Difusión de Información de las Personas Perdidas, Extraviadas y desaparecidas

Artículo 1.

Institúyese la difusión de información de las Personas Perdidas, Extraviadas y Desaparecidas en la Provincia.



Artículo 2.

La presente Ley se instrumenta a través de la transmisión diaria en LT 85 TV Canal 12 del Multimedios SAPEM, Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, en todas sus señales, ya sean analógicas o digitales y en los medios de comunicación audiovisuales que tengan pauta publicitaria del Estado provincial, tres (3) minutos al finalizar la señal de ajuste antes del inicio de la programación, tres (3) minutos al cierre de transmisión y tres (3) minutos distribuidos durante la programación en fracciones m ximas de un (1) minuto; a los fines de difundir la información de las personas perdidas, extraviadas o desaparecidas.



Artículo 3.

La difusión de información de la Personas Perdidas, Extraviadas y Desparecidas debe contener:

a) fotografia y datos personales;

b) fecha y datos del último paradero denunciado;

c) datos de contacto de los denunciantes; y d) toda otra información que sirva para identificar a la personas buscadas.



Artículo 4.

Es objetivo de la presente Ley realizar un aporte desde el Estado Provincial en la búsqueda y localización de personas de ambos sexos sin distinción de edades, como así también a quienes hayan sido víctima de trata de personas o desaparecidas por métodos violentos y cuyo paradero es desconocido.



Artículo 5.

A los efectos de la presente Ley se entiende por persona perdida, extraviada o desparecida a aquella que a causa del desconocimiento acerca de su paradero, es denunciada ante autoridad policial.



Artículo 6.

Invítase a los medios de comunicación públicos y privados a adherirse a la presente Ley.



Artículo 7.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley puede suscribir convenios con medios de comunicación, empresas públicas o privadas y organismos no gubernamentales, a los fines de difundir la información de las personas perdidas, extraviadas y desaparecidas en la Provincia.



Artículo 8.

Es Autoridad de Aplicación de la Presente Ley el Ministerio de Derechos Humanos de la Provincia.



Artículo 9.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley ser n imputados a las partidas específicas del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.