) años contados a partir de los hechos que las originan.
Artículo 56. PENALIDADES
En ejercicio de su potestad, el Tribunal podrá aplicar a los matriculados que se encontraren incursos en alguna de las causales enunciadas, según sus antecedentes y gravedad del caso, alguna de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) llamado de atención mediante nota o acto reservado;
b) apercibimiento privado, o público;
c) multa;
d) suspensión en el ejercicio de la profesión;
e) cancelación de la matrícula
Artículo 57. REGLAS
Para la adopción de las sanciones regirán las siguientes reglas:
a) las multas que se impongan deberán ser abonadas en el término de diez (10) días hábiles, a contar desde su notificación. En su defecto el Colegio demandará judicialmente su pago ante el fuero civil por vía ejecutiva sirviendo de suficiente título de ejecución el testimonio debidamente autenticado de la resolución sancionatoria;
b) la suspensión en la matrícula podrá ser de hasta un (1) año e implicará para el matriculado la prohibición del ejercicio de la profesión en el lapso de duración de la misma, sin el goce durante ese tiempo de los derechos y beneficios que la presente ley reconoce y otorga, pero con la obligación de cumplir con los deberes y cargas que ella establece;
c) las sanciones de suspensión por más de seis (6) meses y cancelación de la matrícula deberán adoptarse por unanimidad de votos del Tribunal;
d) la cancelación de la matrícula implicará la separación del matriculado del Registro Oficial de Profesionales y la inhabilitación para ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia, la cual no podrá exceder de cinco (5) años;
e) transcurrido el plazo de cancelación o concedida la rehabilitación por el Directorio, lo que el interesado podrá gestionar transcurrido un (1) año del cumplimiento de la medida, deberá re-matricularse de acuerdo con las disposiciones vigentes;
f) las sanciones que se fundaren en la causal contemplada en el Artículo 55, Inciso e), se aplicarán por el término de duración de la pena judicial que la origina;
g) las sanciones que aplique el Tribunal y que quedaren firmes, a excepción de las contempladas en los Incisos a), b), c) y d) del Artículo 55, deberán ser comunicadas a los Poderes Públicos, instituciones de interés o vinculación profesional y a los demás Colegios o Consejos Profesionales; como así también a donde el tribunal crea conveniente.
Artículo 58. ORGANO DE FISCALIZACION. COMPETENCIA
El Órgano de Fiscalización ejercerá el control y auditoría de la administración social. Estará compuesto por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente elegidos por la Asamblea General, con mandato de dos (2) años de duración, pudiendo ser reelectos por un sólo período consecutivo más. Para ser miembros del Órgano de Fiscalización, se requieren las mismas condiciones que las establecidas para ser miembro del Directorio.
Podrá constituirse y resolver válidamente con dos (2) de sus miembros. Los miembros del Directorio no podrán integrar el Órgano de Fiscalización.
Artículo 59. ATRIBUCIONES Y DEBERES
El Órgano de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) fiscalizar la administración del Colegio, pudiendo examinar los libros y documentos contables o de cualquier otra índole que juzgue conveniente;
b) verificar periódicamente las disponibilidades, títulos, valores y las obligaciones del Colegio y su cumplimiento;
c) controlar y verificar las Memorias, Balances e Inventario de los ejercicios y presentar a la Asamblea General el informe correspondiente;
d) concurrir a reuniones del Directorio cuando lo consideren conveniente o cuando éste lo solicite;
e) presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que estime conducentes a un mejor desempeño de la actividad económica, financiera o contable de la entidad;
f) ante la denuncia por escrito y fundada, efectuar la investigación del caso y elevar el informe pertinente;
g) vigilar que los órganos den debido cumplimiento a las leyes en general, la presente ley, reglamentos y decisiones de la Asamblea General.
Artículo 60. FUNCIONAMIENTO. DECISIONES
El Órgano de Fiscalización funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose en lo aplicable por las reglas que al respecto rigen al Directorio y por las que establezca el reglamento interno.
Artículo 61. NORMAN QUE RIGEN
Los actos eleccionarios se llevarán a cabo durante el mes de junio de cada año electivo, el que se realizará cada dos años, debiendo regirse por las disposiciones del presente capítulo y por las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Directorio, para mejor cumplimiento del régimen electoral aquí establecido y de los fines y principios que lo inspiran.
Artículo 62. PADRONES
Anualmente, sesenta (60) días antes de la realización del acto eleccionario, la Mesa Ejecutiva confeccionará con carácter provisorio, un padrón general de matriculados integrado con todos los profesionales inscriptos en el Colegio con una antigüedad mínima de tres (3) meses en la matrícula, quienes verificarán la exactitud de su contenido procediendo a informar las modificaciones que correspondieren, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su presentación.
Treinta (30) días antes del acto eleccionario, se exhibirá públicamente en la sede del Colegio el padrón general definitivo, resultado de las modificaciones realizadas al provisorio.
Artículo 63. CONDICIONES GENERALES DE ELEGIBILIDAD
Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
a) figurar en el padrón electoral;
b) tener tres (3) años de antigüedad mínima en la matrícula. Este ítem será aplicable desde la tercera elección, debido a que en la primera y segunda elección no habrá matriculado que reúna esta condición;
c) poseer domicilio real y profesional en la provincia durante los dos (2) últimos años previos a la fecha de elección;
d) no pertenecer al personal rentado del Colegio con una antelación de tres (3) meses a la fecha del acto eleccionario;
e) reunir las demás condiciones de elegibilidad que se exijan en particular para el cargo de que se trate según las disposiciones de la presente ley.
Artículo 64. ASAMBLEA. ACTO ELECTORAL
Cada año y cuando corresponda renovar autoridades, se llevará a cabo la Asamblea General Ordinaria en el domicilio legal del Colegio.
La elección, en caso de que exista más de una lista oficializada, deberá hacerse mediante voto personal, directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula con las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y sus estatutos y se realizará por lista completa, a simple pluralidad de votos.
Tendrán derecho a voto todos los profesionales empadronados, con tres (3) meses de antigüedad en la matrícula que se encontraren al día con el pago de los derechos al ejercicio profesional y aportes al Colegio.
Será una carga y obligación inexcusable para los matriculados el emitir su voto bajo apercibimiento de ser sancionado disciplinariamente.
Artículo 65. VOTACION. OFICIALIZACION DE LISTAS
En todos los casos las votaciones se efectuarán por lista completa que deberá ser oficializada hasta veinte (20) días antes de la elección.
Para el acto eleccionario, a cargo de la Asamblea General, la lista deberá ser oficializada mediante presentación ante la Secretaría del Colegio.
Dicha lista comprenderá la totalidad de los integrantes del órgano a elegirse ya sea Directorio, Tribunal Arbitral y de Disciplina y el Órgano de Fiscalización. Las listas para ser oficializadas deberán estar suscriptas por no menos del cinco (5) por ciento de los colegiados habilitados para votar conforme a las disposiciones de la presente ley, acompañando nota con expresa conformidad de los candidatos nominados.
Artículo 66. TRIBUNAL ELECTORAL
El Directorio ejercerá las funciones de Tribunal Electoral, salvo que expresamente designe una comisión con el carácter de Tribunal Electoral al efecto.
El Directorio o esa Comisión en su caso, tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso electoral inclusive la decisión de impugnaciones y cuestionamientos que se plantearen durante su desarrollo.
La proclamación de los electos estará a cargo del Presidente de la Asamblea.
Artículo 67. LISTA UNICA
En el supuesto que se encontrare oficializada una sola lista al momento de la elección, se proclamarán por la Asamblea directamente los candidatos de la misma sin procederse a votación.
En caso de que no existiere lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de autoridades del Colegio que corresponda designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección correspondiente de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.
Artículo 68. RECURSOS
Las resoluciones definitivas que dicta el Directorio o el Tribunal Arbitral y de Disciplina, podrán ser recurridas mediante interposición de recurso de reposición y recurso de apelación ante la Asamblea y contra las resoluciones de esta última, queda expedita la vía judicial ante el juzgado contencioso administrativo.
Artículo 69. RECURSO DE REPOSICION
El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución, mediante escrito fundado, a fin de que el órgano que la dictó la revoque o modifique por contrario imperio, debiendo el mismo resolverse dentro de los treinta (30) días contados desde su interposición.
Artículo 70. RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación por ante la Asamblea deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de la notificación de la resolución recurrida o de notificada la denegación de la revocatoria planteada o vencido el plazo fijado en el artículo anterior para resolver, en su caso.
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente al de reposición.
Artículo 71. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Dictada la resolución definitiva por la Asamblea se considerará agotada la vía administrativa.
Artículo 72. NORMAS GENERALES
Las normas y principios establecidos en el presente código rigen para todos los profesionales matriculados en el CPCI. Siendo el fundamento de dichas normas y principios, la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad, entendiéndose que su enunciación no implica la negación de otros no expresados que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno.
a) el Tribunal Arbitral y de Disciplina, cuyas funciones se establecen en el Capítulo XI de la presente ley, será el encargado de dictaminar el grado de importancia de las transgresiones cometidas por el profesional al presente código y determinar las sanciones a aplicar si correspondieren;
b) son deberes de los profesionales matriculados, respetar las disposiciones y resoluciones del Colegio, velar por el prestigio de la profesión y respetar las normas de este código;
c) es un deber ético de los profesionales matriculados, contribuir con su conducta a que la sociedad se forme un alto concepto de la profesión;
d) el profesional en informática debe conducirse como hombre de bien y no debe realizar actos reñidos con la buena técnica aunque medien órdenes de autoridades o comitentes;
e) el profesional en informática no debe ocupar cargos en empresas privadas al mismo tiempo que cargos públicos cuya función esté vinculada con la de aquellas, como tampoco acumular cargos, funciones o tareas que le resulten imposible atender;
f) el profesional en informática es responsable por todo lo que firma en relación con el ejercicio de la profesión y no debe permitir que otro ejerza la profesión en su nombre;
g) en ningún caso el profesional en informática debe aceptar tareas cuya ejecución implique contrariar leyes o reglamentos en vigencia;
h) el profesional en informática no debe atribuirse o permitir que se le atribuyan títulos que no le corresponden;
i) el profesional en informática no debe obstaculizar o entorpecer en forma deliberada la acción de las autoridades del Colegio;
j) el profesional en informática debe desempeñarse con veracidad, independencia de criterio y objetividad en su actuación profesional;
k) el profesional en informática no debe actuar en institutos de enseñanza que usen propaganda engañosa o que emitan títulos que puedan confundirse con los títulos profesionales a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley;
l) el profesional en informática no debe conceder ni recibir beneficios por el logro de designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales;
m) es deber del profesional informático hacer saber al Tribunal Arbitral y de Disciplina cualquier situación o circunstancia que contravenga los principios del ejercicio profesional, el Estatuto del Colegio y el Código de Ética.
Artículo 73. DEBERES ENTRE PROFESIONALES
Deberes entre profesionales:
a) es deber del profesional en informática, promover la cooperación y buenas relaciones entre colegas, evitando desacreditar o injuriar a colegas o participar directa o indirectamente a su descrédito con motivo de su actuación profesional;
b) es deber del profesional en informática esforzarse en fijar adecuadamente sus honorarios evitando sobre o subestimaciones que puedan afectar la dignidad profesional;
c) es deber del profesional en informática, en caso de tener que fijar remuneraciones u honorarios a colegas que actúen como empleados o colaboradores suyos, determinarlas en forma adecuada a la dignidad de la profesión y a la importancia de los servicios que prestan;
d) los profesionales en informática se deben un trato respetuoso entre sí, aún cuando trabajen en distintos niveles jerárquicos;
e) es deber del profesional en informática no permitir ni contribuir a que se cometan actos de injusticia con colegas;
f) el profesional en informática no debe emitir juicios adversos sobre la actuación profesional de colegas, salvo que se trate de preservar el interés general o que previamente se les haya dado la oportunidad de rectificarse;
g) el profesional en informática al abandonar una tarea, debe brindar la información necesaria al colega que se haga cargo de la misma;
h) el profesional en informática con atribuciones jerárquicas sobre sus pares, puede delegarle funciones diversas pero nunca la responsabilidad que le obligan esas atribuciones jerárquicas.
Artículo 74. DEBERES PARA CON TERCEROS
Deberes para con terceros:
a) el profesional en informática no debe ofrecer servicios que no se puedan prestar;
b) el profesional en informática no debe aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y demás análogos por proveedores o personas directamente interesadas en la ejecución de trabajos que el profesional proyecte o dirija;
c) es obligación ética del profesional en informática advertir a los clientes sobre los errores que pudiera cometer y subsanar los errores propios, relacionados con los trabajos que proyecte o dirija;
d) es un deber ético por parte del profesional en informática atender con la mayor probidad y diligencia los asuntos de sus clientes;
e) el secreto profesional es obligatorio y contravenirlo es un delito penado por la ley.
Tiende al resguardo de la información que maneja y toda otra circunstancia relacionada con el cliente; no obstante, el profesional queda libre del secreto cuando la información se use para su defensa personal como prueba insustituible.
Artículo 75.
La Comisión de profesionales informáticos, del CPCI, según actas que obran como antecedentes de este proyecto, al momento de la promulgación de la presente ley, se constituirán automáticamente en Consejo Directivo Provisional del mismo y al solo efecto de cumplimentar los fines previstos en la ley, en lo que respecta a la organización inicial del Colegio.
Artículo 76.
Dichas autoridades provisionales deberán:
a) en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles de publicada esta ley, constituirse en sesión extraordinaria a los efectos de confirmar el número de integrantes y la distribución de los cargos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y los estatutos, si los hubiere;
b) determinar y formar las comisiones de trabajo que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley;
c) concretar el registro de matrículas de los profesionales en informática de San Juan y poner a disposición de los interesados las solicitudes de matriculación según lo exigido en el Artículo 2, Incisos a), b) y c) de esta ley;
d) poner a disposición de los interesados las solicitudes de inscripción al Registro de Idóneos, según lo contemplado en el Artículo 2, Inciso d;
e) crear de inmediato, una "Sub-comisión Especial Evaluadora de Idóneos" quienes se encargaran de evaluar los solicitantes de "Idóneos" y resolverán ad-referéndum del Consejo Directivo Provisional, sobre la matriculación de los mismos;
f) redactar los Estatutos que regirán al Colegio Profesional los que serán sometidos a la Asamblea de todos los matriculados. Los mismos deberán ser redactados dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada esta ley y aprobados dentro de los sesenta (60) días de redactados;
g) convocar a elecciones del Consejo Directivo, Tribunal Arbitral y de Disciplina y Revisor de Cuentas dentro de un plazo no mayor de doce (12) meses, desde la entrada en vigencia, quienes entraran en funciones a los cinco (5) días de proclamados electos;
h) fijar los montos del derecho de inscripción y de las cuotas periódicas las que permanecerán vigentes hasta que las autoridades electas dispongan al efecto;
i) labrar actas por cada sesión, en la que constarán los temas tratados, como así también las decisiones tomadas, las cuales serán por simple mayoría, por las que las autoridades electas podrán exigir rendición.
Artículo 77.
Hasta tanto sea electo y entre en función el Tribunal Arbitral y de Disciplina, la potestad disciplinaria sobre los matriculados será ejercida por el Consejo Directivo Provisional
Artículo 78. VIGENCIA
La presente ley tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 79.
Comuníquese al Poder Ejecutivo