Se establece en el ámbito de la Provincia de Río Negro el régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todas las agrupaciones políticas que deseen intervenir en la elección general. En adelante se denominan elecciones primarias.
El Poder Ejecutivo convocara a elecciones primarias con una antelación no menor a los noventa (90) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse por lo menos con noventa (90) días de antelación a la fecha fijada para la elección general y no podrán realizarse simultáneamente con las elecciones primarias para elegir candidatos a cargos nacionales.
Se entiende por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.
Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales alcanzados por la presente ley, mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
El Tribunal Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
Las decisiones de las juntas electorales partidarias serán apelables ante el Tribunal Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones del Tribunal Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidos en la ley O N° 2431.
La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la ley O N° 2431 y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a gobernador y vicegobernador, o a gobernador y legisladores de representación poblacional de la provincia, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2%) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cuatro (4) circuitos, o al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cuatro (4) circuitos a su elección, el que sea menor.
Las precandidaturas a legisladores de representación regional o legisladores por circuito electoral, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2%) del total de los inscritos en el padrón general del circuito, o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política del circuito o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, domiciliados en el correspondiente circuito.
Los reglamentos electorales de las agrupaciones políticas podrán exigir como máximo que el diez por ciento (10%) de los avales para todos los cargos, corresponda a afiliados de la agrupación política por la que se postule.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.
Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política y para una (1) sola categoría de cargos electivos.
En las elecciones primarias deben votar todos los electores del distrito definidos en el artículo 3° del Código Electoral y de Partidos Políticos aprobado por ley O N° 2431 y sus modificatorias, con las exenciones del artículo 14 de dicho Código.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por medios masivos de comunicación.
Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.
Se entregará al elector una constancia de emisión del voto de conformidad con el artículo 188 de la ley O N° 2431.
Hasta sesenta (60) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquéllas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.
Las juntas electorales de las agrupaciones se integrarán de conformidad a lo establecido en las respectivas Cartas Orgánicas Partidarias o Reglamentos de las Alianzas Partidarias y dictar sus reglamentos electorales con ajuste a las disposiciones de esta ley.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta cincuenta y cinco (55) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a)Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada género de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 de la ley O N° 2431.
b)Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
c)Designación de apoderado y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación.
d)Denominación de la lista mediante color y/o nombre, la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
e)Avales establecidos en el artículo 6° de la presente ley.
f)Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.
g)Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la ley O N° 2431, la presente ley, la carta orgánica partidaria y de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al Tribunal Electoral, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización, la junta electoral de la agrupación dictará resolución fundada cerca de su admisión o rechazo y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del recurso de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales pueden hacerse indistintamente: En forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega o por carta documento con aviso de entrega, conforme lo determine su reglamento electoral.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
El Tribunal Electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
La resolución del Tribunal Electoral podrá ser recurrida ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada, fundándose en el mismo acto. El Tribunal Electoral deberá elevar el expediente al Superior Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso, el que deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.
Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
Una vez firme la resolución de oficialización de las listas, será comunicada por la junta electoral de cada agrupación dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal Electoral, el que a su vez informará al Ministerio de Gobierno a los efectos que correspondieren.
En la campaña electoral de las elecciones primarias será de aplicación lo establecido en el artículo 88, siguientes y concordantes de la ley O N° 2431, conforme las siguientes características:
a)La duración de la campaña electoral es de cuarenta y cinco (45) días previos al comicio. La publicidad en medios audiovisuales y gráficos solo podrá iniciarse treinta (30) días antes a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
b)Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no puede contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los precandidatos.
Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en la ley O N° 2431. Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.
Además de los requisitos establecidos en la ley O N° 2431, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal del Tribunal Electoral, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias
Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales correspondientes, salvo modificaciones imprescindibles.
El Tribunal Electoral elaborará tres (3) modelos uniformes de actas de escrutinio: Para las categorías gobernador y vicegobernador o sólo gobernador, el primero; legisladores de representación poblacional, el segundo y legisladores de representación regional o legisladores por circuito electoral, el tercero, en base a los cuales las juntas electorales partidarias confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.
Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes de la ley O N° 2431.
En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo establecido en la ley O Nº 2431, se tendrá en cuenta que:
a)Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes.
b)Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o mas boletas de distintas listas, en la misma categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.
Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en la ley O N° 2431.
Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de sobres, número total de sufragios emitidos y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a)Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco.
b)El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia.
c)La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de estos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca
Una vez suscritas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al Tribunal Electoral, mediante un telegrama consignando los resultados obtenidos por cada lista interna según el modelo que confeccione el correo oficial y apruebe el Tribunal Electoral, a efectos de su difusión preliminar.
El Tribunal Electoral efectuará el escrutinio definitivo de las elecciones primarias y comunicará los resultados a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas.
La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador de la provincia de cada agrupación se hará conforme se determine la Carta Orgánica de la agrupación política, pudiendo ser mediante fórmula completa o mediante fórmula incompleta eligiéndose solo el precandidato a gobernador, en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Para la conformación final de la lista de candidatos a legisladores provinciales, en caso de existir más de una se aplicará el sistema D Hont entre las listas que superen el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos y la notificarán al Tribunal Electoral, el que tomará razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador será reemplazado por el candidato a vicegobernador y éste último lo será con un candidato a legislador que haya resultado electo por la misma lista.
Los legisladores provinciales serán reemplazados por los que sucedan en el orden de lista.
En el supuesto en que la carta orgánica de la agrupación política establezca el sistema de fórmula incompleta o abierta para el cargo de vicegobernador, la selección la hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección primaria, por el órgano máximo de la agrupación política, a propuesta del candidato a gobernador electo en la elección primaria, entre cualquiera de los precandidatos participantes de dicha agrupación en cualquier categoría.
Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección primaria de legisladores de representación regional o legisladores por circuito electoral, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el circuito electoral de que se trate.
Para la categoría de gobernador y vicegobernador y legisladores de representación poblacional se entenderá el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio provincial
La ley nacional n° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, es de aplicación complementaria a las disposiciones de la presente ley.
Modificase el Artículo 82 de la ley O Nº 2431, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 82.- Nominación. Remisión. Para la nominación de candidaturas a cargos electivos señaladas en el Artículo 147 de la presente ley, los partidos deberán adecuar sus cartas orgánicas y cumplir con lo preceptuado en la Ley Provincial de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral. En caso de no modificarlas se considerarán suprimidas las disposiciones que se opongan a la presente ley".
Modificase el Artículo 87 de la ley O n° 2431, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 87.- Propaganda. Garantía. Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario dentro de la letra y el espíritu de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno dispondrá, a los efectos de garantizar el acceso equitativo e igualitario a publicidad electoral de las agrupaciones políticas, tanto en las elecciones primarias como en las generales, de espacios gratuitos en los medios televisivos, radiales y gráficos de orden provincial, bajo estricto sorteo de espacios y horarios, conforme lo disponga la reglamentación".
El Ministerio de Gobierno otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas, los recursos económicos que permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por cada elector registrado en el distrito. En elecciones primarias el aporte será de una (1) boleta por elector registrado en el distrito por cada lista de agrupación oficializada.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.