Ley de Secuestros

Artículo 1.

La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, se ajustará a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2.

Los Fiscales Penales, tendrán a su cargo la disposición de los bienes secuestrados hasta la elevación de la causa a juicio, salvo en lo atinente a su entrega en depósito que corresponderá al Juez de Garantías.

Artículo 3.

Las cosas serán guardadas a la orden del Fiscal, en los Depósitos Judiciales de Bienes Secuestrados o mediante los medios especiales previstos en la presente. A dichos efectos, las remitirá cursando debida comunicación al Juez de Garantías.

No serán remitidos aquellos objetos cuya inmediación, por razones procesales, sea considerada conveniente por el Fiscal.

Artículo 4.

Los Depósitos Judiciales de Bienes Secuestrados y los demás medios que establezca el Poder Judicial de conformidad a la presente, quedarán afectados a toda guarda producto de la investigación fiscal y a disposición de ella.

El Fiscal que ordene su guarda, será el único que podrá requerir su entrega.

Artículo 5.

El Presidente del Tribunal o el Juez Unipersonal, según corresponda, dispondrá de los bienes en la etapa de juicio. La sentencia deberá establecer el destino definitivo de los bienes secuestrados. Sin perjuicio de ello, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 13 o las condiciones establecidas en el artículo 23, el Juez de Garantías dispondrá su destino de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y V, respectivamente, de la presente.



Artículo 6.

El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal o de parte interesada, dispondrá la entrega en depósito de los bienes secuestrados.

A dichos efectos, el Fiscal le remitirá copias de las actuaciones pertinentes. De corresponder, el Juez correrá traslado por tres (3) días a todos los interesados; excepcionalmente podrá ordenar mediante decreto fundado medidas urgentes para mejor proveer.

Cumplido ello, y siempre que el trámite no hubiese sido iniciado a su pedido, otorgará vista de las actuaciones al Fiscal.

La entrega, no procederá si estimare imprescindible la conservación de los bienes a los fines de la investigación.

La decisión del Juez será dictada por auto y será irrecurrible. En caso de disponer la entrega de los bienes previstos en el artículo 9° de la presente, ordenará la constitución de un seguro contra todo riesgo a cargo del depositario. En los demás casos, podrá exigir la constitución de fianza o garantía suficiente.

Artículo 7.

En los casos del artículo 314 del Código Procesal Penal, y sin perjuicio de la facultad de devolución, el Juez de Garantías podrá disponer provisoriamente la entrega de las cosas a las personas en cuyo poder se obtuvieron, o a quien acredite ser propietaria, legítimo tenedor o poseedor, sin afectar intereses jurídicamente protegidos.

Asimismo, podrá entregarlas a otras personas, en carácter de depositarias, cuando no se presentaren los supuestos previstos en la disposición procesal citada, o no pudiera determinarse el propietario, o legítimo tenedor, o poseedor de las cosas o efectos secuestrados, o cuando citado para hacerle entrega de los mismos, no compareciere, o si la naturaleza de la cosa así lo exigiere y la entrega no pusiese en riesgo los fines del proceso.

Artículo 8.

Los bienes secuestrados podrán entregarse en depósito a favor de los Poderes del Estado o de sus reparticiones, a solicitud de los titulares de los mismos, o del Ministro respectivo.

En estos casos, los bienes entregados deberán afectarse a la atención de las necesidades públicas, exclusivamente, debiendo constituirse un seguro contra todo riesgo, cuando se trate de los objetos enumerados en el artículo siguiente.

Los depositarios de estos últimos bienes, deberán verificar trimestralmente el estado de su conservación a través del cuerpo de peritos del Poder Judicial, de lo que se informará al Juez.

El Juez, a pedido del Fiscal, de parte interesada o de oficio, podrá controlar en cualquier momento la afectación que se le diere a cada uno de los bienes entregados a cualquiera de los poderes, y en caso de que no se diese cumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo, revocará la entrega en depósito.

En ningún caso podrán entregarse bienes en depósito a Jueces, Fiscales, Defensores, Asesores de Menores e Incapaces, funcionarios y empleados del Estado o de sus organismos y/o empresas a título particular.

Artículo 9.

Los automotores, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, máquinas y equipos industriales o agrícolas y las cosas de valor equivalente se entregarán en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés legalmente tutelado sobre la cosa, previa constitución del seguro contra todo riesgo.

Artículo 10.

Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos, objetos de arte u otras cosas que requieran medios y cuidados especiales para su conservación y exista peligro cierto de que resulten deteriorados con motivo de su permanencia en el Depósito de bienes secuestrados, el Juez de Garantías podrá designar depositarias a instituciones públicas o privadas de reconocida idoneidad, respecto a la guarda y conservación de tal clase de bienes.

Artículo 11.

Las cosas perecederas serán entregadas sin demora por el Juez de Garantías a quien aparezca con derecho preferente a ellas. Si no pudiese acreditarse tal circunstancia o no fuere procedente la entrega se ordenará su inmediata destrucción, o bien su entrega -especialmente si se tratase de víveres frescos- al servicio penitenciario, hospitales, asilos o entidades benéficas, previa estimación de su valor para su consumo o distribución.

Artículo 12.

Las armas de guerra, explosivos y material bélico, serán puesto a disposición de la autoridad competente, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal

Artículo 13.

Luego de transcurridos veinticuatro (24) meses del secuestro, sin que haya sido identificada la persona o personas con presuntos derechos sobre los bienes y, una vez agotados los medios tendientes a localizarlas, o cuando habidas dichas personas e intimadas fehacientemente, se negaren a recibirlos sin justa causa y siempre que no se encuentren pendientes pedidos de entrega, medidas de prueba o sea necesario conservarlos por más tiempo, el Juez de Garantías, con la conformidad del Fiscal, podrá disponer definitivamente de ellos, con arreglo a lo establecido a continuación:

a) Los objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga improbable encontrar interesados en su adquisición, podrán ser destruidos.

La Corte de Justicia reglamentará el procedimiento para determinar la falta de valor de los bienes y el control de su destrucción.

b) Los objetos usados de escaso valor y susceptibles de ser empleados para atender necesidades primarias de personas de pocos recursos, como son las herramientas de mano, maquinarias manuales, bicicletas, colchones y artículos análogos, previa identificación y estimación de su valor y conformidad con el mismo, prestado en legal forma por la entidad que lo reciba, podrán ser entregados a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas con la asistencia social, a la Iglesia o entidades benéficas reconocidas, con la finalidad que se distribuyan dichos objetos, facilitándolos a personas de escasos recursos. No podrán ser beneficiarios de la entrega de tales bienes los partidos políticos o entidades con ellos vinculadas.

Las instituciones que no distribuyan los bienes dentro de los sesenta (60) días de haberlos recibido, deberán reintegrarlos al depósito de bienes secuestrados; y si hicieren uso indebido de tales bienes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieran, se harán pasibles de una multa igual al duplo del valor estimado de los bienes. El importe de dichas multas será depositado en la "Cuenta de Depósitos Judiciales".

c) Todos los demás bienes y objetos secuestrados serán rematados en subasta pública, previa estimación del valor y determinación de su estado. La Corte de Justicia reglamentará todo lo relativo a la época, modalidades, publicidad y martilleros habilitados para efectuar el remate. En cuanto fuere posible las ventas se efectuarán por unidades, prescindiéndose de la conformación de lotes.

Artículo 14.

Las resoluciones que dispongan el remate de cosas secuestradas, serán apelables con efecto suspensivo por la persona de cuyo poder se secuestraron, el imputado, el querellante particular y/o el actor civil, el Ministerio Público y quien tenga un interés legalmente tutelado sobre la cosa.

Artículo 15.

Del producido de la subasta se deducirán las comisiones de los martilleros, gastos de publicidad y otras expensas, como así también la tasa que por el depósito de bienes, fije y deba percibir el Poder Judicial, en su caso. El saldo neto, será depositado en la "Cuenta de Depósitos Judiciales".

Artículo 16.

Exceptúanse del presente régimen los bienes que consistan en dinero, bonos, divisas o valores análogos, cosas perecederas, las previstas en el artículo 12, y las que sean consideradas objeto del delito.

Artículo 17.

El dinero de curso legal en la República Argentina y las divisas extranjeras serán depositados en una cuenta bancaria especial a la orden del juzgado.

Los Fiscales podrán efectuar directamente los depósitos.

Artículo 18.

Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de crédito y valores análogos, serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones que las previstas en el artículo anterior.

Si no pudiese constituirse la cuenta para las divisas extranjeras, estas también podrán depositarse en cajas de seguridad.

Artículo 19.

A petición del Fiscal, de parte interesada o de oficio, el Juez de Garantías podrá disponer la colocación del dinero o de las divisas extranjeras, a plazo fijo o en cajas de ahorro, a fin de evitar su depreciación.

Artículo 20.

Si correspondiere la devolución de fondos a quien pruebe derecho sobre ellos, el magistrado actuante, librará orden de pago correspondiente en forma inmediata.

Artículo 21.

Luego de transcurridos veinticuatro (24) meses a partir del secuestro del dinero o de las divisas extranjeras, sin que nadie haya acreditado tener derecho a su restitución y siempre que el estado de la causa lo permita, se dispondrá la acreditación del importe en una cuenta especial que se abrirá a favor de la Corte de Justicia, y que se denominará "Cuenta de Depósitos Judiciales".

Los fondos disponibles en dicha cuenta podrán afectarse a satisfacer erogaciones corrientes y de capital del Poder Judicial, excepto los gastos de personal.

Exceptuase de lo dispuesto en este artículo al dinero o divisas extranjeras secuestradas en causas por delitos vinculados a estupefacientes, de acuerdo a la Ley 7782

Artículo 22.

En los secuestros practicados en causas que tramiten de acuerdo a las previsiones de la Ley 7782, serán de aplicación todas las disposiciones precedentes, salvo en lo que expresamente se establece en el presente Capítulo.

Artículo 23.

El dinero y las divisas extranjeras secuestradas serán depositadas en una cuenta especial a la orden del juzgado, en la cual el fiscal podrá efectuar directamente los depósitos, comunicando debidamente de ello al Juez de Garantías. Los automotores, motocicletas, aeronaves y embarcaciones secuestrados serán prioritariamente entregados por el Juez de Garantías en depósito al Ministerio Público Fiscal o a la Policía de la Provincia para ser afectados a la investigación de los delitos de narcotráfico, en las condiciones establecidas en los artículos 8º y 9º. También podrán ser entregados en depósito al Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta.

El Juez de Garantías, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, destinará el treinta por ciento (30 %) del dinero secuestrado a una cuenta de titularidad de la Unidad Fiscal contra la Narcocriminalidad para solventar gastos vinculados a las investigaciones llevadas a cabo contra los delitos de su competencia. La Unidad elevará a la Procuración General de la Provincia un informe semestral sobre el destino de los montos.

El Ministerio Público Fiscal podrá requerir que se destinen, en el porcentaje y con los fines previstos en el párrafo anterior, los fondos secuestrados en todas las causas por delitos de narcotráfico iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 7782, que no cuenten con sentencia firme.



Artículo 24.

Las sustancias estupefacientes serán guardadas y custodiadas en los Depósitos Judiciales de Bienes Secuestrados, conforme a las previsiones que la naturaleza propia de la cosa exija.

Las normas prácticas establecerán los detalles pormenores que resulten necesarios para su efectivo resguardo.

Artículo 25.

La sentencia condenatoria, dispondrá la transferencia de los fondos secuestrados a la cuenta que el Poder Ejecutivo destine, para afrontar las tareas de prevención, asistencia y rehabilitación de los afectados por el consumo de estupefacientes; a excepción de los fondos depositados de conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 23, que dispondrá su continuidad en el destino preestablecido. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que el hecho no encuadra en una figura legal, dispondrá la devolución del monto de dinero previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 23 a su anterior poseedor. A tales fines, el Poder Ejecutivo deberá establecer un fondo de garantía, conformado por un porcentaje de los fondos depositados en la cuenta referida en el primer párrafo.

Asimismo, ordenará la destrucción de las sustancias estupefacientes, mediante procedimientos adecuados a su naturaleza, los que se llevarán a cabo con intervención de la Secretaría de Superintendencia de la Corte de Justicia. A tales efectos, dicho Tribunal suscribirá los convenios y acuerdos que resulten necesarios con otras autoridades u organismos y entidades, tanto provinciales como nacionales.



Artículo 26.

Los Jueces de Garantías llevarán debida constancia de los objetos entregados, debiendo remitir al Registro de Depósitos Judiciales, copias de resoluciones de entrega de los mismos, de las actas de posesión del cargo, de las revocatorias y actas de devolución.

Artículo 27.

El funcionario a cargo de los Depósitos Judiciales de Bienes Secuestrados, informará trimestralmente a la Corte de Justicia, acerca de los bienes cuya permanencia en el depósito hayan superado los veinticuatro (24) meses, sin que se hubieren adoptado alguna de las disposiciones previstas en la presente.

El Presidente de la Corte de Justicia hará conocer el informe al Procurador General para que, de estimarlo correspondiente y dentro de los treinta (30) días, se expida sobre la necesidad de conservarlos.

Transcurrido dicho plazo y siempre que no resultase necesaria la conservación, la Corte de Justicia quedará facultada de pleno derecho a disponer de los bienes por Acordada y de acuerdo a lo previsto en la presente.

De tratarse de cosas perecederas, el Procurador deberá expedirse dentro del plazo de tres (3) días, y la Corte de Justicia resolverá de inmediato. Dicho plazo, podrá ser modificado a criterio del Tribunal en atención a la naturaleza de los bienes.

Las decisiones que se dicten en ejercicio de la facultad conferida en este artículo, podrán revertir carácter genérico, describiendo los bienes por su tipo y cantidad.

Artículo 28.

Respecto de los bienes susceptibles de subasta, el Poder Judicial podrá recibir un canon por la guarda en depósito, que será fijado por la reglamentación hasta un importe que no exceda de la mitad del valor presunto del bien o del precio obtenido en el remate.

Artículo 29.

La Corte de Justicia y el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus atribuciones, dictarán las normas prácticas que resulten necesarias para aplicar la presente Ley.

Artículo 30.

Derógase la Ley 6667, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 31.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.