Reconocimiento de la actividad desarrollada por bomberos voluntarios como servicio público no estatal

Artículo 1.

Reconócese el carácter de servicio público, no estatal, a las actividades específicas de los Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 2.

Los Bomberos Voluntarios están obligados dentro de su zona de actuación, a prestar auxilio en casos de incendio, inmediatamente de su conocimiento y sin necesidad de requerimiento alguno. Asimismo están obligados, a requerimiento de autoridad competente, a prestar colaboración en tareas de prevención de incendios y de auxilio en casos de emergencia producidos por agentes naturales y/o artificiales.

Artículo 3.

Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley todas las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes en la Provincia y aquellas que se constituyan en el futuro.

Artículo 4.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se organizarán como personas jurídicas privadas de acuerdo a las prescripciones legales pertinentes y se regirán por estatutos que deberán estar en concordancia con esta ley.

Artículo 5.

Es misión de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios el mantenimiento y capacitación de sus cuerpos activos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 6.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituyen a través de sus cuerpos activos en parte integrante del Sistema de Defensa Civil Provincial.

Artículo 7.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán una zona de actuación que abarcará como mínimo el radio urbano de la localidad donde tengan su asiento, con más un sector fuera de dicho radio, que será determinado por la Dirección de Defensa Civil de la Provincia. No podrá formarse una nueva asociación en aquellos lugares en que funcione otra legalmente constituida.

Artículo 8.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, previa autorización de la Dirección Provincial de Defensa Civil, podrán instalar destacamentos dependientes dentro de la zona de influencia a que se refiere el artículo anterior y a medida que aumente la densidad demográfica.

Artículo 9.

El patrimonio de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estará constituido:

a) Por las cuotas que abonen sus asociados.

b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.

c) Por las donaciones y legados.

d) Por el producido de rifas autorizadas por el Poder Ejecutivo y las Municipalidades.

e) Por las subvenciones o ayudas de los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal.

f) Por prestación de servicios especiales.

Artículo 10.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios están obligadas a contratar seguros de responsabilidad civil contra terceros respecto de los vehículos de su propiedad.

Artículo 11.

En caso de disolución de una asociación, los materiales y equipos de acción contra incendio y otros siniestros, pasarán sin cargo alguno a propiedad de la Federación Mendocina de Bomberos Voluntarios para su distribución entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

Artículo 12.

Reconócese a la Federación Mendocina de Bomberos Voluntarios como única entidad representativa de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios ante el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 13.

Es obligación de la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia comunicar sus decisiones a la Dirección Provincial de Defensa Civil, en todo lo que tenga relación con el sistema de Defensa Civil.

Artículo 14.

Es asimismo obligación de la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia:

a) Prestar ayuda y asesoramiento a la autoridad pública (Provincial o Municipal) en todo lo relacionado con la acción contra incendio.

b) Ilustrar a la población en lo relativo a la prevención de incendios, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;

c) Gestionar la creación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en los Municipios que carezcan de tal servicio y prestar ayuda y asesoramiento a las asociaciones en formación;

d) Supervisar el eficiente cumplimiento de las funciones previstas en esta Ley por parte de las asociaciones legalmente constituidas.

e) Gestionar ante las autoridades el otorgamiento de subsidios y donaciones en efectivo para la acción contra incendio y salvamento.

Artículo 15.

El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Defensa Civil, ejercerá la supervisión sobre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en lo que se refiere a:

a) Organización y constitución de los Cuerpos Activos;

b) Adiestramiento del personal de los mismos, conforme lo dispuesto por el Artículo 17 de la presente ley;

c) Empleo de los fondos de origen público e inspección de los materiales de uso en la acción contra incendio;

d) Control de la contratación de seguros de responsabilidad civil contra terceros para los vehículos de propiedad de las referidas asociaciones;

e) Prestación del servicio.



Artículo 16.

A los cuerpos activos corresponde la ejecución de las medidas de auxilio en casos de siniestros y sus miembros tendrán a su cargo el buen uso de los materiales contra incendio y salvamento de las respectivas asociaciones.

Artículo 17.

Los miembros de los cuerpos activos y los aspirantes a bombero voluntario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de 18 años.

b) No tener antecedentes penales.

c) Aprobar los exámenes de aptitud física y psíquica, a cargo de la Autoridad de Aplicación.

d) Aprobar los cursos a dictarse por la Autoridad de Aplicación en lo concerniente a: incendios, rescate y socorrismo y todo otro que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 18.

Los actuales miembros de los cuerpos activos de Bomberos Voluntarios tendrán un plazo de dieciocho (18) meses desde la vigencia de la presente ley, para dar cumplimiento a las prescripciones del Artículo 17.

Artículo 19.

El personal integrante de los cuerpos activos no podrá utilizar denominaciones jerárquicas, ni uniformes u otro aditamento similar a los utilizados por los cuerpos de bomberos oficiales, debiendo utilizar las denominaciones de cargo que establezca el Consejo Nacional de Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.

Artículo 20.

Conforme lo establecido por el Artículo 74 inc. I del Código Fiscal, exímase a los entes enunciados en esta ley, con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos provinciales. Asimismo a los integrantes de los cuerpos de Bomberos Voluntarios debidamente acreditados, se los eximirá de los pagos que por todo concepto deben abonarse para la obtención de la licencia de conducir específica para la conducción de vehículos relacionados con las actividades de emergencia.

Artículo 21.

El Poder Ejecutivo incluirá en la Ley Anual de Presupuesto una partida equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que por todo concepto se asigna al Departamento de Bomberos dependiente de la Dirección de Defensa Civil del Ministerio de Justicia y Seguridad, que será asignada a la Federación Mendocina de Bomberos Voluntarios, para ser afectada a las necesidades operativas de las Asociaciones Miembros.

Artículo 22.

La actividad del Bombero Voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado, como una carga pública; eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico o laboral, que derivara de sus inasistencias o tardanzas en cumplimiento de su misión justificada formalmente.

Artículo 23.

Los Bomberos Voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades reconocidas por esta ley, con inscripción vigente ante la Autoridad de Aplicación, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales, perdieran la vida, o sufrieran una incapacidad total o parcial, tendrán derecho a indemnización, la que estará a cargo del Estado Provincial y que ascenderá al monto establecido en concepto de subsidio que por las mismas causas prevé la Ley 6722 y sus modificatorias para el personal policial, tomando como base el haber mensual del personal policial de grado equivalente.

Artículo 23 bis.

Exímase del pago del boleto del transporte público de pasajeros por colectivos urbano y conurbano en toda la Provincia de Mendoza a todos los integrantes del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios, legalmente acreditados como tales ante la Autoridad de Aplicación determinada en la presente ley.

Dicha gratuidad se hace extensiva al trayecto que efectúen hacia y desde el Cuartel de Bomberos Voluntarios donde presten servicios en forma permanente.

El Poder Ejecutivo por vía de reglamentación establecerá la modalidad, extensión y alcance del presente beneficio.

Artículo 24.

El Instituto Provincial de la Vivienda dispondrá de un cupo no menor al cinco por ciento (5%) de las operatorias de vivienda, para ser adjudicadas a los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos por la presente ley. Los pretensos adjudicatarios deberán tener una antigüedad en el Cuerpo al que pertenecen superior a los diez (10) años de servicio continuos.

Artículo 25.

Los Bomberos Voluntarios que forman parte de los cuerpos activos a la fecha de la sanción de la presente Ley serán beneficiarios de los servicios de la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia (OSEP) con los alcances previstos en el Artículo 1º de la Ley Nº 7123.

Quienes con posterioridad a la sanción de la presente, se incorporen a los cuerpos activos de Bomberos Voluntarios, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 17, gozarán de los mismos beneficios del Art. 1º de la Ley 7123, cuando cuenten con una antigüedad mínima de un (1) año de servicio activo acreditada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 26.

La Dirección General de Escuelas deberá destinar el equivalente al uno por ciento (1%) del monto que por todo concepto se asigna en el presupuesto anual de becas, para becas de estudio de los integrantes de los cuerpos de Bomberos Voluntarios en actividad o no.

Dicho monto será adjudicado a la Federación Mendocina de Bomberos Voluntarios, quien procederá a su distribución entre las Asociaciones Miembros, siguiendo el criterio que la D.G.E. estime conveniente.

Artículo 27.

La Subsecretaría de Deportes de la Provincia u organismo que lo reemplace, deberá destinar una partida anual equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto del área de Promoción del Deporte Social y Comunitario, que será destinada a satisfacer las necesidades de las Asociaciones Miembros de la Federación Mendocina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

Este aporte se hará efectivo exclusivamente en la forma de atención de personal técnico y profesional y elementos deportivos.

Artículo 28.

La Subsecretaría de Cultura de la Provincia u organismo que lo reemplace, deberá destinar anualmente a la Federación Mendocina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, una partida equivalente al uno por ciento (1%) deI presupuesto destinado para la asistencia de Bibliotecas Populares, con el fin de generar estos espacios de lectura entre sus Asociaciones Miembros.

Artículo 29.

Los Bomberos Voluntarios de los cuerpos activos, que padecieran alteraciones de su salud por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales, deberán ser atendidos en forma prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura sanitara pública de la Provincia.

Artículo 30.

En caso de concurrir simultáneamente a un siniestro, cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios, el personal de este último quedará subordinado al oficial de mayor jerarquía del cuerpo de bomberos oficiales presente en el lugar.

Artículo 31.

Reconócese al Consejo Nacional de Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, como único organismo representativo de la Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios ante los poderes públicos de la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a firmar convenios de cooperación y capacitación con el Consejo Nacional, cuyos destinatarios serán, en forma gratuita, los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios a los que esta ley refiere.

Artículo 32.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contratar el servicio de personal rentado bajo su exclusiva responsabilidad, en lo que respecta a la observancia de convenios y legislación laboral. Este personal rentado en ningún caso será considerado como integrante de los cuerpos activos.

Artículo 33.

De acuerdo al carácter de servicio público otorgado por esta ley, reconócese al personal superior al mando de la tropa, el carácter de fuerza pública, exclusivamente durante el desempeño de sus funciones específicas y en la zona del siniestro y sus adyacencias y para prevención de accidentes o incendios.

Artículo 34.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes o a crearse en la Provincia, con personería jurídica, sólo podrán disponer de los fondos que reciban del Estado para el equipamiento y funcionamiento de los cuerpos activos a los fines de la prestación de los servicios, la adquisición de bienes inventariables y la contratación del seguro vehicular.

Artículo 35.

Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Defensa Civil el Registro del Bombero Voluntario.

Artículo 36.

Son funciones del mismo:

a) Llevar un registro actualizado de los miembros de los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

b) Llevar un inventario de los bienes adquiridos con los fondos públicos.

c) Llevar un registro de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contra terceros contratados por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

d) Llevar una nómina de los miembros de los cuerpos activos y aspirantes a bomberos voluntarios que reúnan los requisitos exigidos por el Artículo 17 de la presente ley.



Artículo 38.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.