Obligación a comerciantes de no cobrar diferencias entre operaciones de contado y operaciones con tarjetas de crédito o débito

Artículo 1.

Todo proveedor o comercio adherido al sistema de tarjetas de crédito, está obligado en las relaciones de consumo, a no efectuar diferencias de precios entre operaciones al contado y con tarjeta de crédito o débito, excepto cuando tal diferenciación sea efectivamente favorable al consumidor o usuario.



Artículo 2.

Es autoridad de aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Defensa al Consumidor o el organismo que en el futuro disponga la autoridad de aplicación.



Artículo 3.

Los usuarios de tarjetas de crédito y débito, que hubieran detectado esta infracción, podrán realizar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Defensa al Consumidor.



Artículo 4.

Los comercios y proveedores que operen con el sistema de tarjetas de crédito, que no cumplan con lo establecido en la presente ley, serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Nacional N.º 24.240, adherida la Provincia por Ley N.º 7087.



Artículo 5.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.