Prohíbase a todos los comerciantes y/o proveedores de la provincia del Chubut, que realicen ventas de tarjetas prepagas y cargas de saldos virtuales existentes a la actualidad o que se implementen en el futuro; cobrar sobreprecios, recargos, plus o exigencia de compra por tales ventas, conforme el carácter de «práctica abusiva» contraria a la ley de Defensa del Consumidor, referido en especial al «trato digno y equitativo» (art. 8 bis Ley Nacional N° 24.240).
Todos los comercios ubicados en la provincia del Chubut que provean el servicio de carga de crédito virtual o tarjetas prepagas, deben exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, cuyas medidas no serán inferiores a 20 cm por 25 cm, tamaño de grafía no inferior a 0,8 cm de alto por 0,4 cm de ancho, con la siguiente leyenda:
Sr/a Usuario/a:
Cobrar adicionales o exigir la compra de un producto por la prestación del servicio de carga de saldo virtual o tarjeta prepaga, cualquiera fuere el monto de las mismas y la empresa de la que es cliente es una PRÁCTICA ABUSIVA que transgrede lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor Denuncie su incumplimiento.
Dirección de Defensa del Consumidor - Belgrano N° 470 Of. 8/9 (9103) Rawson TE: 0800- 9999300 - Mail: consumidor@chubut.gov.ar La autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor modificará en su caso el contenido del cartel, especialmente si se producen cambios en las direcciones y/o teléfonos a donde pueden direccionarse los reclamos de los usuarios.
Verificada la existencia de infracción a la presente ley por cobro de un plus, son de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor por la autoridad de aplicación correspondiente.
Verificada la no existencia del cartel indicado en el artículo N° 2 de la presente, será el comerciante plausible de sanción conforme el artículo 4° de la Ley Nacional N° 24.240
Si se colocara un precio en el envase y/o la caja y/o envoltorio y/o el propio producto, no podrá cobrarse un precio superior al mismo bajo ninguna circunstancia, se entenderá que el mismo incluye cualquier tasa, impuesto u otro, tampoco podrá invocarse el aumento del producto o cualquier otra cuestión.
Quien incumpla con el artículo 5° de esta ley será sancionado conforme lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y deberá además abonar al usuario el triple de la diferencia que cobró - con un mínimo de 3 JUS de ser el triple del monto de diferencia de precio inferior a esta suma- al igual que el costo de su patrocinio letrado o apoderado, según el caso.
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.