Establecimientos turísticos, campamentos o camping
Artículo 1.
Los establecimientos denominados campamentos turísticos o camping que presten servicios con carácter permanente o transitorio, que se habiliten en el territorio de la provincia de San Juan, sean públicos o privados, se regirán por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las normas municipales que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2.
A los fines de la presente ley se entiende por:
a) campamentos turísticos o camping: los establecimientos situados sobre áreas o terrenos aptos, debidamente delimitados, integrados en una administración y explotación común, que cuenten con instalaciones y equipamiento, destinados a albergar a quienes pernoctan en unidades de alojamiento móviles o fijas, cuyo fin es facilitar la vida al aire libre y la realización de actividades de recreación, deportivas o turísticas. Los mismos serán clasificados según la cantidad y calidad de los servicios ofertados, administración y recursos humanos que dispongan;
b) unidad de alojamiento: la superficie destinada a albergar a cada acampante o campamentista, comprende un área de uso particular, un área para instalar la carpa, remolque o elementos similares habitables, más aquella destinada a estacionamiento;
c) acampante o campamentista: es el usuario o consumidor de los bienes y servicios que se comercializan dentro de los límites de cada campamento turístico o camping.
Artículo 3.
Es autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo, a través del organismo que este disponga, quien podrá firmar convenios o acuerdos con los municipios a los fines de la aplicación de la presente ley.
Artículo 4.
Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Provincial de Campamentos Turísticos o Camping, en el que deberán inscribirse los respectivos establecimientos que hayan completado los requisitos establecidos para su habilitación, según lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 5.
Los Campamentos Turísticos o Camping deberán contar con instalaciones aptas y estables, que faciliten actividades turísticas mediante la utilización de carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsadas, debiendo posibilitar la pernoctación y permanencia en ellos, reuniendo como mínimo, las condiciones y elementos que determine la reglamentación.
Artículo 6.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos que deberán reunir los propietarios o responsables de la explotación de los campamentos turísticos o camping y categorizará a todos los campamentos de la provincia, conforme a su capacidad, tipo de instalaciones y servicios que proporcionen al turista.
Artículo 7.
Toda ampliación, reforma, incorporación de nuevos equipos e introducción de servicio, deberá comunicarse al órgano de aplicación acompañando adjunto la autorización municipal si correspondiere.
Artículo 8.
Los campamentos turísticos o camping deberán contar con las instalaciones necesarias y acordes de accesibilidad para personas con discapacidad.
Artículo 9.
Se prohíbe a los acampantes o campamentistas de las parcelas, la tala de árboles, la realización de obra alguna y la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.
Artículo 10.
Las edificaciones e instalaciones de los campamentos turísticos o camping deberán guardar absoluta armonía estética y funcional con el medio ambiente en el cual se encuentran insertos, evitando la distorsión del paisaje circundante.
Artículo 11.
Los propietarios o responsables de la explotación de los campamentos turísticos o camping serán pasibles de la aplicación de sanciones, cuando incurran en las contravenciones que en cada caso se indican en la Ley Provincial N.7819 (Código de Faltas de la Provincia de San Juan) y en lo dispuesto en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 12.
La autoridad de aplicación fiscaliza la habilitación, funcionamiento y condiciones de higiene de los campamentos turísticos o camping.
Artículo 13.
Los campamentos turísticos o camping que debidamente autorizados, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia de la presente ley, dispondrán de un plazo máximo de hasta dos (2) años para adecuar sus instalaciones y servicios a las disposiciones normativas de la misma.
Artículo 14.
Serán competentes para el juzgamiento de las infracciones previstas en la presente ley, los Juzgados de Falta de la Provincia, dentro de sus respectivas jurisdicciones y los Juzgados de Paz en los restantes departamentos.
Artículo 15.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término de noventa (90) días
Artículo 16.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.