Autorizar y promover la constitución y funcionamiento de centros de estudiantes en cada uno de los establecimientos de enseñanza de nivel secundario y educación superior

Artículo 1.

Autorizar y promover la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil, bajo la forma de un único Centro de Estudiantes en cada uno de los Establecimientos de Enseñanza de nivel Secundario y Educación Superior, dependientes de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, de gestión pública, estatal y privada.



Artículo 2.

El Centro de Estudiantes surgirá por iniciativa de los alumnos de cada establecimiento y tendrá garantizados su integración y derechos asociativos en el marco de su respectiva unidad educacional, con fidelidad a los principios que emanan de la Constitución Nacional, la legislación nacional y la Constitución Provincial.



Artículo 3.

Los objetivos de dichos Centros serán:

a) Garantizar la participación estudiantil en cuestiones que sean de su interés y el de su comunidad educativa, asegurando para ello su derecho a opinar y a ser escuchados.

b) Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista donde el debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionada con la búsqueda del consenso a través de la discusión y deliberación.

e) Apelar a la responsabilidad y capacidad de los alumnos para darse sus propias formas de organización y representación.

d) Contribuir a desterrar todo hábito de aislamiento, discriminación y comodidad delegativa, fomentando la participación protagónica de los alumnos en pos de la consecución de los ideales de libertad, igualdad, solidaridad y justicia.

e) Familiarizar a los jóvenes con los principios republicanos, cívicos, de democracia constitucional y formas de asociativismo.

f) Comprometer al conjunto de la comunidad educativa en el acompañamiento de los alumnos hacia la resolución de sus problemáticas y a la concreción de sus objetivos.



Artículo 4.

Facúltase a los Centros de Estudiantes a darse su propio estatuto de organización interna, conforme a los principios democráticos y representativos establecidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Mendoza y leyes electorales. El Estatuto deberá establecer el régimen electoral para la elección de autoridades conforme a las siguientes prescripciones:

a) Candidaturas por listas para la integración del Consejo Directivo, que deben contener la fórmula a Presidente/a y Vicepresidente/a, cinco (5) vocales titulares y cinco (5) vocales suplentes.

b) Garantizar el acceso equitativo entre varones y mujeres a los cargos electivos, conforme a los principios establecidos en el artículo 37 de la Constitución Nacional.

c) Representación proporcional de mayorías y minorías, aplicando el sistema D'Hondt para la asignación de cargos.

d) Voto universal, igualitario, secreto y voluntario.



Artículo 5.

Podrán participar del Centro de Estudiantes y de la elección de sus autoridades todas aquellas personas que acrediten ser estudiantes regulares del establecimiento como único requisito.



Artículo 6.

Los Centros de Estudiantes tendrán como funciones:

a) Ejercer la representación de los alumnos que se organizan a través del mismo.

b) Ejercitar el derecho de expresión y petición ante las autoridades que correspondan, a fin de satisfacer las necesidades de los alumnos.

c) Organizar y promover actividades de carácter cultural, científico, educativo, preventivo, deportivo y/o recreativo, y otras de interés de los alumnos, con arreglo a los objetivos de esta ley y los objetivos que cada estatuto determine.

d) Efectuar las gestiones conducentes a realizar propuestas relativas al mejor funcionamiento y convivencia armónica del establecimiento educativo del que forman parte.



Artículo 7.

La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los Centros de Estudiantes, asignándoles para tal fin un espacio físico dentro del establecimiento, que será determinado de común acuerdo con los alumnos.



Artículo 8.

La Autoridad de Aplicación de la presente norma será la Dirección General de Escuelas. La autoridad escolar arbitrará los mecanismos necesarios para garantizar que la presente Ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro, a los efectos de reglamentarla, sean exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y/o superior.



Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.